ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001491
ASUNTO : VP02-S-2010-001491
RESOLUCIÓN N° 388-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YESENIA CHIQUINQUIRA VIELMA CRESPO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JEAN CARLOS VIELMA CRESPO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 15-03-10, quien fuera aprehendido por el oficial el Oficial: DEXO RAMOS, Placa 393, en la unidad Policial PSF-081, adscrito a la División de Servicios Investigativos de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada hacía acto de presencia en la vivienda número 06-21, ubicada en la avenida 9 con calle 6 del Barrio Eloy Párraga Villamarín en compañía de la ciudadana: YESENIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ QUIENTERO, titular de la cédula de identidad número V.-15.523.760, para realizar una inspección técnica en la misma, donde minutos antes de interponer la denuncia en nuestro despacho, la mencionada ciudadana fue victima de maltrato por parte de su esposo JEAN CARLOS VIELMA CRESPO, quien también realizó destrozos a la vivienda. Al momento de acercarnos a la vivienda la ciudadana denunciante señaló al ciudadano como responsable de los hechos antes expuestos, el cual se encontraba dentro de la vivienda y en estado de ebriedad, por lo que inmediatamente procedí a practicar su arresto en compañía del Sub Inspector Eglys Acosta, placa 459, quien se presentó en el sitio en la unidad policial PSF-1 19 en calidad de apoyo, no sin antes hacerle saber sus derechos y garantías como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego trasladarlo a nuestra sede operativa ubicada en la calle 18 con avenida 21 del Barrio Sierra Maestra, donde al llegar el ciudadano quedó identificado como: JEAN CARLOS VIELMA CRESPO, titular de la cédula de identidad número V.-16.376.117”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 15-03-10, siendo las 12:12 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): YESENIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-15.523760, 30 años, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17/05/1979, Estado civil: Soltera, ocupación: Docente, Residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “Ayer, como a las 11:00 de la noche, estaba en mi casa durmiendo, cuando llegó mi esposo Jean Carlos Víelma Crespo de 27 años, cédula 16.376.117 tomado con su hermano Nelson Vielman Crespo, entró y comenzó a insultarme me gritaba, me llamaba maldita, desgraciada y me dijo varias veces que hoy era el día que me iba a matar, se me fue encima y me lanzó varios golpes por todo el cuerpo, mientras que su hermano hacia desastre. Como pude salí de mi casa y mi esposo me siguió intentó golpearme pero los vecinos no dejaron, entró a mi casa nuevamente e hizo desastre, destrozo todo, luego sacó toda mi ropa hasta la carretera y la arrastro, no dejaba de llamarme maldita. Yo me escondí en la casa de un vecino y él se fue con su hermano, al ratico mi mamá Omaira Quintero me llamo para decirme que en su casa se había aparecido mi esposo con su hermano, que estaban armados y los amenazaron con matarlos, por lo que decidí venir hasta acá y denunciarlos, porque él y su hermano están locos, mi cuñado Nelson Vielman fue quien intentó matar a su hijo cuando estaba bebe metiéndolo en el una cava congeladora, eso salió en mi diario y se que son capaz de todo y ahora él lo acompaño a mi casa para que hiciera desastre”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JEAN CARLOS VIELMA CRESPO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 16.376.117, de profesión contable/contador, fecha de nacimiento 10-01-1983, hijo de ENNA CRESPO Y DE NELSON VIELMA, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 126D, No 34B-31, Municipio San Francisco Estado Zulia; quien siendo las tres y veintinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista las actuaciones policiales y la solicitud realizada, por la representación del Ministerio Público, me adhiero a las mismas por estar ajustadas a derecho, asimismo solicito copia del acta, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° la prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°,4°, 5°, 6° Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°:Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 4°: se ordena el reintegro de la victima a la residencia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JEAN CARLOS VIELMA CRESPO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 16.376.117, de profesión contable/contador, fecha de nacimiento 10-01-1983, hijo de ENNA CRESPO Y DE NELSON VIELMA, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 126D, No 34B-31, Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 6 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, así como la prohibición de comunicarse con personas determinadas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ QUINTERO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial; CUARTO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 92 ordinal 7º ejusdem; QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Especial a favor de la victima YESENIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ QUINTERO. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y treinta y cinco horas de la tarde (03:35 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. JULIO ARRIAS.
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