ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001527
ASUNTO : VP02-S-2010-001527
RESOLUCIÓN N° 400-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNELLY QUINTERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 15-03-10, las 06:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho los oficiales BOHORQUEZ JOSE, Placa 047, SUAREZ ENDER, placa 101, en la Unidad PCU-012, adscritos a la División de patrullaje de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Aproximadamente a las 05:39 horas de la tarde del día de hoy, realizábamos labores de patrullaje en el sector los Pozos, adyacente al hospital “Rincón”, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el sector La Ensenada, específicamente en calle larga adyacente Abasto La Chinita, hacia espera la comunidad enardecida, para informar una novedad, trasladándome al sitio para constatar la veracidad de los hechos, observando una multitud de persona procediendo a bajarnos de la unidad policial e entrevistándonos con la ciudadana: MARIANELLY PARRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-18.624.842, 23 años de edad, teléfono 04146057482 quien nos informo que un ciudadano en hora de la madrugada se introdujo en su vivienda y trato de violarla a ella y su hija de nombre GERIVIARY URDANETA DE LOS ANGELES, de apenas 6 años de edad, y el mismo había retornando nuevamente a dicho sector los mismo manifestando que el ciudadano vestía para el momento franelilla azul y short de color amarillo y blanco, donde en conjunto con la comunidad del sector, se realizo un patrullaje a pie en todo el lugar, seguidamente un ciudadano que se negó a portar mayores datos nos señalo por medio de señales corporales lo habitaron cerca del lugar, un ciudadano de contextura delgada, tez morena, el cual para el momento vestía de short de color amarillo y blanco, franelilla color azul, quien se identificó como: SEGUNDO DABOIN, acercándose en ese momento el ciudadano denunciante indicándonos que dicho ciudadano había sido la persona que trato de violarla ella y su hija, procediendo a restringirlo, al mismo tiempo solicitando apoyo a través de nuestra Central de Comunicaciones, presentándose en el sitio el supervisor del turno Oficial GRATEROL ANGEL, Placa 056, en la unidad policial PCU-011, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle de sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa, donde al llegar el ciudadano detenido quedó identificado como: SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUES, quien refirió ser titular de la cédula de identidad número v.- 17.326.399, 23 años de edad, estado civil: soltero, oficio obrero residenciado en el sector la ensenada, en la invasión, calle principal, casa sin número, seguidamente se traslado hasta el hospital 1 CONCEPCION, para su chequeo respectivo atendido por el galeno de guardia Dra. YASMELY MARIN, titular de la cédula de identidad numero V.-10.731.228, quien le realizo un examen físico el cual presento condiciones clínicas estables así mismo el ciudadana denunciante fue trasladada con su niña hasta la sede de nuestro Despacho, para formular la respectiva denuncia del caso, de igual manera verificamos los datos suministrados por el ciudadano, ante La Central de Comunicaciones, a través del Sistema Integral de Información Policial (S.l.l.POL), arrojando como resultado no registrar y encontrarse sin novedad, posteriormente me comunique vía telefónica con la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público BLANCA TIGRERA, colocándola al corriente de dicha novedad, Quedando todo el procedimiento a la Orden de la Superioridad”. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-03-10, las 06:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo fe de juramento, Ciudadana MARIANELLY QUINTER0 23 años de edad, nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 04/04/1986, lugar de nacimiento: La cañada de Urdaneta estado Zulia, estado civil: soltera, profesión u oficio: obrera, residenciada: en el Municipio La Cañada de Urdaneta, para formular la siguiente Denuncia Verbal: “Eso fue hoy Lunes 15 de Marzo de 2010 como a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, yo estaba en mi casa durmiendo cuando sentí que alguien se había como sentado en la cama, yo me puse nerviosa y cuando abrí los ojos vi que era SEGUNDO DABOIN VASQUEZ que estaba encima mió, yo quise hablar pero él me puso la mano en la boca y no me dejaba hablar, pero me miraba y me decía que me callara que no fuera a hablar que él solo quería “ESTAR COMINGO”, yo forcejaba con él, pero SEGUNDO con las piernas de él me agarró las mías y me seguía diciendo que él solo quería estar conmigo, yo como pude saqué una de las piernas y lo empuje fuera de la cama, cuando él cae al piso yo le digo que no nos vaya hacer nada ni a mi hija que estaba allí conmigo ni a mi, que si quería que se llevara el dinero que estaba arriba de la mesa y el teléfono mío que todo eso hacía mas de dos mil (2.000,00 Bs E), pero me decía “YO NO SOY SEGUNDO, QUE EL NO QUERIA EL DINERO NI EL TELEFONO, YO LO QUE QUIERO ES CULIAR CON VOS”, en eso que yo me voy a parar de la cama la hija mía se despertó y SEGUNDO la agarró, cuando la agarró yo pensaba que le iba hacer algo yo le dije que la dejara tranquila que no le fuera hacer nada y grite “NEGRA”; ella es la vecina que vive al lado de mi casa para que me viniera a ayudar, cuando yo grite SEGUNDO tiró a la ha mía a la cama y salio corriendo, cuando él hizo eso yo me di cuenta que él estaba desnudo, SEGUNDO salio por el hueco que había abierto en la pared para poder entrar y salio corriendo de la casa, yo abrí rápido la puerta y salí a buscar gente que me ayudara y vi que cerca estaba un vecino, cuando él me vio se fue hasta donde yo estaba y me pregunto que era lo que había pasado y le conté, me dijo que no me preocupara que ellos se iban a encargar de buscarlo, pero nos quedamos un rato afuera de la casa, comenzó a llegar la gente y en eso que estamos afuera que me están preguntando los vecinos que me había pasado llegó SEGUNDO y le grite “FUISTE VOS EL QUE SE METIO EN LA CASA”, me miro y dijo “NO FUI YO” y salio corriendo, cuando la policía llego yo hable con uno de los policías y le explique lo que había pasado, como SEGUNDO ya sabia que la policía lo estaba buscando él se fue de allí, pero en la tarde lo vimos que estaba cerca de donde él vive y unos vecinos fueron y lo agarraron y se volví a llamar a la policía y los policías llegaron y se lo llevaron preso y a mi me trajeron para que pusiera una denuncia de lo que me había pasado” Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad n° 17.326.399, de profesión pescador , hijo de MARIA VASQUEZ Y NEMESIO DABOIN , residenciado la sector el topito la cañada de Urdaneta calle 7 frente al colegio Caracciolo parra Pérez del Estado Zulia; quien siendo las una y cuarenta y cinco y treinta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa observa una vez analizadas las actas que conforman la presente causa que no existen fundados y serios elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por los delitos imputados por el Ministerio Público aunada las circunstancias de que no esta suficientemente detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos dado a que estamos en la etapa de investigación me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de liberta invoco a su favor la presunción de inocencia y el estado de libertad, el derecho a ser juzgado en libertad previsto en los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal y le solicito le acuerde una medida cautelar menos gravosa de la privación de la libertad de fácil cumplimiento tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación es la excepción de igual forma le solicito copia simple del presente acto”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 8° la prestación de fiadores declarando sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que la pena no excede de diez (10) años, es decir, no es proporcional a la medida solicitada, y con la medidas cautelares sustitutivas de libertad se pueden garantizar las resultas del proceso, declarando con lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad n° 17.326.399, de profesión pescador , hijo de MARIA VASQUEZ Y NEMESIO DABOIN , residenciado la sector el topito la cañada de Urdaneta calle 7 frente al colegio Caracciolo parra Pérez del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 8, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada Treinta (30) días, así como la prestación de una caución económica de fiadores por si o por un tercero, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLOGICA ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS , previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 45 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANELLY QUINTERO de 23 años de edad Y GERMANY URDANETA de 6 años de edad. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5º 6° y 13 a favor de la victima MARIANELLY QUINTERO de 23 años de edad Y GERMANY URDANETA de 6 años de edad.. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta y siete horas de la tarde (5:37 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO