ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001530
ASUNTO : VP02-S-2010-001530
RESOLUCIÓN N° 398-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIDA CARRASQUERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano WILLI GERARDO RIVERA CABRERA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 15/03/10 a las 16:40 horas, por los Oficiales JOEHENDRI LEON Y LUIS MOLINA, adscrito a la POLICIA REGIONAL, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 16:25 horas, encontrándonos de servicio de patrullaje, recibimos un reporte señalando que en el departamento se encontraba una ciudadana la cual manifestó que un ciudadano la había agredido físicamente, por lo que nos trasladamos a hasta la sede policial, al llegar me entreviste con la ciudadana, quien se identificó como NELIDA CARRASQUERO, quien indicó que un ciudadano de nombre WUILLI, la había agredido físicamente y que se encontraba en una zona comercial, por lo que nos trasladamos en compañía e la ciudadana, al llegar antes indicado la ciudadana nos señalo a un ciudadano como el autor de los hechos, por lo que procedimos al arresto del mismo, haciéndole saber sus derechos y garantías de conformidad con lo contemplado en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no antes sin realizar la inspección corporal respectiva no encontrando ningún objeto de interés criminalístico.” Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad” Es Todo; DENUNCIA VERBAL, de fecha 15/03(10, siendo las 16:37 horas, se presentó ante este Despacho de la Policía regional del Estado Zulia, la ciudadana NELIDA CARRASQUERO, para rendir la siguiente denuncia verbal: “El día de hoy, como a las dos horas de la tarde, cuando iba pasando por la calle que esta detrás de los cocos, y vi un hombre que llaman WIULLI, fui y le dije unas palabras porque hace unos días me robó unos cobres, a el no le gustó y me dio una paliza, me rompió la boca, me arrastró contra la carretera, y me intentaba quitar la ropa, y yo como pude me solté y salí corriendo y me lazó piedras, nadie se metió porque le tienen miedo, Es Todo”. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR TECNICA, de fecha 15/03/10, Es Todo”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/03/10, la cual fue firmada por el imputado; y Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, WILLI GERARDO RIVERA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.768.749, hijo de PLUTARCO RIVERA Y ANA CABRERA, residenciado en La Concepción Sector Las Amalias, diagonal a la bomba, La Concepción, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; quien siendo las cuatro y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa se verifican que no existen suficientes elementos de convicción fundador y serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Asimismo invoco a favor de mi defendido el estado de libertad y la presunción de inocencia contemplados en el articulo 8° 9° y 243 en concordancia con el articulo 244 que establece la proporcionalidad de la pena a imponer en virtud del daño causado y la entidad del delito y su correspondiente pena, aunada a las circunstancias que no consta en actas un informe medico legal que acredite la violencia física de la cual fue objeto la victima en virtud de lo cual me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 8vo, y le solicito a este digno tribunal le otorgue una medida cautelar de fácil cumplimiento, asimismo solicito al Ministerio Publico profundice en la investigación, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de tos la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que las resultas del proceso se pueden garantizar con el ordinal 3° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohibe volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILLI GERARDO RIVERA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.768.749, hijo de PLUTARCO RIVERA Y ANA CABRERA, residenciado en La Concepción Sector Las Amalias, diagonal a la bomba, La Concepción, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, declarando SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico relacionado con el ordinal 8vo, por considerar esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con las medidas cautelares establecidas en el ordinal 3°, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIDA CARRASQUERO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° a favor de la victima NELIDA CARRASQUERO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y diez horas de la noche (04:10 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
LA SECRETARIA

ABOG. ZAINETH SOTO