LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

EXPEDIENTE ACTUAL: VH02-L-2000-55

EXPEDIENTE ANTIGUO: 13.513

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.722.472, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: CELINA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.9.190, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No.1, Tomo 2-A, inscrita originalmente con el nombre de PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., y objeto de sucesivas reformas cambia el nombre para PERFORACIONES WESTERS, C.A., y posteriormente al nombre de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., con domicilio en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.982 y 79.847, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

CODEMANDADA
EN SOLIDARIDAD: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

APODERADO
JUDICIAL: MAURICIO JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.476, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL (SECUELA DEL ACCIDENTE)

PRELIMINARES
Los profesionales del derecho INGRID MONTIEL BRACHO y CELINA SANCHEZ FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.46.564 y 9.19, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, ya identificado, en fecha 19 de octubre de 2000, interpusieron pretensión por ENFERMEDAD PROFESIONAL, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), ya identificada, la cual fue admitida en fecha 23 de octubre de 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
Posteriormente, en octubre de 2006 con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, fueron redistribuidas las causas del régimen transitorio pendientes en los Tribunales laborales de Maracaibo por la redenominación y cambio de competencias de los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en octubre de 2006, que fueron convertidos en los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole la causa 1.513 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial del demandante lo siguiente:
Que su representado desde el día 11 de octubre de 1995 comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterumpida a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (para esa fecha denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A.).
Que la prestación del servicio se realizaba como obrero de taladro en el equipo PRIDE-131, en la población de Casigua el Cubo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, devengando un salario básico de Bs.4.073,oo diarios, más todos los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FEDEPETROL y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Que en fecha 24 de mayo de 1996 a las 5:15 a.m. cumpliendo sus labores habituales de trabajo en el taladro Q-13, ubicado en el Campo Los Manueles en Casigua El Cubo, su representado sufrió un accidente laboral al explotar el Pozo CM-22, sufriendo quemaduras de segundo y tercer grado, en la cara, cuello, tronco anterior, tronco posterior, miembros superiores e inferiores, con una extensión de superficie corporal y de diferentes grados de profundidad, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente para trabajar.
Que luego del accidente su mandante fue trasladado al Centro Medico Asistencial San Judas Tadeo en la población de Casigua El Cubo, en el cual se le practicaron los primeros auxilios y de allí fue trasladado en Helicóptero a la unidad de Caumatología del Hospital Coromoto, presentando quemaduras de segundo y tercer grado en el noventa por ciento (90%) de la superficie corporal.
Que el diagnostico fue el siguiente: quemaduras de segundo grado en el 68% de la superficie corporal de profundidad intermedia; quemaduras de segundo grado en el 4% de la superficie corporal de carácter profundo; y quemaduras de tercer grado en el 18% de la superficie corporal.
Que una vez ingresado en fecha 24 de mayo de 1994 a la referida unidad de quemados, se le practicaron durante 28 días intervenciones médicas propias de ese tipo de quemaduras.
Que una vez ocurrido el accidente se designó a la comisión investigadora, la cual presentó un informe signado con el No.10-96, de fecha 25 de mayo de 1996, del cual se acompaña copia en siete (7) folios útiles.
Que en ese informe además de los datos técnicos propios de este tipo de trabajo, se indica la naturaleza del accidente, la descripción del mismo, los hechos surgidos de la investigación y las causas directas y subyacentes del accidente.
Que dentro de las causas directas del accidente se señala la insuficiencia de capacitación y entrenamiento de la cuadrilla para realizar una adecuada evaluación de la maniobra a realizar en sus operaciones de workover y dentro de las causas subyacentes se detectó la existencia de prácticas operativas incorrectas arrastradas a través del tiempo (reiteradas), y que como consecuencia de ello, se violó la normativa prevista en el artículo 6, parágrafo uno, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo se evidenció a través del informe técnico que el personal que laboraba no estaba lo suficientemente entrenado para afrontar una situación de emergencia de esa naturaleza, de allí que entre las recomendaciones del referido informe se encontraba el: entrenamiento, reentrenamiento y capacitación, así como la necesidad de advertir por escrito a través de instructivos breves sobre las operaciones propias de ese tipo de trabajo.
Que su representado reaccionó correctamente ante la emergencia, pero que evidentemente el supervisor no estaba ni capacitado, ni entrenado para esta emergencia, sufriendo el accionante las consecuencias de prácticas incorrectas.
Que durante su hospitalización y convalecencia, su representado continuó recibiendo su salario, debido al estado de suspensión médica en el cual se encontraba, sin embargo en fecha 28 de julio de 1997, fue despedido de la empresa sin que mediara causa alguna para ello y violando la inamovilidad laboral.
Que en fecha 28 de octubre de 1997 solicita la citación de la demandada para que le clarifique su situación laboral y en esa oportunidad la empresa le solicitó a ese organismo, que se procedió a dar por terminada la relación de trabajo, púes habiendo transcurrido más de 52 semanas desde que su mandante se accidentó, solo esperaba el informe medico legista, para el pago de las incapacidades y el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Que debido a la respuesta en fecha 24 de noviembre de 1997, el accionante solicita el día 24 de noviembre de 1997, el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos, de conformidad con la Ley.
Que en fecha 30 de enero de 1998, el Ministerio del Trabajo emite el Informe Medico Legista que dictamina la incapacidad.
Que una vez enviado el informe a la empresa demandada, en fecha 13 de febrero de 1998, paga ante la inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, lo ordenado a pagar por el Medico Legista, es decir la Incapacidad Legal y Contractual por un monto de Bs.4.248.938,5.
Que posteriormente su mandante otorgó poder al abogado Reinaldo Morillo Molero, y ese profesional del derecho realizó en nombre de su mandante pero sin su consentimiento una transacción en fecha 25-08-1999, pagos que nunca llegaron a su mandante, por lo cual se reservan el derecho de las acciones legales correspondientes.
Que a pesar de todos los vicios de que adolece la transacción, no exime a la empresa de las responsabilidades derivadas del accidente ocurrido a su mandante.
Que por estas razones solicita la indemnización prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que consagra que las enfermedades con especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, la responsabilidad del patrono no se detiene hasta que se pudiera establecer su carácter estacionario y se pudiere practicar la evaluación definitiva.
Que aplicando esta disposición a su mandante, se evidencia que éste continua sufriendo de las secuelas del accidente, las cuales siguen sin carácter estacionario, tal y como consta de los informes que se acompañan, por lo que procede la indemnización establecida en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que la empresa demandada es directamente responsable de las secuelas que padece su representado, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo tercero de la citada Ley.
Que esto significa que la empresa no ha cumplido con todas las obligaciones para con su mandante, pues a pesar de las continuas citaciones a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, y las reunidas sostenidas se niega a indemnizar a su representado.
Que demanda a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A.) y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines que indemnice por las secuelas derivadas del accidente de trabajo, que se estiman en la cantidad de Bs.150.000.000,oo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
Que entre su representada el ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ, plemanente identificado en autos, y la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., (ahora SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.), suscribieron por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo un acta transaccional en fecha 25 de agosto de 1999.
Que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el acta transaccional fue debidamente homologada por el funcionario del trabajo, en este caso el inspector del trabajo, que tal homologación trae el efecto de cosa juzgada.
Que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo invoca la prescripción de la acción.
Que habiendo ocurrido el accidente en fecha 24 de mayo de 1996 y el extrabajador FRANCISCO ÁLVAREZ, introduce contra su representada demanda por accidente de trabajo, en fecha 23 de octubre de 2000, se evidencia que entre ambas fechas transcurrió 4 años, 4 meses y 29 días, es decir un lapso superior a los 2 años previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que lo mismo sucede si toman en consideración la fecha de la declaratoria de la incapacidad, en fecha 30 de enero de 1998, habiendo transcurrido 2 años, 8 meses y 23 días.
Que es cierto que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ, comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida a su representada.
Que es cierto que el accionante prestó sus servicios como obrero de taladro en el equipo PRIDE 131, en la población de Casigua El Cubo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Que es cierto que su salario básico devengado fue de Bs.4.073,oo, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores Petroleros y Químicos del Estado Zulia, La Federación de Trabajadores Petroleros y Químicos del Estado Zulia, La Federación de Trabajos de la Industria de Hidrocarburos y Petróleos de Venezuela, S.A.
Que es cierto que el día 24 de mayo de 1996, a las 05:15 a.m. el trabajador se encontraba cumpliendo con las labores habituales de trabajo, en el taladro Q-132, pozo CM-22, ubicado en Campos Los Manueles en Casigua El Cubo.
Que es cierto que el referido ciudadano sufrió una accidente laboral, lo que no es cierto y por eso lo niega, rechaza y contradice es que el mismo haya sido consecuencia de la explosión del pozo CM-22, lo que ciertamente ocurrió fue que bajando la tubería 27/8, surgió arremetida de gas y petróleo de la superficie, provocando un incendio al hacer contacto con la superficie caliente, sufriendo el demandante quemaduras de segundo y tercer grado, en la cara, cuello, tronco anterior, tronco posterior, miembros superiores e inferiores, con una extensión de la superficie corporal y de diferentes grados de profundidad, ocasionándole una Incapacidad Total y Permanente para Trabajar.
Que es cierto que el demandante fue trasladado a la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto, presentado quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% de la superficie corporal.
Que no es cierto que una vez ocurrido el accidente se haya designado alguna Comisión investigadora y que la misma haya presentado algún informe y que en el mismo se determinen las causas directas y subyacentes del accidente, las acciones correctivas y recomendaciones.
Que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ, fue instruido de los riesgos y dotados de los implementos de seguridad para el desempeño de sus labores como obrero de taladro.
Niega que en el supuesto informe se establezcan dentro de las causas subyacentes, la realización de prácticas operativas incorrectas arrastradas a través del tiempo.
Niega que su representada haya violado lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 6, parágrafo primero.
Niego, rechazo y contradigo que para el momento que se produjo el accidente, el personal que laboraba no estaba lo suficientemente capacitado para enfrentar una situación de emergencia de esa naturaleza.
Que no es cierto que el personal que lo supervisara no estuviese capacitado, ni entrenado para cualquier tipo de emergencia, por cuanto su poderdante adiestra y capacita a su personal en los diferentes oficios.
Que no es cierto que el accionante no careciera de los implementos de seguridad necesarios y obligatorios para el desarrollo de actividades.
Que es cierto que el trabajador continuó percibiendo su salario debido a su suspensión médica, pero niega y rechaza que su representada lo hubiere despedido injustificadamente, que lo cierto es que el contrato de trabajo culminó, manteniéndolo activo la empresa hasta cumplirse o determinarse su incapacidad.
Que no es cierto que en fecha 28 de julio de 1997, fuera despedido sin que mediara causa alguna para ello, ya que habían transcurrido 52 semanas desde que el trabajador se accidentó y solo se esperaba el examen médico legista para el pago de las incapacidades y el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Que en el supuesto negado de que el trabajador gozara de inamovilidad y que en vista de la finalización de la relación de trabajo en fecha 24 de noviembre de 1997 solicitara el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante el organismo administrativo correspondiente, esta acción se encontraba caduca por que ya habían transcurrido más de tres (3) meses, es decir, un tiempo superior al lapso de 30 días continuo que prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es cierto que una vez enviado el informe en fecha 13 de febrero de 1998, la empresa procedió a cancelar al trabajador lo ordenado por el medico legista, por un monto de Bs.4.248.938,5.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Opone la prescripción de la acción, por cuanto desde la ocurrencia del accidente hasta la introducción de la demanda y posterior notificación transcurrió en exceso más de los dos (2) años que preveía a la fecha el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega la cosa juzgada por cuanto el accionante realizó una transacción con su patronal PRIDE INTERNACIONAL, C.A,, (ahora SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL), la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, tiene entre las partes los efectos de cosa juzgada.
Que niega la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.
Que es cierto que el accionante de autos laboró para la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A.
Que es cierto que en fecha 25 de agosto de 1999, el ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, y la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., (ahora SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.), suscribieron por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, un acta transaccional.
Que es cierto que el accidente ocurrió en fecha 24 de mayo de 1996 a las 5:15 a.m. cuando cumplía sus labores habituales en el taladro Q-132, pozo CM, ubicado en los Manueles en Casigua El Cubo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sufrió un accidente laboral, pero no es cierto que haya sido consecuencia de la explosión del pozo CM-22.
Que es cierto que el demandante sufrió quemaduras de segundo y tercer grado, en la cara, cuello, tronco anterior, tronco posterior, miembros superiores e inferiores, con una extensión de la superficie corporal y de diferentes grados de profundidad.
Que el accionante confiesa que prestaba servicios para la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., y no para su representada, por lo que desconoce los pormenores de la relación laboral que aquel mantuvo cónsul patronal y desconoce si son ciertos o no todos los hechos que narra con respecto a la ocurrencia del accidente invocado en la demanda.
Que no es cierto que el accionante devengara una salario básico de Bs.4.073,oo más todos los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.
Que no es cierto que a consecuencia de la relación de trabajo el accionante sufriera una incapacidad total y permanente para trabajar.
Que no es cierto que el demandante haya sido trasladado a la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto, presentado quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% de la superficie corporal.
Que no es cierto que una vez ocurrido el accidente se haya designado alguna Comisión investigadora y que la misma haya presentado algún informe y que en el mismo se determinen las causas directas y subyacentes del accidente, las acciones correctivas y recomendaciones.
Que no es cierto que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ, no haya sido instruido de los riesgos y dotados de los implementos de seguridad para el desempeño de sus labores como obrero de taladro.
Niega que se haya violado lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 6, parágrafo primero.
Niego, rechazo y contradigo que para el momento que se produjo el accidente, el personal que laboraba no estaba lo suficientemente capacitado para enfrentar una situación de emergencia de esa naturaleza.
Que no es cierto que el personal que lo supervisara no estuviese capacitado, ni entrenado para cualquier tipo de emergencia, por cuanto su poderdante adiestra y capacita a su personal en los diferentes oficios.
Que no es cierto que el accionante no careciera de los implementos de seguridad necesarios y obligatorios para el desarrollo de actividades.
Que es cierto que el trabajador continuó percibiendo su salario debido a su suspensión médica, pero niega y rechaza que su representada lo hubiere despedido injustificadamente, que lo cierto es que el contrato de trabajo culminó, manteniéndolo activo la empresa hasta cumplirse o determinarse su incapacidad.
Que no es cierto que en fecha 28 de julio de 1997, fuera despedido sin que mediara causa alguna para ello, ya que habían transcurrido 52 semanas desde que el trabajador se accidentó y solo se esperaba el examen médico legista, para el pago de las incapacidades y el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Que en el supuesto negado de que el trabajador gozara de inamovilidad y que en vista de ello en fecha 24 de noviembre de 1997 solicitara el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante el organismo administrativo correspondiente, ya habían transcurrido más de tres (3) meses, superior al lapso de 30 días continuo que prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es cierto que una vez enviado el informe en fecha 13 de febrero de 1998, la empresa procedió a cancelar al trabajador lo ordenado por el medico legista, por un monto de Bs.4.248.938,5.
PUNTO PREVIO I
DE LA COSA JUZGADA
Asimismo, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ, anunciado por la representación judicial de las codemandadas en su escrito de contestación de la demanda.
Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionaría diversos juicios en los cuales se ventilarían el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
Ahora para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber:
a.- identidad de partes;
b.- identidad de objeto y;
c.- identidad de causa.
Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
Arguye la representación judicial de las codemandadas y así consta en las actas del expediente, la existencia de un contrato de transacción suscrito entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ y la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A, (ahora SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.) el día 25 de agosto de 1999 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y homologado en esa misma fecha; por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, esta instrumental tiene fuerza probatoria por cuanto la misma goza del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no sea declarado nulo por el órgano jurisdiccional competente.
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.
De una revisión y lectura exhaustiva del contrato de transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia que aparecen descritos los conceptos: preaviso, indemnización por despido, indemnización de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas no disfrutadas, ni canceladas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional vencida, ayuda vacacional fraccionada, ayuda de ciudad, indemnización sustitutiva de vivienda, cesta básica, tiempo de viaje diurno y nocturno, bono compensatorio, utilidades, horas extras, bono nocturno, días de descanso trabajados legales y contractuales, prima dominical, días feriados trabajados y descanso compensatorio trabajados, meritocrasia, ficha de comisariato, útiles escolares, bono subsidio, gastos médicos y farmacéuticos, daño moral por despido injustificado, daño moral por accidente laboral, lucro cesante, indemnización por incapacidad total y permanente y salarios caídos, y siendo que el único concepto demandado fueron las indemnizaciones por secuelas derivadas del accidente del trabajo; razón por la cual no hay identidad de objeto entre el concepto peticionado y los conceptos transados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, el contrato de transacción suscrito entre el ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ y la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. (ahora SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A.) el día 25 de agosto de 1999 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y debidamente homologado en esa misma fecha, no está investido de los efectos de la cosa para la presente causa, por lo que este Sentenciador pasará a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y la procedencia o no del concepto peticionado. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Las codemandadas en la oportunidad de la contestación denunciaron la Prescripción de la acción para el caso del accidente de trabajo, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto siendo que el accidente se verificó antes de la vigencia de la LOPCYMAT, se aplican la disposición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo que prevé lo siguiente:

“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constancia de la enfermedad”.

Ahora bien, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en los escritos de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este orden de ideas, en el caso de las indemnizaciones reclamadas provenientes de accidente de trabajo, la prescripción se computa desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, en este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, entre esta sentencias se encuentra sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 12 de junio de 2002, caso Antonio Gabriel farias Fermín contra la Industria Venezolana de Aluminio, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se señaló lo siguiente:
“…Esta Sala reitera el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.”
Por otra parte, debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales o por accidente de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

De tal manera que conforme a los antes expuesto, siendo que el accidente del trabajo ocurrió en fecha 24 de mayo de 1996, para el 25 de agosto de 1999, fecha en la cual la codemandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A. (ahora SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.) habían transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y un (1) mes, a saber, más del tiempo que la Ley establece para la prescripción de este tipo de acción, de allí que siendo que el pago de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo es un reconocimiento de ese derecho, se entiende que al momento de la firma de la transacción laboral la referida sociedad mercantil renunció tácitamente a la prescripción.
De allí que como ya había operado el tiempo necesario para la prescripción y la codemandada solidaria ya se había libertado de su obligación de solidaridad, no queda obligada solidariamente con la patronal en virtud de su renuncia, ya que la Ley solo prevé esta situación en el caso de las interrupciones de la prescripción, es decir, cuando en virtud de una causa legal nace nuevamente el lapso de prescripción, pero siempre y cuando esa causa se haya sucedido antes de la expiración del lapso de prescripción, por lo que a juicio de quien sentencia al no haber ningún acto de interrupción con respecto a PDVSA PETRÓLEO, S.A., opera la prescripción a favor de esta sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., siendo que desde la fecha que renunció tácitamente a la prescripción y la fecha de interposición de la demanda y su notificación (19-10-2000 y 05-05-2001), transcurrió un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días, debe rechazarse la defensa por no ajustarse al tiempo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época, declarándose sin lugar la defensa PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo contra esta sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO III
DESPACHO SANEADOR
La representación judicial de la codemandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., alegó que le fue cercenado el derecho a la defensa al no haber aplicado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del presente asunto, el segundo despacho saneador, y que esa violación se traduce al que ser el accidente del trabajo y la enfermedad profesional pretensiones diferentes, no podía alegar y defenderse correctamente.
Con respecto al Despacho Saneador, en sentencia 12 de abril de 2005 en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A., Cervecería Polar, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, esta Sala, en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectara al proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como expectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y la ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conducirían a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
(…) En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar en un primer momento, el despacho saneador, cuando el Juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuere posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente –lo cual deberá constar en el acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
(…) En conclusión, el despacho saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacer la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (El subrayado es de la jurisdicción)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, sentencia No.1781, afirmó lo siguiente:
“(…) [E]s oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir las obligaciones que solo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.” (el subrayado es nuestro)


De manera que a juicio de quien sentencia no podía el juez de sustanciación, mediación y ejecución, ordenar a la parte accionante delimitara su demanda bien a las indemnizaciones por accidente laboral o por las indemnizaciones por enfermedad profesional por que sería ordenar cambiar su pretensión; ello encuentra su asidero en que la pretensión se delimita con los hechos alegados, y no sobre la base a las disposiciones legales o normativas alegadas por lo que el Juez no queda atado a la precalificación legal que realiza el demandante, y segundo, que el accidente o enfermedad profesional no necesariamente son excluyentes entre sí, ya que puede suceder el caso de enfermedades que sean producto de un accidente.
Así las cosas, perfectamente las codemandadas podían ejercer sus defensas alegando que hechos niega y cuales admite como ciertos, subsumiendo el Juez estos hechos en las normas positivas, por lo que no puede considerarse una violación al derecho a la defensa la subsunción de la parte demandante de los hechos invocados en su libelo de la demanda, razones por las cuales se desecha la denuncia realizada por la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO IV
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
En la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó copia fotostática simple de instrumento poder que fuera notariado en fecha 04 de noviembre de 2009, por ante la Notaria Publica Cuarta del Baruta de Estado Miranda, dejándolo anotado bajo el No.32, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones, donde el notario tuvo a la vista los Estatutos Sociales de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (anteriormente PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), ultima modificación estatutaria e instrumento poder conferido por SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A a Eduardo Felix Cagnolatti (poderdante); a los fines de acreditar en el proceso que la demandada cambio su antigua denominación o razón social de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., siendo impugnada la copia fotostática por la parte accionante, alegando que al no presentar los originales del referido poder, no quedaría acreditado en juicio la condición de apoderada judicial de la profesional del derecho que asiste a la audiencia preliminar, y por lo tanto la patronal demandada no habría asistido, ni por ni por medio de apoderado judicial, trayendo esto las consecuencias de Ley.
A este respecto, quien sentencia debe acotar que en fecha 30 de enero de 2008, fue presentado instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., a los profesionales del derecho LUÍS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No.36, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, asimismo fue consignado instrumento poder en fecha 13 de noviembre de 2008, por los profesionales del derecho Nancy Ferrer Romero y Alejandro Fereira Rodríguez, instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A., otorgado en fecha 12 de junio de 2008 ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No.31, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, a los fines de acreditar su condición de apoderados judiciales; representación esta que fue ejercida a lo largo de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar y ante el Juzgado Superior del Trabajo.
Sobre este particular debe señalar quien sentencia que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la oportunidad procesal para impugnar un poder por estar ilegítimamente otorgado es la oportunidad procesal inmediatamente posterior a la consignación de dicho instrumento. A lo fines de ilustrar este criterio jurisprudencial se transcribe parcialmente sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 1994:
“Al respecto la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”. (Resaltado nuestro)

De manera que siendo que el poder que acredita la representación judicial de la profesional del derecho Nancy Ferrer, fue consignado en la oportunidad de la presentación de los informes orales (viejo procedimiento laboral) en fecha 30 de enero de 2008, la oportunidad procesal para la impugnación de esa representación feneció en demasía, por lo que se declara extemporánea la referida impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Documentales:
a) Ficha para la declaración de accidentes, en copia fotostática simple, que corre anexa al libelo de la demanda en la pieza No.1, en el folio 10 del expediente. Con respecto a este medio de prueba que fue presentado como suscrito por la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y que fue recibido por el Inspector del Trabajo, tal y como consta de sello húmedo y firma del referido funcionario, al tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Informe de investigación de accidente realizado por la Comisión Investigadora de las empresas TECPETROL y QUITRALCO, que en copia fotostática simples riela del folio 13 al folio 15 del expediente de la pieza 1 del expediente. Con respecto al valor probatorio de estos informes al no estar discutida en juicio la responsabilidad sujetiva de la patronal, deviene de impertinente en la causa. ASÍ ESTABLECE.-
c) Informe de accidente ocurrido el día 24 de mayo de 1996, realizado por la empresa Perforaciones Quitral- Co de Venezuela, S.A., que en copia fotostática simple riela de folio 16 al 17 de la pieza 1 del expediente. . Con respecto al valor probatorio de estos informes al no estar discutida en juicio la responsabilidad sujetiva de la patronal, deviene de impertinente en la causa. ASÍ ESTABLECE.-
d) Informe segundo, realizado por el Dr. José Avelino Marquina, en el Centro Medico Asistencial San Judas Tadeo, Casigua El Cubo, Estado Zulia, que en copia fotostática simple riela del folio 18 al folio 26 de la pieza 1 del expediente. . Con respecto al valor probatorio de estos informes al no estar discutida en juicio la responsabilidad sujetiva de la patronal, deviene de impertinente en la causa. ASÍ ESTABLECE.-
e) Informe emitido por la Unidad de Quemados del Hospital Coromoto, de fecha 11 de junio de 1996, que en copia fotostática simple riela del folio 27 al folio 28 de la pieza No.1 del expediente. Con respecto al valor probatorio de este informe al tratarse de hechos no controvertidos en juicio, devienen de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
g) Dictamen de Incapacidad, que en copia fotostática simple riela anexo al libelo de demanda en el folio 35 de la pieza No.1 del expediente. Con respecto a este medio de prueba que fue realizado por el Medico Legista del Ministerio del Trabajo, al tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
h) Informe medico del Departamento de Oftalmología del Hospital Coromoto, que en copia fotostática simple riela en el folio 37 de la pieza No.1 del expediente. Con respecto al valor probatorio de este informe al tratarse de hechos no controvertidos en juicio, devienen de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
i) Acta de Transacción, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de agosto de 1999, suscrita por el abogado Reinaldo Morillo Molero, sin haber dado su consentimiento para realizar la misma, que en copia fotostática simple riela del folio 47 al 52 del la pieza No.1 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que no fue atacada en ninguna forma en derecho, que por el contrario fue promovida por la parte demandada, la misma es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
j) Informe realizado por la Gerencia de Salud Occidente de PDVSA, Unidad de Salud Ocupacional, Clínica Industrial Lagunillas Norte, que en original riela en los folios 53 y 54 de la pieza No.1 del expediente. Con respecto a esta documental al haber sido opuesta como suscrita por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y al no haber sido impugnada la misma ha quedado legalmente como reconocida, en el cual se evidencia que el accionante sufrió quemaduras en el 90% de la superficie corporal, dejando cicatrices hipertróficas y otras secuelas, documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
k) Informe Medico realizado por el Instituto de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 06 de julio de 2000, en la cual se determina un deterioro del 80% del cuerpo del ciudadano Francisco Álvarez, que en original corre inserto en los folios 55, 56 y 57 de la pieza No.1 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un informe de un tercero en el juicio que fue ratificado mediante la prueba de informes que fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010, en la envía copia del referido informe, comprobándose la autoría y autenticidad del mismo, razones por las cuales es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3) Informativas:
a) Contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicados en el Palacio de Los Eventos, primer piso, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, en fecha 23 de noviembre de 2009, fue recibida comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde informó que no poseen información sobre el accidente laboral sufrido por el ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contra el Hospital Coromoto, ubicada en la Avenida 3C en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe si en fecha 24 de mayo de 1996, ingresó a la Unidad de Quemados el ciudadano Francisco Álvarez Álvarez, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No.5.722.472, y en caso afirmativo remita copia de la historia y del diagnostico del referido paciente. Con respecto a este medio de prueba, al no haberse recibido respuesta por parte de esta sociedad mercantil, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Contra el Instituto de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, ubicada en la Avenida 20, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe si en fecha 06 de julio de 2000 se realizó un examen al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No.5.722.472, y en caso afirmativo remita copia del mismo. Con respecto a esta informativa la misma fue recibida en fecha 12 de mayo de 2010, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
d) Contra el Centro Medico Asistencial San Judas Tadeo, Casigua El Cubo, Estado Zulia, ubicada en la calle principal No.056, diagonal a la Asociación de Ganaderos de Casigua El Cubo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines de que remita información sobre el informe realizado al ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y remita copia del mismo. Con respecto a este medio de prueba, al no haberse recibido respuesta por parte de esta sociedad mercantil, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Contra la empresa TECPETROL, ubicada en la Avenida Principal de Casigua El Cubo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines que remita información sobre el Informe No.10-96 sobre el Accidente de Trabajo ocurrido el día 24 de mayo de 1996, Pozo CM-22, en Casigua El Cubo. Con respecto a este medio de prueba, al no haberse recibido respuesta por parte de esta sociedad mercantil, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte accionada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C,A, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El merito de esta prueba fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Informativas:
a) Contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los fines que remita a este Tribunal copia certificada de los siguientes documentos:
- Acta de Transacción celebrada por ante ese despacho en fecha 25 de agosto de 1999, con su debido auto de homologación, entre la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., y el ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ, a los fines de demostrar el carácter de cosa juzgada que posee el documento en cuestión. Con respecto a este medio de prueba, no se recibió respuesta de la Inspectoría del Trabajo, no obstante ello, al haber sido promovida como medio de prueba documental por la parte accionante, se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Ficha de la Declaración de Accidente de fecha 25 de mayo de 1996, donde su representada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., notifica a este despacho sobre el accidente donde se encontró involucrado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ. Con respecto a este medio de prueba, no se recibió respuesta de la Inspectoría del Trabajo, no obstante ello, al haber sido promovida como medio de prueba documental por la parte accionante, se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contra la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que remita a este Despacho copia certificada del poder que le fue otorgado al ciudadano REINALDO MORILLO, titular de la cédula de identidad No.9.705.855, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No.5.722.472, en fecha 16 de julio de 1999, quedando anotado bajo el No.55, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con respecto a esta documental al versar sobre hechos no controvertidos en juicio, la misma deviene de impertinente, por lo que no es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Contra la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada del documento otorgado por ante esa Notaría en fecha 12 de Noviembre de 1999, anotado bajo el No.69, Tomo 75, cuyas partes otorgantes son PRIDE INTERNACIONAL, C.A., y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ALVAREZ, el cual corresponde a una compraventa de un inmueble, documento que consigna en copia simple. Con respecto a esta documental al versar sobre hechos no controvertidos en juicio, la misma deviene de impertinente, por lo que no es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), ubicada en la Avenida 15 Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que le indique al Despacho si el No. Patronal E41300183 correspondiente a PRIDE DRILLING, C.A. (después PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y ahora SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.) aparece asegurado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No.5.722.472, y en caso de aparecer, le indique en la actualidad recibe algún tipo de indemnización por incapacidad, indicando la fecha desde que recibe y el monto. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, con sede en Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remita a este Despacho copia certificada de la póliza No.67-1503163 de Responsabilidad Civil General con vigencia del 03-02-1996 al 03-02-1997, a los fines de demostrar que el ciudadano estaba amparado por esta póliza. Con respecto a esta documental al versar sobre hechos no controvertidos en juicio, la misma deviene de impertinente, por lo que no es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Testimoniales:
Promovido las testimoniales juradas de los ciudadanos LEONARDO LUNA, FREDDY MATA, GERARDO PÁEZ, FREDDY CONTRERAS y EDDY ANDRADE, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo los referidos ciudadanos no acudieron a la audiencia de juicio oral y pública a los fines de rendir sus declaraciones, incumpliendo la parte promovente con la carga de presentarlos, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Inspección Judicial:
Este medio de prueba quedó tácitamente desistido al no cumplir con la solicitud del Tribunal de Indicar la dirección exacta de la empresa donde se iba a realizar la referida inspección judicial, ello, con la finalidad de indicarle la misma al Tribunal comisionado la dirección donde debía constituirse; razones por las cuales este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, consignó los siguientes medios probatorios:
Invocó el merito favorable de las actas procesales. Con respecto a esta invocación el Tribunal ya estableció su criterio, en el análisis de los medios de prueba de la parte actora y demandada principal, cuyas motivaciones las da por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Alegó la prescripción de la acción. Este Tribunal considera que este alegato no es un medio de prueba, sino un medio de liberarse de una obligación, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatoria que pudieron surgir en el proceso.
No es un hecho controvertido en el proceso la existencia de un accidente de trabajo en fecha 24 de mayo de 1996, en el que el accionante de autos sufrió quemaduras de segundo y tercer grado entre el 85% y 90% de la superficie corporal.
En este sentido, señalo la representación judicial de la parte actora que producto de este accidente, deben ser indemnizadas las secuelas originadas, y señala el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (ahora artículo 71) lo siguiente:
“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

En virtud de esta disposición legislativa el trabajador que resulte con secuelas o deformidades permanentes a consecuencia de un infortunio del trabajo, tiene derecho a una indemnización adicional a la correspondiente a su grado de incapacidad para el trabajo; ya que en efecto, se considera un daño que vulnera sus facultades humanas.
Por otra parte esta indemnización por secuelas o deformidades producto de un infortunio laboral, es objetiva, es decir, es independiente a la culpa subjetiva del empleador, y procede entonces siempre que se compruebe el supuesto de hecho previsto en la norma.
Así las cosas, queda a determinar si el daño producto del accidente laboral que sufrió el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ, le dejó secuelas o deformidades que pudieran considerarse vulneran sus facultades humanas. En el informe médico que riela del folio 55 al 57 de la pieza I del expediente y del folio 670 al folio 672 del expediente en la pieza II, se señala en el examen físico lo siguiente: Que en la piel se observan cicatrices hipertróficas en toda la extensión de las quemaduras, con fragilidad a la presión y perdida de la textura normal de la piel, alopecia en zonas de quemaduras, con crecimiento irregular del cabello de textura seca y áspera en algunas zonas del cuero cabelludo; pérdida parcial del pabellón auricular bilateral con secuela de cicatrices, limitación para la apertura oral (amplitud disminuida) por cicatrices residuales en la cara, cicatrices hipertróficas más acentuadas a nivel de los codos, sindactilia en ambas manos, cicatrices en los miembros inferiores menos hipertróficas, también se señala que “las desfiguraciones de la piel del rostro han causado alteraciones en el estilo de vida del paciente tales como aislamiento social y laboral”.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoce que el accionante sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% de la superficie corporal (folio 172 de la pieza I del expediente) y reconocen el Informe Medico Legista mencionado en el párrafo anterior. Del estado físico descrito en el libelo de la demanda (que fueron reconocidas por la patronal) y del informe medico antes mencionado, se advierte fehacientemente que las secuelas, cicatrices y/o deformidades que padece el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ, producto del accidente del trabajo, las cuales son permanentes, debido a su gran extensión del 90% que representa casi toda la superficie corporal, su ubicación en cara, cuero cabelludo, orejas y miembros superiores que son fácilmente visibles para las personas y por su apariencia hipertróficas o de queloide que muestran un tejido de apariencia no normal, vulneran la facultad humana del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ, independientemente de la incapacidad para trabajar. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las consideraciones anteriores, al ser este esta indemnización tarifada, la patronal debe cancelarle al accionante el equivalente a cinco (5) años contados a días continuos calculados a salario integral, de conformidad al artículo 33 (ex tempori) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, y siendo que las codemandadas reconocieron que el salario integral diario del accionante era la cantidad de Bs.9.361,86, arroja la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.17.085,4) . ASÍ SE DECIDE.
Indexación: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.17.085,4) expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria, calculadas desde la fecha de la notificación de las partes demandadas hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos de tiempo en los cuales la causa se encontrara suspendida por acuerdo de ambas partes o estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente conocida como PRIDE INTERNACIONAL, S.A.y PDVSA PETRÓLEO, S.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por las codemandadas SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente conocida como PRIDE INTERNACIONAL, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la codemandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. anteriormente conocida como PRIDE INTERNACIONAL, S.A.
TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de prescripción alegada por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C,A. anteriormente conocida como PRIDE INTERNACIONAL, S.A.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S,A.
SEXTO: Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente conocida como PRIDE INTERNACIONAL, S.A. a pagar al ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ la cantidad de de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.17.085,4), por concepto de secuelas o deformidades permanentes que vulneran la facultad humana, mas la indexación de la forma establecida en la parte motiva de la presente sentencia
SÉPTIMO: Se condena en costas a la codemandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente conocida como PRIDE INTERNACIONAL, S.A.de conformidad con lo establecido en el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por haberse producido un vencimiento total.
OCTAVO: Se exime la condenatoria en costas del ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ por no devengar más de tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: Se ordena oficiar al Procurador General de la República, acompañando al oficio con copia del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

________________________
MIGUEL GRATEROL,

EL Secretario

________________
EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000031
El Secretario,

_________________
EDGARDO BRICEÑO

Exp.VH02-L-2000-55
MAG/es.-