ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001528
ASUNTO : VP02-S-2010-001528
RESOLUCIÓN N° 397-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIMAR GARCIA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 17-03-10, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía regional del estado Zulia quienes exponen: “ siendo las 12:10 AM encontradnos en labores de patrullaje a pies , ubicados en el puesto policial uní centro las pulgas , específicamente frente a la tasca 21 cuando logramos observa que una ciudadana quien se identifico como yenimar garcía manifestando que un ciudadano la había golpeado si medir palabra y esta a su vez realizamos un llamado al referido ciudadano este haciendo caso unido procedimos a la aprehensión quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-03-10, siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció por ante esta unidad Especial Libertador la ciudadana: Yenimar García, de 20 años con el propósito de realizar una denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: siendo como a las 12:10 de la mañana me encontraba, desayunando frente a la tasca el 21, cuando de pronto se me acerco un ciudadano y sin medir palabras me dio una cachetada y varios golpes en todo el cuerpo, yo le dije que por que me daba golpes, respondiéndome este , por que me da la gana. En ese instante iban pasando dos policías de la regional, donde le dije que estaba pasando, logrando agarrar al señor y manifestándome los policías que los Acompañara hasta la sede de la Unidad Especial Libertador, para formular le respectiva denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JOSE LUIS RUIZ ESPAÑA , venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, indocumentado TCWTNDBD, de profesión DESEMPLEADO, hijo de CARMEN RUIZ, residenciado sector el topito la cañada de Urdaneta calle 7 frente al colegio Caracciolo parra Pérez del Estado Zulia; quien siendo las una y cuarenta y cuatro y veinticinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa observa una vez analizadas las actas que conforman la presente causa que no existen fundados y serios elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por los delitos imputados por el Ministerio Público y dados que estamos en la etapa de investigación me opongo a la aplicación del ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las resultas del proceso pueden ser resueltas con la aplicación del ordinal 3 y las medidas de protección y seguridad. y solicito copia simple del presente acto”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE LUIS RUIZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, indocumentado TCWTNDBD, de profesión DESEMPLEADO, hijo de CARMEN RUIZ, residenciado sector el topito la cañada de Urdaneta calle 7 frente al colegio Caracciolo parra Pérez del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días; Así como la prohibición de la salida de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YENIRE GARCIA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales numerales ORDINAL 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida ORDINAL 6°: prohibir que el presunto agresor por si mismo o por tercera s personas realice actos de intimidación persecución acoso u otros a la mujer agredida, ORDINAL 13º: no volver a cometer nuevo hechos de violencia, de la Ley Especial, a favor de la ciudadana MARELEN CHIQUINQUIRA MONTIEL BARALT; CUARTO: DECRETA la continuidad de la investigación de acuerdo al DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda remitir al imputado de autos al equipo Multidisciplinario adscrito a estos Tribunales Especiales de Género. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y veintisiete horas de la tarde (04:27 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO.