ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001526
ASUNTO : VP02-S-2010-001526
RESOLUCIÓN N° 396-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas, SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano WILFRIDO DE JESUS MORILLO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 16-03-10, siendo las 08:40 horas de la noche, compareció ante este despacho el Oficial: URQUIOLA RANDY, placa # 0650, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, encontrándome en mis funciones como Oficial de los Servicios, en la Jefatura de Comando, en nuestra Sede Operativa ubicada en la Vereda del Lago, cuando se presento una ciudadana quien se identifico Como: SOHAIT MAVARES, oficial activa de esta institución, adscrita a la casa de Abrigo para la Mujer Maltratada de Polimaracaibo, solicitando apoyo ya que su esposo el Sub-lns D. WILFREDO MORILLO, (funcionario activo de Polimaracaibo), adscrito al Departamento de Patrullaje, quien presenta las siguientes características fisonómicas de tez: Morena, Contextura: Delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, la había agredido físicamente, con golpes de puño en varias partes de su cuerpo, pudiendo observarle marcas de agresión en sus brazos, así mismo presentó un oficio signado bajo el numero 24F-6-2512-2010, emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde instruye tomar la denuncia de la prenombrada ciudadana y realizar lo conducente, de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, de igual forma manifestó que ante dicho despacho fiscal cursa causa signada bajo el numero 24-F6-137-09, seguida en contra del prenombrado ciudadano según denuncia interpuesta por la ciudadana agredida por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, mientras me entrevistaba con la ciudadana denunciante, se presento de forma voluntaria el Sub-Insp WILFREDO MORILLO, quien se encontraba franco de servicio vistiendo para el momento un pantalón jeans, de color negro prelavado y franela de color amarillo claro, posteriormente me entreviste con el mismo solicitándole que de manera voluntaria mostrara los objetos o pertenencias ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo basándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún otro objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, procedí a realizar la aprehensión del mismo, no sin antes indicarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente realice el traslado de dicho funcionario hasta el Área de Recepción de detenidos de nuestra sede operativa, donde quedo identificado como: WILFREDO DE JESUS MORILLO, titular de la cedula de identidad V-9.763.511. de 41 años de edad, Residenciado: en la avenida 22A con calle 69, Edificio Jacaranda, piso 7, apartamento 7B, frente al Centro Comercial Indio Mara, Profesión u oficio: Oficial de Polimaracaibo (SUB-INSPECTOR), sin aportar mas datos filiatorios. En relación a la ciudadana SOHAIT MAVARES, procedió a formalizar la denuncia verbal y escrita correspondiente a los hechos ocurridos. Quedando el procedimiento a la orden de este Despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-03-10, siendo las 08:20 de la noche, comparece voluntariamente la ciudadana SOHAIT MAVARES, Venezolana, de 32 años de edad. Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra de WILFREDO MORILLO, de parentesco o vínculo: Esposo, .oficio: Funcionario Publico, nacionalidad: Venezolano, País: Venezuela, Lugar de nacimiento: Maracaibo, .Edad. 41 Años, Teléfono: 0424-6704446, Teléfono de habitación: No Posee. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia. EXPUSO: “Resulta que el día de hoy 16-03-10, como las 01:00 horas de la tarde; cuando me encontraba llegando a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada; dentro de la vivienda me encuentro con la presencia de mi esposo de nombre WILFREDO MORILLO, algo que extraño porque ya no convivo con este ciudadano, inmediatamente pidió hablar conmigo e indicándome que le entregara un dinero, le manifesté que ese dinero se lo entregaría el día de mañana en & Tribunal donde ya teníamos que introducir un documento referente al divorcio, luego me indico que entonces ..se lo entregaría a las malas en ese momento se lanzo sobre mi apretándome el cuello con su antebrazo y golpeándome en varias partes de mi cuerpo con sus puños, posterior comencé a gritar pidiendo auxiho fue cuando entro el ciudadano JOSE ARAUJO quien es un amigo logro quitármelo de encima y agarrarlo en ese momento me defendí golpeando al ciudadano agresor, posterior este se retiro del sitio; por lo antes expuesto me traslade al Ministerio Publico, donde fui atendida por la Fiscalía Sexta entregándome una Orden para trasladarme al Comando de la Policía Regional de donde con conocimiento de la Fiscal me ubicaron en el comando de la Vereda del Lago para colocar la respectiva denuncia es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores : WILFREDO DE JESUS MORILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/04/1968 de profesión u oficio policial inspector/ comisario, titular de la cedula de identidad Nº 9.763.511, hijo de los ciudadanos GAUDIS MORILLO Y ALBERTO ACEDO, Residenciado: en la avenida 22A con calle 69, Edificio Jacaranda, piso 7, apartamento 7B, frente al Centro Comercial Indio Mara, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,81, de estatura aproximadamente, color de cabello entrecano, ojos de color pardos, contextura regular, de boca regular, cejas regulares, quien siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde, expone: “ El día de ayer, me dirigí a la residencia donde viven mis hijos, allí estaba mis suegros, fui a llevar una compra a mis hijos, mi en esposa no estaba allí, debido a que estaba de guardia en una casa de refugio, yo hable con mi suegro, le entregue la compra que hice para mis hijos, como a las 10:30 AM y 11:00 AM de la mañana aproximadamente, de allí me quede con mi hijo menor compartiendo con el, ya que tenia tres día que no lo veía debido que estaba de guardia todo el fin de semana, como al medio día, se presente mi esposa con mi hijo mayor, cosa que me extraño, por que ella estaba cumpliendo una guardia de 24 horas, es decir, que debía estar en la casa de refugio donde presentaba servicio, yo le solicite a ella que me entregara parte del dinero por concepto de una venta de una camioneta, dado que yo introduje una demanda de divorcio donde entre los bienes estaba la camioneta y el apartamento, este ultimo lo cedí a mis hijos, pero de la camioneta 50 por ciento, sin embargo le entregue mas del 50 por ciento, porque le entregue un dinero de mas, vista que transcurría los días y ella no entregaba el dinero yo le pedí al suegro que le dijera a mi hijo, qué me estragara el cheque a mi nombre y ella se negaba a entregarlo, yo le dije que si ella se negaba bueno que vendiera el apartamento, yo le dije que me vería obligado a vender el apartamento, para cubrir el dinero, me dijo que se lo gasto, fue cuando se lanzo contra mi persona yo la sujete de ambos brazo, porque estábamos delante el niño, el suegro se metió y ella me empezó a golpear y mi hijo mayor se metió y le dijo que me dejara de golpear, fue cuando la sujetaron y me Salí del apartamento voy a declarar, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: en virtud de lo expuesto por mi cliente solicito la libertad plena, y según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la practica a la fiscalía de las diligencias necesaria para demostrar las actuales imputaciones que se le imputa al ministerio Publico, por cuanto de lo expuesto por mi defendido no provoco, en ningún momento los hechos de violencia, tal y como lo expuso en su declaración, es todo”. Esta Juzgadora considera que de lo observado en las Actas traídas a los autos por el Ministerio Publico la aprehensión del imputados no se realizó, ya que el ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, se presento voluntariamente, según el articulo 93 de la Ley Especia, estable expresamente, “que se tendrá como flagrante aquel, por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad, policial, por la mujer agredida o por un particular o por el clamor publico…”, de lo que se infiere que el presunto agresor no fue aprehendido y se desprende del folio 02 que riela en este expediente, en el acta policial donde se deja de manifiesto que el ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, se presento de forma voluntaria por ante el cuerpo policial, por lo que se declara sin lugar la Flagrancia. Según sentencia de fecha 20-07-2009, cuya ponente es la Jueza Profesional Arelis de Vielma. Y ASI SE DECLARA.- ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especia, estable expresamente, “ que se tendrá como flagrante aquel , por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad , policial, por la mujer agredida o por un particular o por el clamor publico…”, de lo que se infiere que el presunto agresor no fue aprehendido y se desprende del folio 02 que riela en este expediente, en el acta policial donde se deja de manifiesto que el ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, se presento de forma voluntaria. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la defensa privada, al solicitar la libertad Inmediata, sin restricciones. SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/04/1968 de profesión u oficio policia/ inspector/ comisario, titular de la cedula de identidad Nº 9.763.511, hijo de los ciudadanos GAUDIS MORILLO Y ALBERTO ACEDO, Residenciado: en la avenida 22A con calle 69, Edificio Jacaranda, piso 7, apartamento 7B, frente al Centro Comercial Indio Mara, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ, SE DECLARA SIN LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares 13.- no cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 01:10 PM de la y se libro Oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO.
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