ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001529
ASUNTO : VP02-S-2010-001529
RESOLUCIÓN N° 399-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNARA DEL VALLE MARIN TUBIÑEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RIXIO ANTONIO SANDREA GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 16-03-10, Siendo las 09 40 horas de la mañana se presente ante este Despacho el Funcionario Policial, Oficial Mayor (PR) N° 0533 JESUS CARRASUERO, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 1100, 111°, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia Expuso: Siendo las 07:45 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado como M-1, en la unidad CM-292, en compañía del Oficial 2do. (PR) N° 0613 KENYER ESIS, en la unidad CM-286, al momento que pasábamos por la Av. 110, con calle 111, del Barrio el Varillal. donde pudimos visualizar un grupo de personas, quienes nos hacían señas con las manos, motivo por el cual atendimos el llamado, logrando entrevistamos con los ciudadanos, quienes nos manifestaron, que en una vivienda, tipo rancho signada con el numero: 76-69, se encontraba un ciudadano quien tenia sometido bajo amenazas a la ciudadana YUNARA DEL VALLE MARIN TUBIÑEZ, ya su progenitor de nombre JESUS AQUILES TUBIÑEZ, procediendo actuar según lo establecido según el artículo 210 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar a la vivienda, donde se encontraba un ciudadano vociferando palabras obscenas y con una actitud agresiva en contra de una ciudadana, quien manifestó que el ciudadano que la tenia sometida era su ex pareja, de nombre RIXIO ANTONIO SANDREA G0NZALEZ; procediendo actuar según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, le indicamos a este ciudadano que por su seguridad y la nuestra iba a hacer objeto de una inspección corporal, no encontrando objetos de interés criminalísticos adheridos a su cuerpo, cumpliendo con lo establecido en el articulo 248 de código orgánico procesal penal (COOP), y en concordancia con lo establecido en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, le indicamos a este ciudadano el motivo de su detención, siendo impuesto de sus deberes y derechos, contemplados en los artículos No. 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al a la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste, donde el ciudadano detenido quedo descrito como dijo ser y llamarse RIXIO ANTONIO SANDREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.231.230, de 28 años de edad, es de mencionar que en la sede del Comando Motorizado se le recibió denuncia a la ciudadana: YUNARA DEL VALLE MARIN TUBIÑEZ, de igual forma se le recibió entrevista a los ciudadanos: MARI OCA PEREZ VASQUEZ, y al ciudadano: JESUS AQUILEZ TUBIÑEZ, quienes fueron los testigos presénciales del hecho, procediendo a trasladar al ciudadano detenido a la División, de Investigaciones Penales . Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-03-10, siendo siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Policial una ciudadana con el fin de formular una denuncie verbal, quien do ser y llamarse como queda escrito: YUNARA DEL VALLE MARIN TUBIÑEZ, Venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa quico manifestó no proceder n falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de Hoy Martes 16/03/10, como a las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa durmiendo en mi cuarto, fue cuando mi ex marido RIXIO SANDREA, llego a mi casa con carácter fuerte, gritándome palabras obscenas agarrando la casa a pedradas y partiendo botella, y señalándome que me iba a matar sino me iba con el, yo le dije que no porque me maltrataba mal verbalmente, en ese momento me encontraba con mi Papa JESUS ALQUILES TUBIÑEZ, quien me ayudo de mi ex marido que me maltrataba verbalmente pero también o agarro a pedradas y lo insultaba amenazándolo de muerte. Luego el se retiro a la hora y media de la casa diciendo que nos cuidáramos que nos iba a matar como unos perros. Fue entonces que amaneció y regreso nuevamente con las amenaza, fue que decidí buscar auxilio a la policía, y en ese instante iba pasando unos motorizados de la policía regional, y le indique lo sucedido con mi ex marido queme estaba maltratando verbalmente y me quería agredir físicamente y amenazándome muerte, luego le indique a los policías que pasara a mi casa y lo detuvieran porque lo iba denunciar, los oficiales le indicaron a mi ex pareja que lo tenían que acompaña hasta el comando ya que estaba de tenido por maltrato a la mujer, vociferándome palabras obscenas y indicándome que me cuidara porque me iba amatar cuando saliera de la cárcel. En ese momento me traslade hasta el comando motorizado para formular la denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, RIXIO ANTONIO SANDREA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15/05/1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.231.230, hijo de los ciudadanos YARITZA GONZALEZ Y WILMER SANDREA, residenciado en el Barrio Luís Ángel García calle 67, vivienda Rustica Blanca con Azul a dos casa, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 cm de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos marrones, contextura delgada, de boca fina, cejas semi pobladas, nariz aguileña; quien siendo las cinco y diecisiete de la tarde (05:17 PM.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa observa que no hay suficiente elementos de convicciones que corresponda los delitos de mi defendido por el Ministerio Público, por lo cual invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud Fiscal y en cuanto al ordinal 4 del 256 del COPP, por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizada con el ordinal 3° y en caso de acordarse pido sean lo más extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinales 3° y 4° al ciudadano RIXIO ANTONIO SANDREA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15/05/1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.231.230, hijo de los ciudadanos YARITZA GONZALEZ Y WILMER SANDREA, residenciado en el Barrio Luís Ángel García calle 67, vivienda Rustica Blanca con Azul a dos casa, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YUNARA DEL VALLE MARIN TUBIÑEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días y el ordinal 4° la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorizción. TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO.