ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001481
ASUNTO : VP02-S-2010-001481
RESOLUCIÓN N° 386-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas, JAINE MAYBELLINE FUEBMAYOR VILCHEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 10-03-10, siendo as 01:45 horas de a tarde comparecieron por ante este departamento policial Municipio Páez, el Oficial Técnico 2do N° 1923 Freddy Chirinos, adscritos a este Departamento Policial, quienes estando legalmente juramentados y facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 11 0, 111 112. 169 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “Siendo las 01:30 horas de a tarde de este mismo día, encontrándonos en pleno ejercicio de nuestra funciones policiales y estando de servicio en el Departamento Policial Paez, se presento la ciudadana JAINE MAYBELLINE FUENMAYOR VILCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula cedula de identidad N° 14.545.935, denunciando a su concubino quien minutos antes le había ocasionado maltratos verbales y psicológicos e intentaba agredirla físicamente, seguidamente, nos trasladamos hasta el Sector Viento Bonito, Parroquia Sinamaica, específicamente al Taller de latonería Lucho, en la Unidad policial PR-69 donde se encontraba la persona señalada por la victima, localizándolo y una vez en el lugar, logramos la detención por infringir uno de los artículos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo quedo identificado como: LUIS ALBERTO YANES, de 50 años de edad, Colombiano , cedula de Identidad N° E.-17.848.546, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Sector Viento Bonito carretera troncal del Caribe Parroquia Sinamaica Municipio Páez, a quien le impusimos sus derechos contemplados en el artículo 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 125 del citado Código. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 09-03-10, siendo las 12:30 horas de la tarde de este mismo día, espontáneamente compareció ante este Despacho Policial una persona con si fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285. 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto dijo ser y llamarse como queda escrito; JAINE MAYBELLINE FUENMAYOR VILCHEZ, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto u en consecuencia EXPONE: Resulta, que desde hace dos años para acá aproximadamente comencé a tener problemas con mi concubino, Luís Alberto Yanes, desde entonces recibo maltratos físicos y verbales, además de amenazas de muerte inclusive dice que se va a llevar a los niños, para Colombia y que si yo hago algo en contra de él me va a incendiar con todo y casa, este señor toma todos los días y cada vez que llega a mi casa me dice muchas vulgaridades me ofende verbalmente y cuando el hace eso tengo que salir corriendo para que mi mama para evitar maltratos, mis hijos cuando lo ven en ese estado le dan crisis nerviosas, justamente el día sábado 03-03-10 llegó al taller en estado de ebriedad en compañía de otro amigo y le estaba diciendo que se llevaría mis hijos a Colombia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores LUIS ALBERTO MARTINEZ YANEZ, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 17.848.546, de profesión latonero automotriz, fecha de nacimiento 09-02-1960, hijo de ENRIQUETA YANES Y DE JOSE MARTINEZ, residenciado en el Barrio Viento Bonito, principal de sinamaica, a cuatro cuadras del Comando Policial, Sinamaica, Estado Zulia; quien siendo las doce y quince horas de la mañana, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “vista la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, y por cuanto la pena a imponer no excede del límite establecido por la ley, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito a este Tribunal la autorización para que por medio de terceros retire sus enseres de Trabajo, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ YANEZ, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 17.848.546, de profesión latonero automotriz, fecha de nacimiento 09-02-1960, hijo de ENRIQUETA YANES Y DE JOSE MARTINEZ, residenciado en el Barrio Viento Bonito, principal de sinamaica, a cuatro cuadras del Comando Policial, Sinamaica, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada CUARENTA Y CINCO (45) días; así como la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAINE MAYBELLINE FUENMAYOR VILCHEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º a favor de la victima JAINE MAYBELLINE FUENMAYOR VILCHEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO
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