LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000081


DEMANDANTE: YASMILYS JOSEFINA MEDINA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.819.811, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: GIOVANNY ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.803, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002.

APODERADO
JUDICIAL: LIANETH QUINTERO WEBER, abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 82.976, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: TRANSACCIÓN
En fecha 04 de marzo de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YASMILYS JOSEFINA MEDINA LARES, antes identificada, asistida por el ciudadano Abogado GIOVANNY ARIAS, también identificada, por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO WEBER, antes identificada expusieron: Que acuden a celebrar una transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
Las partes convinieron en dar por terminado el presente litigio y en tal sentido la demandada ofrece pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) por los conceptos reclamados por la actora y que comprende; 1.-El daño moral supuestamente ocasionado por el hecho ilícito cometido 2.-El lucro cesante y daño emergente por el tiempo de vida útil que supuestamente fue truncada por la negligencia e imprudencia de la patronal 3.-La indemnización de conformidad con el artículo 130 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo 4.-Las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo en su cuarto aparte en concordancia con el artículo 70 y 71 ejusdem 5.-La indexación monetaria y todos los intereses supuestamente generados, asimismo, la demandada sede en otorgar a la demandante conforme a las especificaciones establecidas en la cláusula 6 parágrafo segundo del Contrato Colectivo la Pensión Mensual de Invalidez, no obstante insiste en que su otorgamiento implica la renuncia de la demandante a su cargo. Por concepto de Prestaciones Sociales la demandada ofrece a la demandante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.802,55) que comprende las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados a favor de la demandante durante toda la vigencia de la relación de trabajo y esta integrada por los siguientes conceptos; a) Prestación de antigüedad, 400 días Bs. 12.916,85 b) Vacaciones Fraccionadas 11,67 días Bs. 442,29 c) Bono Vacacional Fraccionado, 11,67 días Bs.442,29 Deducciones Bs. 12.916,85 depositado en fideicomiso. Total a recibir Bs. 876,86 Ofrece pagarle por concepto de Cesta Ticket Pendientes la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (1.950,00), ofrece la demandada pagar a la actora por concepto de Caja de Ahorro la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.386,71); total a recibir por prestaciones sociales la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS todos los montos indicados son aceptados por la actora, asimismo, las partes acuerdan que el pago ofrecido se realizará mediante los siguientes cheques: 1.- La cantidad única de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), mediante cheque de gerencia identificado con el No. 03768032 de fecha 01 de marzo de 2010 girando contra la cuenta N° 01160102282120210100 a favor del demandante; 2.-Las Prestaciones Sociales de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.802,55) mediante cheque de gerencia identificado con el No. 03825050 de fecha 01 de marzo de 2010, girado contra la cuenta N° 01160102282120210100 a favor de la demandante por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 876,86) y mediante hoja de Solicitud de finiquito de fideicomiso la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.916,85) 3.-Los Cesta Ticket pendientes de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.950,00) mediante cheque de Gerencia identificado con el No. 03768031 de fecha 01 de marzo de 2010, girado contra la cuenta No 01160102282120210100, 4.-Los conceptos depositados en la Caja de ahorros por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.386,17), mediante cheque de gerencia identificado con el No. 03824551, de fecha 01 de marzo de 2010, girado contra la cuenta 01160102282120210100. En razón de la transacción acordada las partes renuncian recíprocamente al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (laboral, penal, civil-mercantil, constitucional, contencioso –administrativo etc.) y desisten de las que hubiere intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones de que estas pudieran derivarse comprendidos los daños y perjuicios materiales o morales, asimismo, las partes solicitan al tribunal se sirva HOMOLOGAR esta transacción y se ordena el archivo definitivo el presente expediente
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De las actas procesales se evidencia que la demandante YASMILYS JOSEFINA MEDINA LARES, fue asistida por su apoderado judicial GIOVANNY ARIAS, adicionalmente tiene poder para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero (folio 13 del expediente), y la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su Apoderada Judicial quien tiene poder para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero (folio 30 del expediente), en tal sentido, visto y analizado de forma detallada la transacción consignada y en razón de que las partes con el presente acuerdo (transacción judicial) desean dar por terminado la presente reclamación, y visto que en el presente asunto se encuentra el cumplimiento hecho por la reclamada de autos a referida transacción es por lo que este Jurisdicente Laboral HOMOLOGA el presente acuerdo, ordenándose archivar el presente asunto lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante YASMILYS JOSEFINA MEDINA LARES, y la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia se homologa el presente acuerdo, ordenándose archivar el expediente visto el cumplimiento hecho por la reclamada de autos.
Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la presente sentencia que la homologa
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE ARCHÍVESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (9:09 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000025
El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO

VP01-L-2009-0081
MAG/lb.-