ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001490
ASUNTO : VP02-S-2010-001490
RESOLUCIÓN N° 392-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana ADRIANA CAROLINA PACHECO SALAS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Marzo de 2010, quien fuera aprehendido por el funcionario por el Oficial ALEXANDER GONZALEZ, Placa 600, en la unidad Policial PSF-055, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 10:00 de la mañana realizaba labores de patrullaje en la Urbanización San Francisco, avenida 5 a la altura de la Plaza Bolívar, cuando la Central de Comunicaciones informo que en la Urbanización Villa Paraíso específicamente en el modulo policial móvil de nuestra institución hacia espera por una unidad policial un oficial de seguridad interna, ya que tenia restringido un ciudadano por una presunta violación, motivo por el cual me traslade al lugar, al llegar me entreviste con el oficial de seguridad interna, JOSE ANGEL AGELVIS, quien para el momento estaba en compañía de dos ciudadanas denunciantes quienes se identificaron como: ADRIANA CAROLINA PACHECO SALAS, titular de la cedula de identidad numero: V.21.366.668, 18 años de edad y la ciudadana: ELIZETH CAROLINA SALAS DE PEREZ, titular de la cedula de identidad: V.12.045.188, 37 años de edad, quienes señalaban al ciudadano que estaba restringido por dicho oficial de haberlas violado a ambas bajo amenazas de muerte, posteriormente me entreviste con el ciudadano señalado por las ciudadanas denunciantes, el cual se identifico como: ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, titular de la cedula de identidad V.12.542.302, 37 años de edad por lo antes expuesto le realice la respectiva inspección corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún arma de fuego u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, asimismo procedí al arresto del mismo, no si antes informarle sus derechos y garantías constitucionales, según lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente traslade todo el procedimiento hasta la sede operativa de nuestro despacho, al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA titular de la cedula de identidad V.12.542.302, 37 anos de edad, fecha de nacimiento 12/05/1973, Residenciado en la urbanización villa paraíso, calle la, edificio 01, apartamento .Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Terminó. Es todo.” DENUNCIA VERBAL, de fecha 14-03-2010, las 12:51 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PACHECO SALAS, titular de la cédula de identidad V.-21.366.668, 18 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 09-06-1991, estado civil: Soltera, ocupación: Estudiante de educación Integral Suplente de educación, residenciada en: En el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “el día de hoy, a las 08:00 de la mañana aproximadamente, estaba en la casa de mi suegra en el sector Paraíso, ya que me había ido de mi casa con el consentimiento de mi mamá, cuando me llamo por teléfono la misma diciéndome que me iba a llamar por teléfono mi padrastro y que no le fuera a contestar, a escasos minutos mi padrastro ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, me llamo por teléfono y comenzó a ofenderme, diciéndome: “Perra sucia, desgraciada, venga a buscar sur ropa, no quiero tener nada suyo, venga a buscar a su ropa y sin el enano, porque si ahora si vas a conocer quien soy yo”, y tranco la llamada, luego me volvió a llamar, me volvió a ofender y que fuera a buscar mis cosas y de igual manera me preguntaba que si la había pasado rico en la noche y que si quería ser feliz que fuera a buscar mis cosas y que fuera sola; de una vez me fui para la casa y cuando llegue habían unos oficiales de POLISUR, y lo esposaron porque había querido maltratar a mi mamá y amenazaba con un machete con buscarme y matarme porque yo me había ido de la casa el día de ayer, ya al verlo así decidí decir todo lo que me había pasado el día de ayer, como a las 01:00 de la tarde, me quede sola en la casa con mi padrastro ELVIS, el cual comenzó a cerrar todas las ventanas y a puerta, luego me dijo que me quitara toda la ropa, porque quería estar conmigo, yo le dije que no, a lo que me dijo que yo tenia que estar con él, de una u otra manera y que aprovechara que no estaba mi mamá y mis hermanos y que no pusiera resistencia, me agarro por el pelo y me halaba , por lo que hice lo que el me dijo me subí la falda que tenia puesta porque me dio miedo ya que antes me había amenazado de muerte, él comenzó a hacerme el sexo oral, luego llegó al acto sexual y me decía que me quedara quieta, que lo abrazara, que subiera las piernas, y que le jurara que no había tenido nada con mi novio, porque yo era de el y de nadie mas, me seguía halando el pelo, me daba cachetadas, me empujó y me tiró en el piso, me amenazaba con hacerle algo a mi mamá si decía algo, luego que termino, me quede con la cara de amargada, por lo que me dijo que cambiara la cara porque iba a llegar mi mamá y se iba a dar cuenta y que eso era simplemente un momento y que había que disfrutarlo”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/03/2010, la cual fue firmada por el imputado ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 12-05-1973, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No 12.542.302, de profesión Chofer, hijo de LUPE MANZANILLA y BARTOLO PEREZ, residenciado en VILLA PARAISO, ETAPA 5 APARTAMENTO 1, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA; quien siendo las cuatro y cuarenta y nueve minutos horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez y analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa expone que no se cumplen los supuestos que exige en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de que no consta en las actas procesales elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible imputado a mi defendido por la representación fiscal, por lo tanto me opongo a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además no se configura el peligro de fuga porque mi representado tiene arraigo en el país el cual está determinado por su domicilio aquí en la ciudad el asiento de su familia, negocios e intereses, por otro lado no se puede determinar la magnitud del daño causado porque estamos en la etapa de investigación y a mi asistido está protegido por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no consta en actas un informe médico que acredite la presunta violencia sexual imputada a mi defendido y tampoco el Ministerio público puede demostrar en este momento que exista peligro de obstaculización que impida las resultas del proceso, por lo que ratifico que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ya mencionado, finalmente solicito copia simple del presente acto y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que se Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que son concurrentes los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de violencia Física, amenaza y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y no se encuentran evidentemente prescritos, y conforme al ordinal 2° del articulo 251 puede existir el peligro de fuga en virtud de que la pena establecida para el delito de Violencia Sexual es de Quince a Veinte años de Prisión, por la magnitud del daño causado. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la responsabilidad penal del imputado, tales como: Acta Policial de fecha 14-03-10, acta de denuncia, declaración verbal de la ciudadana Elizabeth Carolina Salas de Pérez, Acta de Notificación de Derechos. Puede existir obstaculización de la investigación ya que el imputado es el concubino de la progenitora de la victima, situación ésta que constituye una agravante en la ley especial, pudiendo influir en la victima, según lo establecido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa de Autos, ya que la misma no garantizan las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 12-05-1973, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No 12.542.302, de profesión Chofer, hijo de LUPE MANZANILLA y BARTOLO PEREZ, residenciado en VILLA PARAISO, ETAPA 5 APARTAMENTO 1, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PACHECO SALAS, por cumplirse los supuestos que exige el artículo 250 para imponer la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad como son : 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y 3) Una presunción razonable que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos que establece losa artículos 251 y 252 ejusdem TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuatro horas de la tarde (05:04 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.