ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001495
ASUNTO : VP02-S-2010-001495
RESOLUCIÓN N° 391-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MARIA URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FREDY PAJARO HERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 14-03-10, las 1:50 horas de la madrugada compareció ante este Despacho el Oficial: PEREZ JONATHAN, placa 510, en la unidad Policial PSF-120, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada mientras realizaba labores de patrullaje la calle 200 de la urbanización El Soler, atendí el llamado de una ciudadana con aliento etílico que dijo llamarse MARIBEL MARIA URDANETA, sin documentación personal, de 34 años, residenciada en el barrio San Antonio calle 198B con avenida 49FD-2, casa numero 198B-31, quien me informó que su concubino la había insultado y agredido físicamente con golpes de puño, puntadas de pie antes de destrozar parcialmente el interior de su vivienda, a continuación me trasladé en compañía de la ciudadana hasta su vivienda donde al llegar señaló al ciudadano responsable de su agresión, de inmediato practiqué el aresto del mismo mientras le hacía saber sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal para finalmente trasladarlo a nuestra sede donde al llegar quedó identificado como: PÁJARO HERNANDEZ FREDY, titular de la cédula de identidad número V.-22.120.710, edad 34 años.” Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 14-03-10, las 12:26 horas de la madrugada, se present5ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana: MARIBEL MARIA URDANETA, quien refiere ser titular de la cedula de identidad: V.- 12.494.932 de 34 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento:04/10/1975, estado civil: Soltera, ocupación: Oficios del hogar, residenciada: En el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de ayer como a las 09:30 de la noche en el Barrio San Antonio, yo estaba en mi casa con mi hija de 3 años pero en ese momento llego mi esposo de nombre FREDDY PAJARO, bastante tomado y empezar a discutir con migo porque yo lo había llamado por teléfono para ver donde estaba, ha el no le gusto y fue cuando me empezó a decir que yo era una maldita que por que tenia que controlarlo como yo quería yo le dije que se calmara y fue en ese momento que el me agarro por los brazo y me tiro contra la cama, yo le decía que se calmara por que allí estaba la niña el me dijo que no le importaba y fue cuando el me agarro por el pelo me tiro al piso me arrastro toda y me saco a patadas y a empujones al patio, después de eso el agarro mi teléfono y me lo rompió en ese momento el se me vino otra vez encima pero yo para defenderme agarre a mi hija cuando el vio que yo tenia a mi hija se calmo, en ese momento yo sal de mi casa y me fui para casa de una vecina le comente lo que estaba pasando y fue cuando llamo a polisur, pero al ver que no llegaba la unidad me fui hasta el comando móvil que esta en la entrada del soler, al llegar hable con el oficial que esta de guardia y fue al que me reportaron una unidad, cuando llego hable con el oficial y fuimos hasta mi casa, cuando llegamos le dije al oficial que entrara y fue cuando el oficial lo llamo a la puerta el saló y el oficial le dijo que se vistiera para que lo acompañara hasta esta sede, después de eso el oficia me sugirió mi que me viniera con el para que colocara la denuncia por lo que el me había hecho. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, FREDY PAJARO HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 22.120.710, de profesión obrero, fecha de nacimiento 26-10-1972, hijo de MERCEDES HERNANDEZ Y DE RAFAEL PAJARO, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 98B, No 36, Municipio San Francisco Estado Zulia; quien siendo las cinco y diez horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quienes expusieron: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal vista las actuaciones otorgadas por el organismo policial y presentadas por la Fiscalía, es Todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°:Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FREDY PAJARO HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 22.120.710, de profesión obrero, fecha de nacimiento 26-10-1972, hijo de MERCEDES HERNANDEZ Y DE RAFAEL PAJARO, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 98B, No 36, Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, así como la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorización; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MARIA URDANETA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial; CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Especial a favor de la victima MARIBEL MARIA URDANETA. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.