ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000990
ASUNTO : VP02-S-2009-000990
RESOLUCIÓN N° 393-10
Vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscala Abogado y abogada. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo y Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOAQUIN ENRIQUE PEREZ SEMPRUN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIREE CAROLINA MORA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal . Este Juzgado de Control para decidir considera:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Febrero del 2009, se inicio investigación en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, en el cual se evidencia que la ciudadana YENIREE CAROLINA MORA, denuncio que fue victima de Violencia Física y Psicológica por parte del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE PEREZ SEMPRUN, razón por la cual los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del hoy imputado previa lectura de su derechos y garantías constitucionales y legales colocándolo a la orden de Ministerio Publico, correspondiéndole a la Fiscalía Segunda , quien lo puso a disposición ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIREE CAROLINA MORA, quien le decreto una Medida Cautelar, Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenaron las Medidas de Protección a la victima de conformidad al articulo 87 ordinales ,5 y 6 de la referida Ley Especial.
Asimismo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordeno a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, la practica de diferentes diligencia a los fines del esclarecimiento del hecho aquí denunciado, al igual que la victima fue remitida a la Medicatura Forense a los fines de la practica del examen medico forense (reconocimiento Físico) para así determinar el tipo de lesión sufrida por la misma.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 20 de Junio de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicito el Sobreseimiento de la causa , considerando que no existe razonablemente la Posibilidad de Incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud que la victima de autos no compareció a la Medicatura Forense para que le fuera practicado el examen medico legal respectivo al caso , y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran realizar una acusación penal en contra del imputado de autos, motivo por le cual solicito el Sobreseimiento de la presente causa , todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el articulo 108 ordinal 7° ejusdem, y con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se apertura la presente causa en fecha 22 de Febrero del 2009, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana YENIREE CAROLINA MORA, por ante el Instituto Autónomo Policía de San Francisco, en la cual denuncia al ciudadano JOAQUIN ENRIQUE PEREZ SEMPRUN, de violencia física …, en virtud de estos hechos la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, calificó estos hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Posteriormente de la revisión de las actas observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que se ordenaron diferentes diligencia a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, no es menos cierto, que la hoy victima de autos no compareció a la Medicatura Forense para que le fuera practicado el examen medico legal Físico, el cual es indispensable para determinar el tipo de lesiones o daño físico que se le hubiera podido causar a la victima de autos, por los que no existiendo fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. En consecuencia no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE PEREZ SEMPRUN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIREE CAROLINA MORA. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.
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