ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001475
ASUNTO : VP02-S-2010-001475
RESOLUCIÓN N° 383-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, RAQUEL MARLENE OSORIO MEDINA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano KEIDER LUIS CABRERA PAEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-10, Siendo las 03:00 horas de la tarde se presentó ante este Despacho el Funcionario Policial, el Oficial Mayor (PR) HECTOR YORY credencial No. 0541 adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 1100, 111°, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia Expuso: Siendo las 01:50 horas de la tarde del día de hoy 09-03-2010, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado como M- 03, en la unidad CM-272, en compañía del Oficial Mayor (PR) MARCOS PETIT, credencial No. 2191 en la unidad CM-275, cuando realizábamos un recorrido por la calle 79B de la urbanización El Prado, específicamente en parte trasera del centro comercial Kapital, recibimos un reporte de la central de comunicaciones el Oficial (PR) N° 2801 JORGE ESCALONA, informándonos que nos trasladáramos hasta el conjunto residenciada La rinconada, Sector ayacucho con calle 79D, apartamento 12A, 2do piso, que allí presuntamente se encontraban un sujeto agrediendo a una mujer el cual viste suéter de color blanco con pantalón jeen de color azul, posteriormente nos trasladamos al sitio donde al llegar visualizamos a un ciudadano con las mismas características gritando y vociferando palabras obscenas hacia la parte superior de un edificio, donde se encontraba una ciudadana desesperada señalándonos que ya bajaba, entrevistamos con la ciudadana agredida RAQUE OSORIO, indicándonos que este ciudadano que se encontraba gritando era su ex pareja de nombre KEIDER CABRERA y la estaba agrediendo verbalmente y la quería agredir físicamente, y en varias oportunidades la había agredido físicamente por tal motivo anteriormente lo había denunciado en fiscalía y la misma ciudadana nos mostró un resuelto del tribunal en funciones de control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres emanado por la Jueza Primera de Control Dr. ANA CAROLINA QUINTERO donde Decreta Medida de Protección y Seguridad Según el articulo 87 ordinales 06 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana antes mencionada, por tal motivo nos dispusimos a tratar de detener al ciudadano, informándole al mismo que iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) no localizando ningún objeto de interés crirçinaIísticos, por lo antes expuesto y facultado en el articulo 248 de código orgánico procesal penal (COOP) y en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, le indicamos al ciudadano el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos, contemplados en los artículo No. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a realizar la inspección ocular del sitio, procediendo a solicitar por radio el apoyo, realizando el traslado hasta la sede del comando motorizado de la policía regional, donde el ciudadano quedo identificado como queda escrito; KEIDER LUIS CABRERA PAEZ, venezolano de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad V-18.429010, residenciado en el Urbanización de Raúl Leoní 2da etapa bloque 08 edificio 4 apartamento, 00-02 de, quedando el procedimiento a disposición de la superioridad, Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 09-03-10, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Policial una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAQUEL MARLENE OSORIO MOLINA, Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.286.827, Soltera, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciada La rinconada, Sector ayacucho con calle 79b, apartamento 12A, 2 PISO, Estudiante de agropecuaria, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de Hoy Martes 09/03/10, como a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa, me disponía a descansar, fue cuando mi ex pareja de nombre KEIDER LUIS CABRERA PAEZ, llego con carácter fuerte, gritándome palabras obscenas agarrando mi casa a pedradas, y señalándome que me iba a matar, en ese momento me encontraba con mis hermana MONICA OSORIO, quien me maltrato psicológicamente. Fue entonces que decidí pedir auxilio a la policía, llamando rápidamente al 171 para que me enviara una unidad policial, llegando una comisión de motorizados de la policía regional, y le indique lo sucedido con, mi ex pareja que me estaba maltratando verbalmente y me quería agredir físicamente amenazándome muerte, luego le indique a los policías que lo detuvieran porque lo iba denunciar, informándole también, a los policías que yo tenia una medida de protección por el tribunal en funciones de control Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, y el no estaba cumpliendo con nada de eso, seguidamente los oficiales le indicaron a mi ex pareja que lo tenían que acompaña hasta el comando ya que estaba de tenido por maltrato a la mujer, vociferándome palabras obscenas y indicándome que me cuidara porque me iba a matar. En ese momento me traslade hasta el comando motorizado para formular la denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, KEIDER LUIS CABRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO, de profesión Estudiante, fecha de nacimiento 22/03/1987; titular de la cedula de identidad N° 18.429.010, hijo de Gladys Cabrera y Luis Hernández, residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, segunda Etapa, Bloque 8, Edificio 4, Apartamento 00-01, Maracaibo ; estado Zulia; quien siendo las Cinco y veinte horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas esta defensa se opone al ordinal 8 del 256 en virtud de principio de Presunción de Inocencia y de proporcionalidad, dado que mi defendido no posee los recursos necesario, siendo desproporcionada la solicitud de la representación fiscal por la magnitud de la pena a imponer, considerando esta defensa que esta puede ser satisfecha con una medida de fácil cumplimiento, que a bien tenga este tribunal, solicito Copia simples, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, DECLARANDO SIN LUGAR EL Ordinal 8° por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR Lo Solicitado Por La Representación Fiscal en referencia al ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal que esta puede ser cubierta por una menos gravosa en aras de garantizar el debido proceso como la establecida en el ordinal 4 del 256 Ejusdem. SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del KEIDER LUIS CABRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO, de profesión Estudiante, fecha de nacimiento 22/03/1987; titular de la cedula de identidad N° 18.429.010, hijo de Gladys Cabrera y Luis Hernández, residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, segunda Etapa, Bloque 8, Edificio 4, Apartamento 00-01, Maracaibo ; estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 4, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor CADA TREINTA (30) DÍAS, y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana RAQUEL MARLENE OSORIO MOLINA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 , 6 Y 13, la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima RAQUEL MARLENE OSORIO MOLINA, ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima Y ORDINAL 13: cualquier otra medida necesaria para la protección de la victima, CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO.