ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001624
ASUNTO : VP02-S-2010-001624
RESOLUCIÓN N° 402-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO AGARA URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MARCIAL PUERTAS TORRES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 16-03-10, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho Policial el Oficial 10 (PR) N° 0631 IRWIN ESCANDON, adscrito a la Unidad Especial de Caminos II, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111,112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia Expone: Siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy martes 16-03-10, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-799, conducida por el Oficial 2° N° 1177 Dervis Morales, nos desplazábamos en la vía principal del sector Viviendas rurales corazón de Mara, observando en ese momento un grupo de personas que al ver la unidad Policial solicitaban nuestra ayuda, por lo que tomando las precauciones del caso, nos acercamos, observando frente a una de las viviendas rurales, un ciudadano que agredía a una mujer, dándole inmediatamente la voz de alto, siendo detenido, identificándose la ciudadana agredida como YAQUELIN COROMOTO EGARA URDANETA, venezolana, de 29 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-16A 86.100, señalándolo de haberlas agredido dentro de su residencia, dándole golpes y lanzándola contra el suelo, notificándole sus derechos al ciudadano detenido, según lo establecido en el articulo 44 # 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 y 117 # 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hacia la Estación Policial Patrulla de Caminos II, en donde fue identificado de la siguiente manera: MARCIAL PUERTAS TORRES, de 45 años, de nacionalidad colombiana, sin documentación personal, residenciado en el Kilómetro 27, vía el Mojan, sector Nueva lucha, parroquia Ricaurte, quedando recluido a la disposición de la superioridad, para ser remitido a los organismos correspondientes, es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-03-10, siendo las 11:50 horas de la noche. Compareció por ante este Despacho una persona de conformidad con lo establecidos en los artículos. 285, 286 Y 287 del Código Orgánico Procesal. Penal Vigente, Quien dijo Ilamarse: YAQUELIN COROMOTO EGARA URDANETA, venezolana, de 29 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.186.100, teléfono N° 0426-8256382, Estado Civil soltera, Profesión Oficios del hogar, residenciada en el sector Kilómetro 26 vía el Mojan, sector Nueva, al lado del taller de Herrería Eulices, casa N° 22, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, del Estado Zulia, Quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: Me encuentro en este despacho denunciando al señor Marcial Puertas, que vive en las viviendas Corazón de Mara II, entrando al lado del Comando de la Guardia Nacional de Nueva Lucha, porque me agredió físicamente. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, MARCIAL PUERTAS TORRES, Colombiano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No UYOQXVFU, de profesión albañil, fecha de nacimiento 22-12-1959, hijo de JOSEFINA TORRES Y DE MARCOS PUERTAS, residenciado en el Barrio Chipiao Wuayuu, sector nueva lucha, detrás del Comando La Guardia, calle 1, Santa Cruz de Mara, del Estado Zulia; quien siendo las Doce y Treinta y Cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y solicito copia simple, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MARCIAL PUERTAS TORRES, Colombiano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No UYOQXVFU, de profesión albañil, fecha de nacimiento 22-12-1959, hijo de JOSEFINA TORRES Y DE MARCOS PUERTAS, residenciado en el Barrio Chipiao Wuayuu, sector nueva lucha, detrás del Comando La Guardia, calle 1, Santa Cruz de Mara, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ORDINAL TERCERO (3º): debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada Treinta (30) días; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO EGARA URDANETA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5 y 6 a favor de la victima YAQUELIN COROMOTO EGARA URDANETA. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Una y Quince horas de la noche (1:15 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.