ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001492
ASUNTO : VP02-S-2010-001492
RESOLUCIÓN N° 390-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVETTE CRISTINA BALLESTERO URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALBEIRO DE JESUS SEHUANEZ DIAZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 14-03-10, quien fuera aprehendido por el TTE. VILLEGAS GONZÁLEZ JHONAY, SMÍ2. GONZÁLEZ VILLALOBOS SILFREDO y Sil. SANCHEZ ALBÍN RAMÓN, efectivos militares adscritos a la primera compañía del Destacamento numero 35, del Comando Regional Nro3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110, 111, 112, 113, 125, 133, 205, 207, 208 Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 19:30 horas, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo ubicado en la primera etapa de la urbanización Raúl Leoni, parroquia Francisco Eugenio Bustamante se presento una Ciudadana quien se identifico Como IVETTE CRISTINA BALLESTEROS URDANETA, titular de la cedula de identidad numero y.- 9J89.397 con el fin de formular una denuncia en Contra de un Ciudadano de nombre Albeiro quien la había maltrato físicamente, motivo por el cual salimos inmediatamente en compañía de la ciudadana denunciante con destino al Barrio Cuatricentenario avenida 66G casa Nro 95E-65 del sector los patrulleros de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez en la dirección antes mencionada la ciudadana IVETTE CRISTINA BALLESTEROS URDANETA nos dijo y señalo al ciudadano que la había maltratado físicamente encontrándose este del otro lado de la carretera frente a la casa de la ciudadana acto seguido procedimos inmediatamente a efectuar la captura del ciudadano agresor el cual fue identificado como ALBEIRO DE JESÚS SEHUANEZ DIAZ titular de la cedula de identidad numero E.- 84.112.161, de 23 años de edad de nacionalidad colombiana quien se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas igualmente mostró un documento de identificación colombiana signado con el numero 1.126.239.302 a nombre de mencionado ciudadano al efectuarle una inspección macroscópica del documento de identificación venezolana presentado por el ciudadano ALBEIRO DE JESÚS SEHUANEZ DIAZ, se detalla que el documento no posee las características de originalidad y la impresión dactilar se nota irregular y no digitalizada por lo cual procedimos a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido y la victima hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento numero 35 del Comando Regional numero 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el puerto de Maracaibo, donde se dio cumplimiento por escrito de la imposición de los derechos del imputado, se le realiza constancia de retención del documento dubitable y del documento de identidad colombiana. La ciudadana IVETTE CRISTINA BALLESTEROS URDANETA fue remitida a la emergencia del Hospital Central de Maracaibo según oficio N° CR3.D35.1RA. CIA.SlP-351 de fecha I4MAR2OIO, con la finalidad que se le realice un informe medico, siendo atendida por el DR. JEFFERSON GALUE medico traumatólogo CIV.- 15.561.375, quien le diagnostico que presenta dolor en la mano derecha post- traumatismo equimosis en cara dorsal del segundo metacarpio con signos de flagráis sin afección ósea. Posteriormente se estableció comunicación telefónica con el Abog. JAIMES JIMENEZ Fiscal Cuarto, de guardia en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le informo de los hechos ocurridos y que las actuaciones serán enviadas a su despacho en el plazo estipulado por la Ley, inmediatamente se remitió al imputado aprehendido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Oficio No CR3-D35-IRA.CIA-SIP.- 352, de fecha I4MAR2OIO. Así mismo se informa que el acta de denuncia formulada por la ciudadana IVETTE CRISTINA BALLESTEROS URDANETA, titular de la cedula de identidad numero V.- 9.789.397, el informe medico y los documentos retenidos y cuestionados se anexan para ser enviados a ese despacho. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-03-10, siendo las 21:00 horas de la noche, se presento a la sede esta unidad militar una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IVETTE CRISTINA BALLESTEROS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.789397, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión especialista en seguridad industrial, con el fin de formular la siguiente DENUNCIA: El día 14 de Marzo del año en curso, siendo las 08:00 de la noche, me encontraba frente a mi casa con mi esposo Andrés Hernández y mi hija Camila Hernández, y en la acera del frente se encontraban unos buhoneros que venden cds bebiendo cervezas y con un equipo de sonido con la música a todo volumen entre ellos se encontraba Albeiro Díaz quien vestia un pantalón jean color azul una franela a rayas blanca con celeste y gorra blanca de 1,65 de estatura de color de la piel blanca, quien es una persona problemática, entonces uno de ellos hizo su necesidad fisiológica, orinar frente a mi casa delante de todos nosotros entonces mi marido fue para el comando de la policía de los patrulleros que queda a escasos metros de nuestro hogar para informar de lo sucedido luego se presento una patrulla de la policía regional y hablo con los hombres que estaban tomando cerveza y escuchando música a alto volumen y se fueron los policías inmediatamente cuando los policías se fueron este Sr. Albeiro Díaz se acerco de manera violenta hasta donde estábamos nosotros en mi casa y le dijo a mi esposo que hasta cuando jodia y se le encimo a golpearlo entonces como mi esposo es una persona enferma porque es paciente renal yo me interpuse para que no lo golpearan y vino el ese Sr. Albeiro Díaz y me dio un golpe con los pies en mi cuerpo en la parte del vientre y con los puños me dio unos golpes en los brazos porque me quería dar en mi rostro pero yo metí mis brazos luego el se retiro y se fue para donde estaban bebiendo cervezas, y es por eso que estoy aquí para formular esta denuncia en contra del Sr. Albeiro Díaz. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ALBEIRO DE JESUS SEHUANEZ DIAZ, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No YSVXBAKJ, de profesión buhonero, fecha de nacimiento 02-03-1987, hijo de EVERLIDE DIAZ Y DE DANIEL SEHUANEZ, residenciado en el Sector Cuatricentenario, parcelamiento Hato Verde, calle 95 MN, No 82, Maracaibo Estado Zulia; quien siendo las tres y cincuenta y tres horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALBEIRO DE JESUS SEHUANEZ DIAZ, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No YSVXBAKJ, de profesión buhonero, fecha de nacimiento 02-03-1987, hijo de EVERLIDE DIAZ Y DE DANIEL SEHUANEZ, residenciado en el Sector Cuatricentenario, parcelamiento Hato Verde, calle 95 MN, No 82, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, así como la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana IVETTE CRISTINA BALLESTEROS URDANETA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial; CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Especial a favor de la victima IVETTE CRISTINA BALLESTEROS URDANETA. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.