ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001478
ASUNTO : VP02-S-2010-001478
RESOLUCIÓN N° 384-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ADRIANA CAROLINA CARRULLO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JAVIER JOSE CARRULLO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-10, quien fuera aprehendido por funcionarios quienes estando debidamente juramentados dejan constancia de la siguiente acta policial: En fecha 09 de Marzo de 2010, siendo las 08:05 de la noche, comparecieron ante este despacho el Oficial LUILLY PEDROZO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Regional, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Aproximadamente siendo las 08:50 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en compañía del oficial PEDRO RAMIREZ, realizábamos un recorrido por el Barrio José Luis Lebrun, nos detuvo una ciudadana de nombre ADRIANA CARRULLO, quien presentaba signos de maltrato físico, indicando que su hermano JAVIER CARRULLO, la había agredido físicamente, por tal motivos nos trasladamos al sitio, permitiendo la ciudadana que ingresáramos a su vivienda, en donde el ciudadano al ver la comisión policial vociferó palabras obscenas en contra de la comisión, procediendo a realizarle una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, y procedimos a su detención. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 09-03-10, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Policial una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ADRIANA CAROLINA CARRULLO CARRULLO, Venezolana, de 18 años de edad, Soltera, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciada en el Barrio José Luís Lebrun, Av. 120B con Calle 121 Casa 79G-42, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de ayer Lunes 08/03/10, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa, me disponía a dormir, fue cuando llego mi hermano JAVEIR CARRULLO, todo rascado con carácter fuerte, gritándome groserías me agarro agolpes y luego me tiro al suelo dándome con un palo en la cabeza y brazos, y señalándome que me iba a matar porque se había metido con su mujer, en ese momento entro mi padrastro SEVERIANO quien me defendió de los maltratos físicos que me daba mi hermano, fue como pude salir corriendo de mi casa pero el se me pego atrás con un pico de botella queriéndome matar, lográndome introducir en casa de una miga WENDI, quien me dio refugio toda la noche hasta que amaneciera. Fue entonces que decidí buscar auxilio a la policía, llegando una comisión de motorizados de la policía regional, y le indique lo sucedido con mi hermano que me estaba maltratando físicamente y me quería matar, luego le Indique a los policías que pasara a mi casa y lo detuvieran porque lo iba denunciar, los oficiales le indicaron a mi hermano que lo tenían que acompaña hasta el comando ya que estaba detenido por maltrato a la mujer, gritando groserías y indicándome que me cuidara porque me iba a matar. En ese momento me traslade hasta el comando motorizado para formular la denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JAVIER JOSE CARRULLO, venezolano, INDOCUMENTADO mayor de edad, estado civil SOLTERO apodado KINGOL , de profesión ALBANIL, hijo de BERNARDA NUÑUZ Y ALBINO CARRUYO , residenciado en la barrio Ali Lebrun a tres casas del abasto lismar casa de color verde Maracaibo estado Zulia; quien siendo las Tres y cincuenta horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas policiales y la solicitud realizadas por la representación del ministerio público me adhiero a las mismas por estar a justadas a derecho, solicito Copia simples, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°:Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR Lo Solicitado Por La Representación Fiscal en referencia al ordinal 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal que esta puede ser cubierta por una menos gravosa en aras de garantizar el debido proceso como la establecida en el ordinal 3 del 256 Ejusdem. DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAVIER JOSE CARRULLO, venezolano, INDOCUMENTADO mayor de edad, estado civil SOLTERO apodado KINGOL , de profesión ALBANIL, hijo de BERNARDA NUÑUZ Y ALBINO CARRUYO, residenciado en la barrio Ali Lebrun a tres casas del abasto lismar casa de color verde Maracaibo estado Zulia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 4, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor CADA TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARRULLO. Así mismo no acercarse nuevamente a la victima TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 , 6 Y 13, la cual consiste ORDINAL: 3 la salida del presunto agresor de la residencia en común , a fines de garantizar la Integridad de la Victima, ORDINAL 5: en no acercarse a la victima ADRIANA CAROLINA CARRULLO, ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima Y ORDINAL 13: cualquier otra medida necesaria para la protección de la victima, CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de las cinco minutos de la tarde (5:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO.
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