LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001365
DEMANDANTE: EVALU JOSEFINA EURIOLA ARIAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.230, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, cédula de identidad Nor. 9.718.453 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 98.020 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: CENTRO MÉDICO DE OJOS DR ENRIQUE PIÑERUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nor.32 tomo, 92-A,
APODERADO
JUDICIAL
RENE RUBIO MORAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 108.155 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho, ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa CENTRO MÉDICO DE OJOS DR ENRIQUE PIÑERUA, C.A identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 16 de julio de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 12 de enero de 2010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar asimismo, fue remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio que resultare competente.
En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente y en tal sentido, en fecha 28 de enero del mismo año se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 19 de marzo del 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día diecinueve (19) de marzo de 2010, a las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 09 de marzo de 2006 comenzó a prestar servicio laborales en forma continua, subordinada y remunerada para la empresa CENTRO MÉDICO DE OJOS DR ENRIQUE PIÑERUA, C.A, indica que fue contratado por tiempo permanente por el patrono empleador en la persona del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO quien funge como director de la empresa, el cargo que desempeñaba era de Jefe de Enfermeras, devengando un último salario normal de Bs. 1.500,00 mensuales lo que equivale a un salario diario de Bs. 50,00 y su labor consistía en que funcionara a cabalidad el departamento de enfermería.
Que laboraba en el horario comprendido entre las 7:00am a 3:00pm de lunes a viernes hasta el día 3 de diciembre de 2008 por cuanto renunció a sus servicios. Indica que solo le cancelaban 15 días de vacaciones en el mes de marzo y luego le daba el disfrute en el mes de agosto, solo 8 días ya que le manifestaba que era necesaria su presencia en la clínica, asimismo que no canceló completo lo pertinente al concepto de la Antigüedad, ni Utilidades, ni lo correspondiente a los intereses de prestaciones de antigüedad, ni canceló el seguro social ya que se encuentra en mora con esta institución y las cotizaciones me deducían del seguro social nunca las cancelaron a esa institución.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 8.653,28.
VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: reclama la cantidad de Bs. 3.750.
UTILIDADES: reclama la cantidad de Bs. 6.000,00.
PAGO DE INTERÉS DE FIDEICOMISO: reclama la cantidad de Bs. 1.297,95.
Todas las cantidades reclamadas hacen un total de Bs. 19.701,23.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada CENTRO MÉDICO DE OJOS DR ENRIQUE PIÑERUA, C.A presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
-Admite como ciertos los siguientes hechos;
-Que trabajó para su representada, la fecha de inicio fue desde el 9 de marzo de 2006 hasta el día 3 de diciembre de 2008 por renuncia.
-Que desempeñaba el cargo de Jefe de Enfermera, asimismo la jornada de trabajo.
Por lo demás negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Alegando que en su oportunidad la actora recibió todos y cada uno de los conceptos reclamados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La procedencia de los conceptos reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)
En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual este juzgador acoge en su integridad, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la relación de trabajo y en ella la fecha de inicio y terminación, sin embargo, negó de forma pormenorizados los conceptos reclamados por el actor, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la reclamada quien tiene que probar el pago liberatorio de las obligaciones laborales por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo el pago de los conceptos laborales etc., todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, así como la forma de terminación de la relación de trabajo por cuanto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte demandada tendrá siempre la carga procesal de demostrar las causas del despido por lo que se le asigna tal oficio ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.-Pruebas documentales:
1.1.-Promovió marcado con la letra “A” constante de sesenta y cuatro (64) folios útil recibo de cancelación de su salario para demostrar el salario devengado. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas que la actora devengó un último salario de Bs. 1.550,00 ASÍ SE DECIDE.-
1.2.-Promovió marcado con la letra “B” constante de dos (02) folios útiles del primer contrato de servicio. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, no obstante después de analizar referida documental no aporta elementos que puedan resolver la diatriba planteada, por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
1.3.-Promovió marcado con la letra “C” constante de dos (02) folios útiles. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el hecho que la actora gozó de sus vacaciones ASÍ SE DECIDE.-
1.4.-Promovió marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil planilla del seguro social. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este operador de justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por los que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
1.5.-Promovió marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil carta de renuncia. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se le opone, sin embargo, analizada la misma concluye este operador de justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por los que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
1.-Pruebas documentales:
1.1.-Promovió constante de tres (03) folios útiles Recibo de Liquidación por renuncia. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, en tal sentido, se tiene por reproducida la misma por la parte actora de la exhibición solicitada, por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el hecho que la actora recibió sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.117,56 con cheque por la cantidad de Bs. 1.353,74 ASÍ SE DECIDE.-
1.2.-Promovió constante de diecisiete (17) folios útiles originales de comunicaciones internas y memorandos entre la extrabajadora y su representada. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose el pago y disfrute de todos los periodos de vacaciones ASÍ SE DECIDE.-
1.3.-Promovió constante de tres (03) folios útiles solicitud de deposito y estado de cuenta de la cuenta fideicomiso que tenia a su favor la demandante. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma lo depositado por el patrono en el fideicomiso ASÍ SE DECIDE.-
1.4.-Promovió constante de dos (02) folios útiles solicitud de préstamo de la extrabajadora y comprobante de cheque emanado de su representada. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, en tal sentido de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma lo depositado por el patrono en el fideicomiso ASÍ SE DECIDE.-
2.-Prueba de Informes:
Se ordeno oficiar al Banco Mercantil y al Banco Venezolano de Crédito a los fines de que informen sobre lo particulares indicados en el escrito de pruebas. Con respecto a este medio probatorio no consta las resultas en el expediente razón por la cual no tiene este sentenciador materia sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
3.-Inspección judicial:
Solicitada en la Sede de la empresa CENTRO MÉDICO DE OJOS DR. ENRIQUE PIÑERUA, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción.
En fecha 4 de marzo de 2010 día y hora fijados por este sentenciador a los fines de practicar la inspección judicial acordada, realizado el llamado respectivo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada promoverte por lo que no tiene este sentenciador material probatorio sobre el cual pronunciarse ASI SE DECIDE.-
4.-Prueba de exhibición:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó exhibición de la liquidación por renuncia. Con Relación a esta prueba ya este sentenciador se pronunció ut supra ASI SE DECIDE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La parte demandada al momento de contestar la demanda admitió de forma clara e inequívoca la prestación del servicio de carácter laboral, entre la ciudadana EVALU JOSEFINA EURIOLA ARIAS y la reclamada CENTRO MÉDICO DE OJOS DR ENRIQUE PIÑERUA, C.A, asimismo, la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado la jornada de trabajo y la forma de terminación negando la demandada el salario devengado, la no cancelación de las prestaciones sociales y la procedencia de los conceptos reclamados, en tal sentido, del debate probatorio se evidenció como último salario devengado por la extrabajadora ahora accionante la cantidad de Bs. 1.550,00 (folio 107 adminiculado con los recibos de pago 40, 41 ,42, 54).
Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que efectivamente los únicos hechos controvertido en la presente causa se basan en la procedencia de las cantidades reclamadas por cuanto como ya se indicó la reclamada admitió el tiempo modo y forma de la relación de trabajo, en tal sentido, visto y analizado de forma detallada las pruebas consignadas en autos este Operador de Justicia identifica que la reclamada canceló de forma efectiva la prestación de antigüedad por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FECHA INGRESO: nueve (09) de marzo de 2006 (09/03/2006)
FECHA DE EGRESO: tres (03) de diciembre de 2008 (03/12/2008)
TIEMPO DE SERVICIO: Dos (2) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
Alícuota de utilidades:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs.F. 51,67 x 60 /360= Bs.F 8,61
Alícuota de bono vacacional:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 51,67 x 9 / 360= Bs.F. 1,29
Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
Bs.F. 51,67 + Bs.F 8,61 + Bs.F 1,29 = Bs. F. 61,57.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).
ANTIGÜEDAD 2006-2007 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-06 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00
May-06 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-06 5 1100 36,67 0,71 6,11 43,49 217,45
Jul-06 5 1100 36,67 0,71 6,11 43,49 217,45
Ago-06 5 1100 36,67 0,71 6,11 43,49 217,45
Sep-06 5 1100 36,67 0,71 6,11 43,49 217,45
Oct-06 5 1100 36,67 0,71 6,11 43,49 217,45
Nov-06 5 1100 36,67 0,71 6,11 43,49 217,45
Dic-06 5 1100 36,67 0,71 6,11 43,49 217,45
Ene-07 5 1100 36,67 0,71 6,11 43,49 217,45
Feb-07 5 1100 36,67 0,71 6,11 43,49 217,45
TOTAL 45 1957,08
ANTIGÜEDAD 2007-2008 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-07 5 1100 36,67 0,71 6,11 43,49 217,45
Abr-07 5 1100 36,67 0,71 6,11 43,49 217,45
May-07 5 1100 36,67 0,71 6,11 43,49 217,45
Jun-07 5 850 28,33 0,55 4,72 33,61 168,03
Jul-07 5 850 28,33 0,55 4,72 33,61 168,03
Ago-07 5 850 28,33 0,55 4,72 33,61 168,03
Sep-07 5 1240 41,33 0,80 6,89 49,03 245,13
Oct-07 5 1240 41,33 0,80 6,89 49,03 245,13
Nov-07 5 1240 41,33 0,80 6,89 49,03 245,13
Dic-07 5 1240 41,33 0,80 6,89 49,03 245,13
Ene-08 5 1240 41,33 0,80 6,89 49,03 245,13
Feb-08 5 1240 41,33 0,80 6,89 49,03 245,13
TOTAL 60 43,79 2627,24
Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 43,79 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 87,57 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 2.627,24 lo cual hace un monto total de Bs. 2.714,81 ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-08 5 1120 37,33 0,93 6,22 44,49 222,44
Abr-08 5 1120 37,33 0,93 6,22 44,49 222,44
May-08 5 1550 51,67 1,29 8,61 61,57 307,85
Jun-08 5 1550 51,67 1,29 8,61 61,57 307,85
Jul-08 5 1550 51,67 1,29 8,61 61,57 307,85
Ago-08 5 1550 51,67 1,29 8,61 61,57 307,85
Sep-08 5 1550 51,67 1,29 8,61 61,57 307,85
Oct-08 5 1550 51,67 1,29 8,61 61,57 307,85
Nov-08 5 1550 51,67 1,29 8,61 61,57 307,85
TOTAL 45 2599,82
Visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto total y definitivo de Bs. 7.271,71, la reclamada de autos canceló por tal concepto la cantidad de Bs. 7.369,45 por lo que la presente reclamación resulta improcedente ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO NI DISFRUTADO Y VACACIONES FRACCIONADAS luego que este Operador de Justicia examinara con detenimiento las pruebas promovidas, llega a la conclusión que efectivamente la empresa canceló de forma correcta mencionado concepto (folios 45, 72, 73, 107 y 109, 111, 112 y 117) así como se demostró que la accionante disfrutó efectivamente de sus vacaciones (folios 110, 113, 114, 115, 116, 118 119, 120 y 122) por lo que tal reclamo resulta improcedente ASÍ SE DECIDE.-
Reclama el actor el concepto de UTILIDADES, al instante que este Sentenciador analizara las pruebas correspondientes (folios 50, 60, 82, 83, 84, 107, 109 ) identificó que la empresa reclamada canceló de forma correcta las utilidades de los años respectivos, asimismo, se pudo evidenciar que la accionada cancelaba a la trabajadora por contrato individual de trabajo la cantidad de 16,66% no como ésta lo afirma en su escrito de demanda cuando solicita 120 días por lo que resulta improcedente el presente concepto ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los INTERESES DE FIDEICOMISO tal reclamación es absolutamente improcedente por cuanto se evidenció de actas procesales que la reclamada constituyó un fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito (folio 108, 128, 129) donde depositaba la antigüedad generada por el trabajador por lo que tales intereses generados quien los debía cancelar era la entidad Bancaria ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad y ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por la ciudadana EVALU JOSEFINA EURIOLA ARIAS, en contra de la empresa CENTRO MÉDICO DE OJOS DR ENRIQUE PIÑERUA, C.A , ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la actora por no devengar más de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ
MIGUEL GRATEROL
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900032
El Secretario,
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EDGARGO BRICEÑO
MAG/lb.-
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