ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001621
ASUNTO : VP02-S-2010-001621
Resolución n° 401-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas, EMILIA VILMA KALMANCHEY OLIVARES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FERNANDO SALINAS ROJAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 16-03-10, siendo las 12:05 horas de la tarde, compareció ante este despacho e] OFIC/TECI2DO (PR) 0476 ANGEL PAZ, en compañía del OFICIAL (PR) 0036 JOSE BOCARANDA adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: Siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, encontrándonos de servicio realizando labores de Patrullaje a bordo de la unidad PR-831, como puma 27, fuimos reportado por la Comisaría Puma Oeste que se encontraba una ciudadana lesionada, inmediatamente nos trasladamos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana: EMILIA VILMA KALMANCHEY OLIVARES, quien nos informo que había sido agredida verbal y físicamente por su concubino y podría ser localizado en su lugar de trabaja ubicado en la avenida la limpia específicamente en tostadas el rey pernil, inmediatamente nos trasladamos al sitio donde al llegar la ciudadana señalo al ciudadano que la había agredido, nos entrevistamos con dicho ciudadano señalado, explicándole el motivo de nuestra-presencia procedimos a detenerlo, en vista de encontrarnos con un delito flagrante, según lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y basándonos en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizándole una inspección corporal, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sin hallar ningún objeto de interés criminal, al mismo tiempo fue impuesto de sus derechos constitucionales, como lo estipula los artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el ciudadano plenamente identificado como: SALINAS ROJAS FERNANDO, C.l.N° 24.399.419, de 35 años de edad, residenciado en Sector Las tunas conjunto residencial las Tunas Torre “C” Apartamento numero 10, trasladándolo hasta la Comisaría Puma Oeste, donde al llegar realizamos las actuaciones correspondientes y posteriormente remitido a la División de Investigaciones Penales. Cabe destacar que le tomo Acta de Denuncia Verbal escrita a la ciudadana: EMILIA VILMA KALMANCHEY OLIVARES y de igual forma se traslado al centro clínico la rotaria donde fue atendida por la doctora: GABRIELPCANDRADE C.lV-14.279.580 COMEZU: 13673 quien le diagnostico aumento de volumen y hematoma periocular derecho. Es todo. Se terminó y conforme firma. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-03-10, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante esta Comisaría policial el (la) ciudadano (a): EMILIA VILMA KALMANCHEY OLIVARES de 40 años de edad quien según con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestó su deseo de formular una denuncia Y en consecuencia EXPONE: En la noche de ayer como a las 11:45 horas de la noche me encontraba en la casa de mi suegra de nombre: MARLENE DE SALINAS ROJAS que fui a pedir una explicación a mi concubino de nombre: FERNANDO SALINAS ROJAS, de su comportamiento ya que en días anteriores yo lo vi saliendo del apartamento en compañía de una mujer, el salio y le pedí una explicación pero el tomo una actitud agresiva y violenta y sin ningún motivo diciéndome puta, ridícula, perra no conforme con esto me lanzo un puñetazo en mi ojo derecho y caí en el suelo dándome un golpe en la parte posterior de mi cabeza, luego me llevo a mi casa y me ‘quede confundida sin saber hacer y con temor a que volviera a suceder la agresión y espere a que amaneciera, consulte con mi hijo menor de nombre JOSE FRANCISCO PENA y en ese momento el se levanto y dije que están haciendo que pasa que hablan ustedes yo le respondí que había llamado a la policía por yo no quería que me agredieran mas, el respondió sabes que me voy si quieres que me vayan a buscar, y bajo del apartamento y forzó la puerta principal del edificio diciendo todo tipo de vulgaridades, y fue que tome la decisión de llamar a la policía, la cual nunca se presento, fui hasta la intendencia de cacique mara a formular la denuncia, pero fui remitida hasta la rotaria ya que mi concubino fue a casa de mi suegra que vive en la urbanización las tunas donde los oficiales me prestaron toda la colaboración y fui con una patrulla hasta su sitio de trabajo donde lo señale y los oficiales le pedieron cordialmente que lo acompañara, y lo trasladaron hasta su comando debido a que me sentía mal me trasladaron hasta el ambulatorio de la rotaria donde fui atendida por la doctora: GABLIELA ANDRADE C.lV-14.27958O COMEZU: 13673 quien me diagnostico aumento de volumen y hematoma periocular derecho, seguidamente me traslade hasta su comando donde formule la respectiva denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores : FERNANDO SALINAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 24.399.419, de profesión Obrero, fecha de nacimiento 22-05-1974, hijo de MARLENE ROJAS Y DE FERNANDO SALINAS, residenciado en la Urb. Las Lomas, Conjunto Res. Las Tunas, Torre C, Apto. 10, Maracaibo Estado Zulia; quien siendo las once y cuarenta horas de la mañana, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, vista que nos encontramos en una etapa de investigación, por ultimo solicito copia simple”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° la prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no se afecte el Derecho a la Defensa de la victima, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FERNANDO SALINAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 24.399.419, de profesión Obrero, fecha de nacimiento 22-05-1974, hijo de MARLENE ROJAS Y DE FERNANDO SALINAS, residenciado en la Urb. Las Lomas, Conjunto Res. Las Tunas, Torre C, Apto. 10, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ORDINAL TERCERO (3º): debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada Treinta (30) días; y ORDINAL SEXTO (6º): la prohibición de comunicarse con determinadas personas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EMILIA VILMA KALMACHEY OLIVARES. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5, 6 y 13 la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima EMILIA VILMA KALMACHEY OLIVARES 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima Y ORDINAL 13: Se acuerda remitir al Equipo Interdisciplinario al ciudadano FERNANDO SALINAS ROJAS. Ofíciese CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (11:45 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.