LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







. TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-L-828


PARTE ACCIONANTE: JAIRO ENRIQUE MILANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.827.900, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES: GIKSA SALAS y JEAN PAUL CEPEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.544 y 87.741 y domiciliadps en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: ENSING DE VENEZUELA, C.A. (antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el No.26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el No.18, Tomo 6-A, domiciliada en el Estado Anzoátegui.



APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO FERREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, JOANDERS JOSE HERNANEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.79.847, 117.288 y 56.872, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano JAIRO ENRIQUE MILLANO JIMENEZ, asistido por el abogado JEAN PAUL CEPEDA e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad ENSING DE VENEZUELA, C.A., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 7 de agosto de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 06 de abril de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 14 de abril de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por haberle correspondido por distribución.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, el día 03 de marzo de 2.010 y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MILLANO JIMENEZ, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de octubre de 2002, para la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., hoy denominada ENSINGN DE VENEZUELA, C.A., hasta el día 19 de junio de 2007 cuando fue despedido injustificadamente.
Que la empresa alegó como causa de su despido la terminación de contrato de trabajo, y siendo que el contrato que existió entre las partes fue un contrato a tiempo indeterminado, no existía motivo alguno que justificara su terminación.
Que desde el inicio de la relación la patronal incluyó su cargo dentro de la clasificación de Supervisor Mantenimiento Mecánico, denominación con la que estuvo hasta el mes de agosto de 2006, cuando cambió la clasificación a Mecánico Staff.
Que debido a su clasificación como trabajador de confianza se encontraba excluido del ámbito de aplicación del contrato colectivo petrolero.
Que la empresa le canceló como último salario mensual básico la cantidad de Bs.68.919,08 y con base a ese salario y el servicio prestado, la empresa debió cancelarle los conceptos que se indican a continuación: Días de sueldo, domingo trabajado diurno, domingo trabajado nocturno, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, descanso sistema diurno, descanso sistema nocturno, descanso compensatorio diurno, descanso trabajado diurno, ayuda de ciudad.
Que le corresponde un salario normal de Bs.134,26, al cual deben sumársele la incidencia de utilidades y la incidencia del bono vacacional.
Que demanda a la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., a los fines que le cancele las diferencias de los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional, 25 de antigüedad por liquidación, antigüedad adicional de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, examen médico retiro, utilidades sobre vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Indica como su domicilio procesal la calle 73 con avenida 3F, Edificio Sofioccidente de Inversión, Planta Baja, Local 6, Despacho de Abogados Castillo Zeppenfeldt y Asociados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO
DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 10 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Que es cierto que el accionante le prestó servicios a su representada, desde el 22 de octubre de 2002 hasta el 19 de junio de 2007 por un espacio de 4 años, 7 meses y 28 días.
Que es cierto que prestó servicios a su representada cumpliendo las labores de Supervisor de Mecánico, adscrito al Staff Mecánico de su representada.
Que es cierto que el accionante se hizo acreedor de la cantidad de Bs.2.067,57 por concepto de salario básico.
Que es falso que el demandante hubiese sido despedido en forma injustificada, ya que como se evidencia de las documentales aportadas al proceso, fue contratado para laborar en una obra específica, en tal sentido al terminar la obra, su representada procedió a liquidar al personal anexo al mismo.
Niega y rechaza que el acciónate se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.2.885,58 mensuales, ya que en realidad, ya que en realidad el salario normal del último mes trabajado fue la cantidad de Bs.2.812,50, vale decir la cantidad de Bs.93,75 diarios como se evidencia en los recibos de pago.
De igual forma, niega que el accionante se haya hecho acreedor de un salario integral de Bs.177,98 diarios, ya que en realidad su último salario integral fue la cantidad de Bs.137,75 diarios.
El demandante yerra al momento de calcular el salario integral, ya que la alícuota de utilidades las prorratea por un salario mensual, que siendo variable, lo calcula fijo, en tal sentido el accionante se hizo acreedor a la cantidad de Bs.5.475,57 por concepto de utilidades fraccionadas, vale decir Bs.32,4 diarios y no Bs.34,15 como lo manifiesta el accionante.
Niega y rechaza que el accionante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.10.678,57 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador contratado para una obra determinada y no tenía estabilidad de la establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.4.449,4 por concepto de 25 días de antigüedad, ya que en realidad , mi representada le canceló la cantidad de Bs.3.443,98 por este concepto, véase forma de liquidación final.
Niega que el accionante se haya hecho acreedor de 2 días adicionales de antigüedad en el año 2003, ya que este concepto solo es procedente a partir del segundo año de servicio.
Niega y rechaza que el accionante se haya hecho acreedor de las cantidades que señala en el escrito libelar, ya que las cantidades a que era acreedor por este concepto fueron acreditadas en el fideicomiso.
Niega y rechaza que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.5.770,58 por concepto de utilidades, ya que en realidad el accionante se hizo acreedor de la cantidad de Bs.5.475,57 los cuales fueron cancelados en la liquidación final.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.2.010,14 por concepto de examen médico pre retiro, concepto este cuya naturaleza u origen desconocen.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.1.453,08 por concepto de utilidades sobre vacaciones 100%, concepto este cuya naturaleza u origen desconocen.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.2.349,53 por concepto de 17,5 días de vacaciones fraccionadas, ya que en realidad el accionante se hizo acreedor de la cantidad de Bs.1.640,62 por este concepto, los cuales fueron cancelados en la liquidación final.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.2.010,14 por concepto de 29,17 días de bono vacacional fraccionado, ya que en realidad el accionante se hizo acreedor de la cantidad de Bs.2.011,74 por este concepto, los cuales fueron cancelados en la liquidación final.
Solita que se declare sin lugar la demanda que tiene intentada el ciudadano JAIRO ENRIQUE MILLANO JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante JAIRO ENRIQUE MILLANO promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
a) Recibos de pago en treinta y cuatro (34) folios útiles, que en copia fotostáticas simples rielan marcados desde la letra A1 hasta la A34. Observa este sentenciador que los mismas no cumplen con los requisitos para que una documental pueda oponerse en juicio, en especia el hecho que la misma no está suscrita por la persona a quien se le opone en juicio, sin embargo la empresa demandada en la audiencia oral de juicio reconoció expresamente la autenticidad de las mismas, por lo que las mismas se tienen como fidedignas en la presente causa y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Recibos de pago de vacaciones, en tres (3) folios útiles, que en copia fotostáticas simples rielan marcados con las letras B1, B2 y B3. Observa este sentenciador que al ser estos medios de prueba la copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos como suscritos por la persona a quien se le opone en juicio, al no haber sido impugnadas en juicio los mismos se tienen como fidedignos en la presente causa y quedaron legalmente como reconocidos, por lo que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
c) Recibos de pago de utilidades, en cuatro (4) folios útiles, que en copia fotostáticas simples rielan marcados con las letras C1, C2, C3 y C4. Observa este sentenciador que al ser estos medios de prueba copias fotostáticas simples de un documento privado que fueron opuestos como suscritos por la persona a quien se le opone en juicio, al no haber sido impugnadas en juicio los mismos se tienen como fidedignos en la presente causa y quedaron legalmente como reconocidos, por lo que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
d) Forma de liquidación final, que en copia fotostática simple riela en un (1) folio útil riela marcado con la letra D1. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador y con la misma se prueban las cantidades entregadas al accionante al termino de la relación laboral, el salario utilizado, los conceptos y las cantidades de dinero pagadas. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Exhibición:
a) De los recibos de pago en treinta y cuatro (34) folios útiles, que rielan marcados desde la letra A1 hasta la A34.
b) De los recibos de pago de vacaciones, en tres (3) folios útiles, que rielan marcados con las letras B1, B2 y B3.
c) De los recibos de pago de utilidades, en cuatro (4) folios útiles, que rielan marcados con las letras C1, C2, C3 y C4.
d) De la forma de liquidación final, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra D1.
Con respecto a las documentales cuya exhibición se solicitó que están marcadas con los literales a), b) c) y d), al haberse establecido su valor probatorio ut supra en el análisis de las pruebas presentadas como documentales, en razón de ello, se da por reproducido el valor probatorio de éstos medios de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

La demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., promovió los medios de prueba siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Documentales:
a) Reporte de empleo, que en original riela marcado con la letra “I”. Observa este sentenciador que al ser este medio de prueba copia fotostática simple de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la persona a quien se le opone en juicio, al no haber sido impugnada en juicio se tiene como fidedigno en la presente causa y quedó legalmente como reconocido por lo que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Recibos de pago, que en dos (2) ejemplares rielan marcados con los números 2 y 3 del expediente. Con respecto a estas documentales al haberse establecido su valor probatorio ut supra en el análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, en razón de ello, se da por reproducido el valor probatorio de éstos medios de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
c) Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional con sus respectivos vauchers, que en seis (6) folios útiles rielan marcados con los números del 4 al 9. Observa este sentenciador que al ser estos medios de prueba copias fotostáticas simples de un documento privado que fueron opuestos como suscritos por la persona a quien se le opone en juicio, al no haber sido impugnadas en juicio los mismos se tienen como fidedignos en la presente causa y quedaron legalmente como reconocidos, por lo que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
d) Recibos de utilidades vencidas y líquidas, que en nueve (9) folios útiles rielan marcadas con los números del 10 al 18. Con respecto a estas documentales, su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Acta de finalización y el anexo B del contrato suscrito entre ENSING DE VENEZUELA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el que se establecen los cargos suministrados por la contratista. Observa este sentenciador que esta documental esta suscrita por la demandada y un tercero en el juicio (PDVSA) por lo que en principio necesita que sea ratificada por este tercero en la causa, sin embargo, la parte accionante en la audiencia oral de juicio reconoció expresamente la autenticidad de las mismas, por lo que las mismas se tienen como fidedignas en la presente causa y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
f) Forma de liquidación final, que en tres (3) folios útiles riela marcada con los números 22, 23 y 24. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra, y las motivaciones para realizar su valoración se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Informes:
a) Contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente en su Departamento de Sistema Integral de Control de Contratistas, a los fines que remita la siguiente información: Que si el ciudadano JAIRO ENRIQUE MILLANO JIMÉNEZ, quien es titular de la cédula de identidad No.13.362.851, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que este o haya ejecutado la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., para dicha empresa. Con respecto a este medio de prueba al no haber contestado PDVSA, sobre este asunto, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente al Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) en las oficinas ubicadas en la Avenida Arterial diagonal al Supermercado en Ciudad Ojeda, Integral de Control de Contratistas, a los fines que remita la siguiente información: Que si el ciudadano JAIRO ENRIQUE MILLANO JIMÉNEZ, quien es titular de la cédula de identidad No.13.362.851, se encuentra registrado en su base de datos y si ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito a un contrato que hiciera o haya ejecutado la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., para dicha empresa. En fecha 23 de septiembre de 2009, fue recibida comunicación proveniente de PDVSA, informando que el ciudadano JAIRO ENRIQUE MILLANO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No.13.362.851, no se encuentra reportado en la base de datos o adscrito a contrato alguno que hiciera o que esté ejecutando la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., en razón de ello no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Contra el Banco Venezolano de Crédito, en la agencia ubicada en la calle N en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remita la información siguiente: Si el ciudadano JAIRO ENRIQUE MILLANO JIMÉNEZ, quien es titular de la cédula de identidad No.13.362.851, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, es cliente de esta institución bancaria, y en caso afirmativo informe que tipo de cuenta tiene o tuvo en dicha institución bancaria (cuenta corriente, nómina, de ahorro, fideicomiso, etc.) y en caso de tener alguna cuenta remita los aportes o depósitos en dicha cuenta desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de junio de 2007. Con respecto a este medio de prueba, en fecha 26 de mayo de 2009 fue recibida comunicación, informando que no existen cuentas, colocaciones, fideicomisos, tarjetas u otros instrumentos a nombre del ciudadano JAIRO ENRIQUE MILLANO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No.13.362.851, en razón de ello, al no existir ninguna información, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Contra el Banco Occidental de Descuento, en la agencia ubicada en la calle 77 en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita la información siguiente: Si el ciudadano JAIRO ENRIQUE MILLANO JIMÉNEZ, quien es titular de la cédula de identidad No.13.362.851, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, es cliente de esta institución bancaria, y en caso afirmativo informe que tipo de cuenta tiene o tuvo en dicha institución bancaria (cuenta corriente, nómina, de ahorro, fideicomiso, etc.) y en caso de tener alguna cuenta remita los aportes o depósitos en dicha cuenta desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de junio de 2007. Con respecto a este medio de prueba, en fecha 15 de mayo de 2009 fue recibida comunicación proveniente del BOD informando que la identidad del ciudadano señalado en la comunicación no corresponde a la suministrada por el Tribunal, en razón de ello, al no existir ninguna información, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Según las actas que conforman la presente causa y de los hechos expuestos en las audiencia oral de juicio, ha quedado fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JAIRO ENRIQUE MILANO JIMENEZ, y la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, vale decir del día 22 de octubre de 2002 al 19 de junio de 2007 y que se desempeñó como Supervisor de Mantenimiento Mecánico o Mecánico Staff, quedando estos hechos quedan fuera del debate probatorio, faltando a determinar si el trabajador goza de estabilidad laboral por estar unido mediante contrato a tiempo determinado (para una obra determinada) o si por el contrario la relación de trabajo fue el despido injustificado por ser un trabajador permanente que goza de estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, en autos cursa Reporte de empleo del ciudadano JAIRO MILLANO, donde se constata que se encuentra señalado que está contratado para una obra determinada: Mantenimiento Gabarra GP-25 y que es un trabajador T (entiéndase como temporal en contraposición a F de fijo) la cual está firmada por el accionante, asimismo en los recibos de pago de salarios, vacaciones y utilidades se puede constatar que se señala que pertenece a la obra GP-25 Gabarra de Perforación, lo que comprueba que el contrato de trabajo del accionante era para una obra determinada, sujeto a un régimen de estabilidad relativa con una duración prevista en el contrato, y siendo que el contrato para el que fue contratado terminó en fecha 22-06-2007, según consta en acta de Acta de Finalización del Contrato No.4600013290 “Servicio de Operación y Mantenimiento Integral del Taladro G-P25 que riela en folio 19 del expediente, a saber, tres (3) días después que le fuera notificado la terminación de la terminación de la relación de trabajo, debe entenderse que el trabajador no fue despedido, sino que su relación de trabajo al ser a tiempo determinado llegó a su finalización. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, al se el accionante de autos un trabajador contratado para una obra determinada que si bien está sujeto a un régimen de estabilidad relativa su duración está prevista en el contrato por lo que no es un trabajador permanente, razones por las cuales no le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado, ya que este régimen indemnizatorio es para los trabajadores permanentes, por lo que se declaran improcedes la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, pasará este sentenciador a establecer cual es el salario que debe utilizarse a los fines de calcular los conceptos e indemnizaciones reclamados. En este sentido, las partes reconocieron los recibos de pago de salarios que están insertos en los autos, quedando acreditado que el accionante JAIRO ENRIQUE MILANO, durante los periodos que se señalan tuvo las siguientes remuneraciones:
FECHAS SALARIO
BÁSICO AYUDA
CIUDAD BONO
NOCTURNO AYUSTE
DE SALARIO
DOMINGOS
TRAB
22-10-2002 al 31-10-2002 (documental folio 58 del exp) 287.760 14.400
01-11-2002 al 30-11-2002 (
01-12-2002 al 31-12-2002
01-01-2003 al 31-01-2003
01-02-2003 al 28-02-2003
01-03-2003 al 31-03-2003
01-04-2003 al 30-04-2003
01-05-2003 al 31-05-2003
01-06-2003 al 30-06-2003 (documental folio 59 del exp.) 959.199,9 72.000
01-07-2003 al 31-07-2003 (documental folio 60 del exp.) 959.199,9 72.000
01-08-2003 al 31-08-2003
01-09-2003 al 30-09-2003
01-10-2003 al 31-10-2003
01-11-2003 al 30-11-2003
01-12-2003 al 31-12-2003
01-01-2004 al 31-01-2004 (documental folio 62 del exp.) 1.004.631 72.000 201.868,5
01-02-2004 al 28-02-2004
01-03-2004 al 31-03-2004
01-04-2004 al 30-04-2004
01-05-2004 al 31-05-2004 (documental folio 63 del exp.) 1.004.631 72.000 201.868,5
01-06-2004 al 30-06-2004
01-07-2004 al 31-07-2004 (documental folio 64 del exp.) 1.004.631 72.000 201.868,5
01-08-2004 al 31-08-2004 (documental folio 65 del exp.) 1.004.631 72.000 201.868,5
01-09-2004 al 30-09-2004 (documental folio 66 del exp.) 1.004.631 72.000 201.868,5
01-10-2004 al 31-10-2004 (documental folio 67 del exp.) 1.306.011 72.000 258.376,5
01-11-2004 al 30-11-2004 (documental folio 68 del exp.) 1.306.011 72.000 258.376,5
01-12-2004 al 31-12-2004 (documental folio 69 del exp.) 1.306.011 72.000 258.376,5
01-01-2005 al 31-01-2005
22-02-2005 al 28-02-2005 (documental folio 70 del exp.) 1.306.011 72.000 172.251
01-03-2005 al 30-03-2005 (documental folio 71 del exp.) 1.306.011 72.000 258.376,5
01-04-2005 al 30-04-2005 (documental folio 72 del exp.) 1.306.011 72.000 258.376,5
01-05-2005 al 31-05-2005
01-06-2005 al 30-06-2005 (documental folio 73 del exp.) 1.306.011 72.000 258.376,5 214.757,2
01-07-2005 al 31-07-2005 (documental folio 74 del exp.) 937.452,6 96.000 193.773
01-08-2005 al 31-08-2005 (documental folio 75 del exp.) 1.774.737,3 120.000 355.263
01-09-2005 al 30-09-2005 1.774.737,3 120.000 355.263
01-10-2005 al 31-10-2005 1.183.158,2 80.000 236.842
01-11-2005 al 30-11-2005 (documental folio 76 del exp.) 1.774.737,3 120.000 355.263
01-12-2005 al 31-12-2005 1.306.011 72.000 258.376,5
01-01-2006 al 31-01-2006 (documental folio 77 del exp.) 1.183.158,2 80.000 236.842
01-02-2006 al 28-02-2006 (documental folio 79 del exp.) 1.774.737,3 120.000 355.263
01-03-2006 al 31-03-2006 (documental folio 80 del exp.) 1.774.737,3 120.000 355.263
01-04-2006 al 30-04-2006 (documental folio 81 del exp.) 1.774.737,3 120.000 355.263
01-05-2006 al 31-05-2006 (documental folio 82 del exp.) 1.774.737,3 120.000 355.263 126.315,8
01-06-2006 al 30-06-2006 (documental folio 83 del exp.) 1.774.737,3 120.000 355.263
01-07-2006 al 31-07-2006 (documental folio 84 del exp.) 1.774.737,3 120.000 355.263
01-08-2006 al 31-08-2006 (documental folio 85 del exp.) 1.774.737,3 120.000 355.263
01-09-2006 al 30-09-2006 (documental folio 86 del exp.) 2.067.572,4 120.000 410.000 214.757,2
01-10-2006 al 31-10-2006 (documental folio 87 del exp.) 2.067.572,4 120.000 410.000 214.757,2
01-11-2006 al 30-11-2006
01-12-2006 al 31-12-2006 (documental folio 88 del exp.) 2.067.572,4 120.000 410.170,5 214.757,2
01-01-2007 al 31-01-2007 (documental folio 89 del exp.) 2.067.572,4 120.000 410.170,5 214.757,2
01-02-2007 al 28-02-2007
01-03-2007 al 31-03-2007
01-04-2007 al 30-04-2007
01-05-2007 al 31-05-2007 (documental folio 90 del exp.) 2.067.572,4 120.000 410.170,5 214.757,2
01-06-2007 al 19-06-2007 (documental folio 91 del exp.) 1.722.977 100.000 328.136,4 214.257,2
De los salarios que quedaron acreditados en los autos y que se señalan en el cuadro anterior podemos inferir lo siguiente:
• En el año 2004, con respecto a los elementos salariales que conforman el salario normal: se puede evidenciar el accionante devengaba un salario básico mínimo de Bs. 1.004.631 mensuales, que la ayuda de ciudad era la cantidad de Bs.72.000 mensuales, y que el bono nocturno (que es parte del salario normal por devengarlo todos los meses a partir del mes de mayo de 2004) era un mínimo de Bs.201.868,5 mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.-
• En el año 2005, con respecto a los elementos salariales que conforman el salario normal del mes de enero que es el único mes que no se tienen los datos, atendiendo al principio de progresividad del salario su salario básico debió ser por lo menos de Bs. 1.306. 011 mensuales, que la ayuda de ciudad era la cantidad de Bs.72.000 mensuales, y que el bono nocturno (que es parte del salario normal por devengarlo todos los meses a partir del mes de mayo de 2004) debió ser como mínimo de Bs.172.251 mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.-
• En el año 2006, con respecto a los elementos salariales que conforman el salario normal del mes de noviembre que es el único mes que no se tienen los datos, atendiendo al principio de progresividad del salario su salario básico debió ser por lo menos de Bs.2.067.572,4 mensuales, que la ayuda de ciudad era la cantidad de Bs.120.000 mensuales, y que el bono nocturno (que es parte del salario normal por devengarlo todos los meses a partir del mes de mayo de 2004) debió ser como mínimo de Bs.410.000 mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.-
• En el año 2007, con respecto a los elementos salariales que conforman los meses de febrero, marzo y abril meses que no se tienen los datos, atendiendo al principio de progresividad del salario su salario básico debió ser por lo menos de Bs. 2.067.572,4 mensuales (que fue reconocido por la demandada como último salario básico devengado), que la ayuda de ciudad era la cantidad de Bs.120.000 mensuales, y que el bono nocturno (que es parte del salario normal por devengarlo todos los meses a partir del mes de mayo de 2004) debió ser como mínimo de Bs.410.170,5 mensuales, asimismo los domingos trabajados. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Asimismo, que no forman parte de su salario el concepto de tiempo de viaje, y los conceptos horas extraordinarias diurnas y nocturnas no forman parte del salario normal. En conclusión, el último salario normal del accionante (salario básico más la ayuda de ciudad, bono nocturno, domingos trabajados) es la cantidad de Bs. 2.812.364,6 mensuales para un salario normal diario de Bs. 93,75. ASÍ SE ESTABLECE.-
Antigüedad Adicional del 22-10-2002 al 21-10-2003. No aplica, ya que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se empieza a acreditar a partir d el segundo año de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Antigüedad Adicional del 22-10-2003 al 21-10-2004. Con respecto a este concepto le corresponden 2 días de salario por ser el segundo año de servicio, calculados al salario integral promedio del año de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para realizar el promedio del año se utilizarán en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003 y, febrero, marzo y abril de 2004, los salarios normales que venía devengando el accionante, ello en atención de que en virtud del principio de progresividad de los beneficios laborales el salario no puede ser desmejorado, además de la lógica y las máximas de experiencia; promediando los salarios de ese periodo anual según la tabla anterior, un salario diario de Bs.44,23, más las alícuotas del bono vacacional y la antigüedad (Bs. 0,98 y Bs. 12,12 respectivamente), resulta un salario integral promedio del año de 57,33 dando la cantidad de Bs. 114,66 por antigüedad adicional expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Antigüedad Adicional del 22-10-2004 al 21-10-2005. Con respecto a este concepto le corresponden 4 días de salario por ser el tercer año de servicio, calculados al salario integral promedio del año de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para realizar el promedio del año se utilizarán en el mes de enero de 2005, el salario normal que venía devengando el accionante, ello en atención de que en virtud del principio de progresividad de los beneficios laborales el salario no puede ser desmejorado, además de la lógica y las máximas de experiencia; promediando para este periodo anual un salario diario de Bs.58,86, más la incidencia del las utilidades y el bono vacacional (Bs. 1,4 y Bs. 27,82, respectivamente) resulta un salario integral promedio del año de 87,08 resultando la cantidad de Bs. 348,32 por antigüedad adicional expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Antigüedad Adicional del 22-10-2005 al 21-10-2006. Con respecto a este concepto le corresponden 6 días de salario por ser el cuarto año de servicio, calculados al salario integral promedio del año de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Promediando para este periodo anual un salario integral diario de Bs.66,28, 2, más la incidencia del las utilidades y el bono vacacional (Bs.1,84 y Bs. 21,29 respectivamente) resulta un salario integral promedio del año de 89,41 resultando la cantidad de Bs. 536,46 por antigüedad adicional expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Antigüedad Adicional del 22-10-2006 al 19-06-2007. Con respecto a este concepto le corresponden 8 días de salario por tener en este periodo más de seis meses trabajados del quinto año de servicio, calculados al salario integral promedio del año de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para realizar el promedio del año se utilizarán en el meses de febrero, marzo y abril de 2007, el salario normal que venía devengando el accionante, ello en atención de que en virtud del principio de progresividad de los beneficios laborales el salario no puede ser desmejorado, además de la lógica y las máximas de experiencia; promediando para este periodo anual un salario diario de Bs.84,73, más la incidencia del las utilidades y el bono vacacional (Bs.1,84 y Bs. 21,29, respectivamente) resulta un salario integral promedio del año de Bs.107,86, sin embargo al haber reconocido la empresa un salario promedio de Bs.137,75 en la planilla de liquidación es este el que será tomado en cuenta, resultando la cantidad de Bs. 1102 y siendo que le cancelaron bs.275,5 por este concepto todavía le adeuda la cantidad de Bs. 826,5 por antigüedad adicional expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.
El total de la antigüedad adicional suma la cantidad de Bs. 1.825,94 expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Vacaciones Fraccionadas: El accionante reclama la diferencia de este concepto ya que según su decir, su último salario normal lo fue la cantidad de Bs.134 diarios, sin embargo quedó acreditado en los autos que su último salario normal lo fue la cantidad de 93,75 y siendo que en base a ese salario le fue cancelado este concepto, el reclamo de diferencias resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
Bono Vacacional Fraccionado: El accionante reclama la diferencia de estos conceptos ya que según su decir, su último salario normal lo fue la cantidad de Bs.134 diarios, sin embargo quedó acreditado en los autos que su último salario normal lo fue la cantidad de 93,75 y siendo que en base a ese salario le fue cancelado este concepto fue a Bs.68,91 que es el salario básico, el reclamo de diferencias resulta procedente, adeudándole la cantidad de Bs. 724,81. ASÍ SE DECIDE.-
Diferencias de los 25 días de antigüedad cancelados con la liquidación: Con respecto a este concepto, quedó acreditado en los autos que el último salario integral lo fue la cantidad de Bs.93,72, más la cantidad de Bs.26,99 de alícuota de utilidades, más Bs.11,4, resulta un último salario integral de Bs. 132,11 y siendo que este concepto le fue cancelado a razón de Bs.137,75 por día, no existen diferencias a favor del reclamante. ASÍ SE DECIDE.-
Intereses sobre prestaciones sociales: El accionante reclama en su escrito libelar la antigüedad adicional, pero no así sus intereses; y en efecto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad devenga intereses a tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si la antigüedad estuviere depositada en la contabilidad de la empresa, y en virtud que el pago de estos intereses son de orden público se ordena realizar el calculo de estos intereses mediante una experticia complementaria al fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Utilidades 2007: Las utilidades se sacan realizando la sumatoria de salarios Bs.15.784.099,5 más las vacaciones y bono vacacional fraccionado por ser el último año de servicio Bs. 3.652.372,9 suma la cantidad de Bs. 19.436.472,4, y aplicando el 33,33% que es el factor que por costumbre pagan en la Industria Petrolera, resulta la cantidad de Bs.6.478.176,25, y siendo que al trabajador le pagaron la cantidad de Bs.5.475.576,05, todavía le adeudan la cantidad de Bs. 1.002.600,2, o lo que es lo mismo Bs.1.002,6 expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Utilidades sobre vacaciones: Al haberse tomado las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado cancelado al accionante dentro de las remuneraciones percibidas en el año 2007 para el calculo de la diferencia de antigüedad, su calculo por separado no procede. ASÍ SE ESTABLECE.
Examen Medico pre retiro: Al no ser el accionante de autos beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y al no haber quedado probado en los autos que este concepto estuviere incluido en el contrato individual de trabajo del accionante, el pago de este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos que fueron procedentes en derecho suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.553,35) los cuales deben ser pagados por la demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. al accionante JAIRO ENRIQUE MILANO por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de la forma como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Intereses de Mora: Por cuanto la expresada cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.553,35), no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, a saber el 19 de junio de 2007 hasta el día anterior a la fecha que se ponga en estado de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MILANO JIMENEZ contra de la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a accionante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.553,35), cantidad que ha sido expresada en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria, mas los intereses de antigüedad adicional sobre las sumas ordenadas a pagar por este concepto y los intereses de mora calculadas en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO RUIZ
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000026

El Secretario,

_________________________
EDGARDO BRICEÑO RUIZ

Exp.VP01-L-2008-828
MAG/es.-