ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001493
ASUNTO : VP02-S-2010-001493
RESOLUCIÓN N° 389-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELIS CAROLINA LOZANO BRACHO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSUE DAVID VALBUENA MARTINEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 14-03-10, quien fuera aprehendido por el funcionario por el Oficial ALEXANDER GONZALEZ, Placa 600, en la unidad Policial PSF-055, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por el Barrio San Felipe, cuando me hizo el llamado una ciudadana quién se identifico como: YARELIS CAROLINA LOZANO BRACHO, titular de la cédula de identidad número V.-21.491.204, 22 años de edad, quien reside en el Sector San Felipe Sector 05, vereda 08, casa 10, quién me informó que un ciudadano quien fue su concubino, en horas de la mañana se habla introducido de manera violenta en su casa y le había propinado unos golpes en el pecho amenazándola de muerte ya que la misma el día viernes formulo una Denuncia Venial y escrita contra el mismo por lesiones signada con el número: D-0451-2010, seguidamente nos trasladamos hasta su residencia a pocos metros del lugar y al llegar me señalo un ciudadano quién estaba exactamente en la parte externa de la misma, señalándolo como el autor de los hechos antes narrados, por lo que procedí a entrevistarme con el mismo quién se identificó como: JOSUE DAVID VALBUENA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V.-16.121.965, quién me corroboro lo antes expuesto por la ciudadana denunciante, manifestándome que la había agredido por que la misma no le permita el acceso a su hogar, por todo lo antes expuesto le realizo al ciudadano la inspección corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún arma de fuego u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procedí al arresto del mismo, no sin antes hacerle saber sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establecen los Artículos 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladé al ciudadano detenido hasta la Sede Operativa de Nuestro Despacho, al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: JOSUE DAVID VALBUENA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V.-16.121.965, 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1 981, residenciado en San Felipe, Sector 05 vereda 08, casa número 10. “Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Terminó. Es todo”. DENUNCIA VERBAL, de fecha 14-03-10, siendo las 12:30 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): YARELIS CAROLINA LOZANO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-2L491.204, 22 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, Estado civil: Soltera, ocupación: Oficios del hogar, Residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “El día de hoy como a las 11:40 de la mañana, yo estaba en mi casa fue cuando llego mi ex concubino de nombre JOSUE DAVID VALBUENA MARTINEZ de 28 años de edad, y se metió para mi casa , ya que desde la 05:15 de la madrugada mi ex concubino se quería meter en la casa, como yo le decía que se fuera el me respondía que me iba a matar y se me iba a beber la sangre, yo le envíe una solicitud a mi ex suegra de nombre ROSALIDA para que me llamara, cuando mi ex suegra me llamo por teléfono, le explique lo que estaba pasando con su hijo, yo Salí a buscar una patrulla fue cuando el me dio un golpe en el pecho, el me gritaba que las cosas iban hacer peor, por que ¡gualito me iba a matar, en eso paso una patrulla de polisur donde yo la llame para que se llevaran preso a mi ex concubino donde se lo llevaron detenido ya que el estaba parado en el frente de mi casa. .Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JOSUE DAVID VALBUENA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-12-1981, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 16.121.965, de profesión Obrero, hijo de ROSA MARTINEZ y LUBY VALBUENA, residenciado en URBANIZACIÓN SAN FELIPE, SECTOR 5 VEREDA 8, N.10, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA; quien siendo las tres y uno minutos horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez y analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa expone al tribunal que estos hechos deben ser investigados a plenitud en virtud de que estamos en la etapa de investigación, por eso invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita que en caso de imponerse la presentación periódica, esta sea bastante amplia, igualmente me opongo a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 6 del artículo 256 de la norma adjetiva penal por cuanto está subsumida en las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, finalmente solicito copia simple del presente acto y de toda la causa, es todo”. El viernes vino y me golpeó delante de su madre y de mis hijos, que son sus hijos, también él me dijo maldita sapa porque me estaís llamando a la patrulla y me dio un golpe en la cara, tantas denuncias que yo le he puesto, me amenaza con que me va a matar, me amenaza con un machete, que se me va a beber la sangre, yo lo que quiero es que no se me acerque, él estando preso y me llamó y me dijo que le djiera aquí que me dio el golpe sin culpa, las hermanas que antes me apoyaban ahora me dijeron unas groserías y amenazaron a mi mamá, yo le dije que no lo quería que no quería vivir con él, el teléfono de mi mamá esta lleno de las amenazas que él hace, me amenaza y golpea delante de sus hijas, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° la prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano JOSUE DAVID VALBUENA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-12-1981, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 16.121.965, de profesión Obrero, hijo de ROSA MARTINEZ y LUBY VALBUENA, residenciado en URBANIZACIÓN SAN FELIPE, SECTOR 5, VEREDA 8, N.10, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 6 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo cada Treinta (30) días; y se le prohíbe acercarse a la ciudadana YARELIS CAROLINA LOZANO BRACHO; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa pública TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5º, 6º y 13º, a favor de la ciudadana YARELIS CAROLINA LOZANO BRACHO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Asimismo, ser remite la pareja al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Género. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3:25 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. JULIO ARRIAS.
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