ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001470
ASUNTO : VP02-S-2010-001470
RESOLUCIÓN N° 380-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas, ANDREA COROMOTO PRIETO LOPEZ, y VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que los ciudadanos CARLOS SEGUNDO IGUARAN MACHADO, JUAN CARLOS IGUARAN MONTIEL Y JORGE ELIEZER PUSHAINA PUSHINA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-10, Quienes suscriben: TTE. RAMIREZ RODRIGUEZ PEDRO JOSE, SMI. SANCHEZ HURTADO DOMINGO, SM2. VILCHEZ LOPEZ NORMAN, SM2. CAÑIZALEZ FRANKLIN RAMON, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la constitución Nacional en concordancia con los artículos 110, 111, 112, 113, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “EL día Martes 09 de Marzo del 2.010, a las 16:30 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje por el Sector Los Cortijos, específicamente por los alrededores del asentamiento campesino Palo Blanco Las Piedras, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de procesar denuncia interpuesta por parte de transeúntes quienes manifestaron que varios sujetos se encontraban golpeando a Dos ciudadanas, constituido en la dirección antes señalada, observamos a cuatro ciudadanos los cuales estaban golpeando a Dos ciudadanas de contextura delgada, las cuales vestían un suéter de color rojo con blanco y un pantalón Jean de color Azul y un suéter de color verde y un pantalón jean de color azul, las cuales corrieron hacia donde nos encontrábamos solicitando protección y auxilio, plenamente identificados como efectivos militares le dimos la voz de alto con la finalidad que depusiera su actitud, huyendo Uno de los cuatro presuntos agresores, manifestándonos las ciudadanas quienes se identificaron como VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.438.459, Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el municipio San Francisco, ÁNDREA COROMOTO PRIETO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19 623.860, Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión estudiante, residenciada n el municipio San Francisco, que los ciudadanos había las ofendieron de palabras las estaban agrediendo física y verbalmente con tubos, palos y piedras seguidamente procedimos a identificar a dichos ciudadano quien se identificaron como 1.- JOSE SEGUNDO IGUARAN, Cedula de Identidad Nro. V-14.370.408, de nacionalidad: Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio: Obrero, Estado civil: soltero, de 34 años de edad, residenciado en el sector Los Cortijos, Barrio Palo Blanco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, TLF. No posee, 2.- JUAN CARLOS IGUARAN, Cedula de Identidad Nro. V14.458.804, de nacionalidad: Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio: Obrero, Estado civil: soltero, de 33 años de edad, residenciado en el sector Los Cortijos, Barrio Palo Blanco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, TLF. No posee, y 3.- JORGE ELIEZER PUSHAINA. Cedula de Identidad Nro. V-24.921.033, de nacionalidad: Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio: Obrero, Estado civil: Soltero, de 18 años de edad, residenciado en el sector Los Cortijos, Barrio Palo Blanco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, TLF. No posee, vista esta anomalía y en presencia de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, se procedió a leerle los Derechos de los Imputados según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, con sede en la Cañada de Urdaneta, con la finalidad de recibir la denuncia formal por escrito a las ciudadanas ERIKA MARIA ATENCIO PEREA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.394.287, procedimos a efectuar llamada vía telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL), siendo atendido por el funcionario de servicio de mencionado sistema, a quien le solicitamos información de los Números de Cedula de Identidad Nros. 1.- V-14.370.408, 2.- V-14.458.804 y 3.- 24.921.033, informándonos que esos números de Cedulas no presentaba registros ante mencionado sistema, Posteriormente se efectuó llamada vía telefónica a la Dra. Marbelis Gonzalez, Fiscal Auxiliar 3° de guardia por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le informo los pormenores de los hechos narrados anteriormente. Seguidamente fue trasladado el ciudadano antes mencionado hasta el Servicio de Emergencia del Hospital 1 La Concepción, con la finalidad de efectuarles evaluación médica, siendo atendidos por el Galeno de guardia Dra. Sabra Berbesi, CIV-16.458.301, quien después de haberla atendido manifestó que las ciudadanas presentaban traumatismo craneal, con heridas en región su estado de salud y examen físico era delicado. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 09-03-10, siendo las 19:00 horas de la noche, comparece previo traslado de la Sala de Espera del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3, ante este Despacho, una persona que dijo ser y llamarse ANDREA COROMOTO PRIETO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-19.623.860, de 20 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, natural del municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, residenciada en Sector Los Cortijos asentamiento campesino Palo Blanco las Piedras casa sin número, no asistido por Abogado de su confianza, quien impuesto del motivo de su comparecía y leído como fue el contenido de los numerales JO y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso: El día de hoy como a las Tres de la tarde cuando me encontraba reunida con mi tía en el patio de su casa cuando de repente entraron Tres (03) ciudadanos uno con un tubo, el otro con un bicho de cortar alambre y con bastantes piedras, al observar esto me levante y trate de correr es cuando me encuentro de frente con el señor apodado MEJECHO en ese momento fue cuando caí y empezaron a golpear con todo lo que tenían en las manos, salí corriendo hacia el patio de la casa de una vecina, ellos entraron al interior de la casa de mi tía y comenzaron a romper todo lo que encontraron por ahí, la nevera la rompió, la cocina, el televisor lo rompieron en pedacitos, luego cuando observaron que todo estaba roto salieron corriendo cuando vieron que venia la comisión de la Guardia Nacional. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores JOSE SEGUNDO IGUARAN MACHADO Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 14.370.408, de profesión obrero, hijo de MERCEDES MONTIEL Y JOSE IGUARAN, residenciado en barrio la piedrita sector palo blanco calle 127 casa 49-10 Estado Zulia; quien siendo las 01:00 horas de la tarde, expone: “primero paso mi tío por el frente de la casa de ella el se llama Orangel machado vino un señor Ricardo y lo llamaron cuando el llego le dio mi tío un puñetazo, y cuando yo llegue a preguntar por que esta así vine y estaba el señor Ricardo con una escopeta en la mano y después hizo tiros a la casa que estaba al frente y ahí agarre un palo para defenderme y después me puse a forzar con el para quietarle la escopeta y después llego el otro que se lama jorge prieto que cargaba un revolver y empezamos a pelear todos y cuando todo terminó nos fuimos para la casa y después llego la guardia y nos saco detenidos a nosotros tres y mi tío que estaba grave lo llevar al ambulatorio del silencio y mi mama que también estaba herida y mi hermana, cuando nos llevaron la guardia a nosotros tres y al señor Ricardo y a José Luís se lo llevo polisur es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JUAN CARLOS IGUARAN MONTIEL Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 14.458.804 de profesión OBRERO hijo de MERCEDES MONTIEL Y JOSE IGUARAN, residenciado en vía los cortijos barrio palito blanco calle 127 casa 49-01 Estado Zulia quien siendo las una y diez horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JORGE ELIEZER PUSHAINA Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No indocumentado, de profesión obrero, hijo de MARIA PUSHAINA Y JESUS URIANA residenciado en el via los cortijos barrio palito blanco calle 127 casa 49-01 Estado Zulia quien siendo las una y quince horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la presentación por esta instancia por el delito de violencia contra la mujer y haber explanado mi representado una situación diferente donde se ventila es el delito de riña colectiva entre ambas familias y haber lesionados de ambas partes y en las actuaciones de la guardia nacional detuvieron al señor Ricardo Rodríguez Valera con un arma de fuego y haber sido presentado por el Tribunal 8vo de control en el día de ayer habiendo elementos diferentes a los delitos de violencia contra la mujer solicito a esta instancia decline la competencia, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 8° la prestación de fiadores, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6°, 9° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 9°: Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Analizadas las actas policiales que conforman a presente actuaciones correspondiente a la presentación de imputados presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico se desprende que encuadra en el delito de violencia física tipificado en a ley especial y con circunstancias agravantes por ser perpetrado con armas y objetos contundentes, es que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada y DECLARÁNDOSE COMPETENTE ESTA JUZGADORA para conocer sobre los delitos de violencia de genero. SEGUNDO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERA: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE SEGUNDO IGUARAN MACHADO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No14.370.408, de profesión obrero, hijo de MERCEDES MONTIEL Y JOSE IGUARAN, residenciado en barrio la piedrita sector palo blanco calle 127 casa 49-10 Estado Zulia, JUAN CARLOS IGUARAN MONTIEL, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 14.458.804 de profesión OBRERO hijo de MERCEDES MONTIEL Y JOSE IGUARAN, residenciado en via los cortijos barrio palito blanco calle 127 csa 49-01 Estado Zulia y JORGE ELIEZER PUSHAINA Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No indocumentado, de profesión obrero, hijo de MARIA PUSHAINA Y JESUS URIANA residenciado en el via los cortijos barrio palito blanco calle 127 casa 49-01 Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 8; ORDINAL 3º: Obligación de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días; ORDINAL 8º: la presentación de caución económica de posible cumplimiento por el imputado o por dos personas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ANDREA COROMOTO PRIETO y VICTORIA LOPEZ GONZALEZ . TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ejusdem ordinales 5 6 9 y 13 a favor de las victimas ANDREA COROMOTO PRIETO y VICTORIA LOPEZ GONZALEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la precitada Ley Especial. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las una y veinte horas de la tarde (01:20 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO.
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