REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
Maracaibo, 17 de marzo de 2010
EXPEDIENTE: VP01-L-2007-1302
DEMANDANTE: NUMA POMPILIO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.989.383, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: DIANA BRIÑEZ y ADAN AÑEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.21.433 y 23.806, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: ZULIA TOWING ANG BARGE Co, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante la Secretaría que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1.957, bajo el No.145, Libro 43, tomo 1, páginas 544 a 550, siendo modificado el documento constitutivo y estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 19 de mayo de 1994, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de mayo de 1994, bajo el No.32, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.22.872, 57.837 y 105.913, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
PRELIMINARES
Ocurre la profesional de derecho DIANA BRIÑEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NUMA POMPILIO PEÑA MARQUEZ, también identificado previamente, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co, C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 21 de mayo de 2007, fue distribuida la causa correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se entregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 28 de febrero de 2008, concluyó la audiencia preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, se agregaron las pruebas, y siendo que la demandada no contestó la demanda en el lapso previsto en la Ley, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 01 de diciembre de 2008, fue distribuido el presente asunto para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de diciembre de 2008, fue recibido por este Juzgado devolviendo el presente asunto al Tribunal de Sustanciación y Mediación que remitió el mismo, a los fines de que fueran subsanados errores en la foliatura.
En fecha 07 de enero de 2009, fue recibido el expediente proveniente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal se pronuncia, se pronuncia sobre las pruebas.
En fecha 20 de enero de 2009, se fijó para el día cinco (5) de marzo de 2009, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 22 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demanda apeló del auto de admisión de las pruebas, debido a la negativa de la experticia.
En fecha 21 de abril de 2009, fue recibido el asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde confirma el auto de fecha 19 de enero de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2009, visto que la República Bolivariana de Venezuela a través de PDVSA tomó el control estratégico de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A., se ordenó la notificación del Procurador General de la República y se suspendió el proceso por treinta (30) días
En fecha 19 de noviembre de 2009, se ordeno la reimpresión del oficio para el Procurador de la República, a los fines de practicar su notificación.
En fecha 09 de diciembre se notificó al Procurador General de la República, entregándose ofició al funcionario receptor, quien recibió, selló y firmó la copia del mencionado documento, se le entregó el documento en original y se agregó copia con acuse de recibo en el expediente.
En fecha 11 de enero de 2010 vencida la suspensión del proceso se fijó la audiencia para el día lunes 22 de febrero de 2010 a la 1:30 p.m.
En fecha 18 de enero de 2010 se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, informando que se dirigieron a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de informar sobre la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de febrero, vista la Resolución 2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sonde se modifica provisionalmente el horario de trabajo de los Tribunales de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., el Tribunal procede a reprogramar la audiencia para el día 09 de marzo de 2010 a las 11:00 a.m., sin la necesidad de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.
En fecha 09 de marzo de 2010, se celebró audiencia oral de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el día siguiente a las 8:30 a.m., por lo que estando este Tribunal dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 10 de mayo de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales como Despachador en varios departamentos, siendo el último de ellos, el cargo de Despachador de herramientas B, adscrito al Departamento de Operación Proyecto Logístico Único.
Que la demandada ZULIA TOWING AND BARGE Co, C.A., es una empresa que presta sus servicios a la industria estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), como contratista y sub contratista, razón por la cual paga a sus trabajadores de acuerdo al cargo, salarios y beneficios consagrados en el Contrato Colectivo Petrolero.
Que su mandante devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs.34.693,5 diarios.
Que en fecha 14 de mayo de 2006, el trabajador en forma unilateral y cumpliendo con previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, da por terminada su relación de trabajo a través de renuncia.
Que con fecha 15 de junio de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia la empresa ZULIA TOWING AND BARGE Co, C.A., procede a cancelarle las prestaciones sociales que a su decir le corresponden al ciudadano NUMA POMPILIO PEÑA MARQUEZ, calculando una liquidación de Bs.71.507.766,19, monto al que se le realizaron algunas deducciones (Ince, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, fideicomiso, etc.) cancelando la cantidad de Bs.54.275.205,91.
Que durante el decurso de su relación de trabajo el accionante laboró cuatro (4) horas de sobretiempo fija en forma permanente y periódica, que fueron omitidas para el calculo del salario integral al momento de hacer los respectivos cálculos de las cantidades pagadas por ante la inspectoría del Trabajo, según transacción no homologada.
Que realiza la siguiente reclamación:
a) Diferencia en el pago de las prestaciones sociales ya canceladas, diferencias basadas en una diferencia en el salario integral con los diferentes salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, producto del sobretiempo que debe ser calculado al porcentaje establecido en la Convención Colectiva.
b) Diferencia en el pago de vacaciones correspondiente a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y la fracción del 2006.
c) Diferencia de utilidades correspondiente a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y la fracción del 2006.
Que las horas laboradas diurnas y nocturnas omitidas y no pagadas fueron causadas en las jornadas que se detallan en el cuadro que realizó al efecto.
Que las horas extras causadas se calculan al salario hora y realizándole un recargo del 93%.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs.200.000,oo.
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Visto el alegato de la parte demandada que alegó la cosa juzgada, procede este juzgador proceder a revisar si existe cosa juzgada.
En primer lugar, establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto el documento que contiene la escritura de lo pactado por las partes; razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, se establece esta disposición legislativa que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en las cláusulas 3° y 4°, se evidencia una relación circunstanciada, clara, evidente y precisa que expresa las motivaciones, que no fue otra que buscar una solución favorable para ambas partes y ponerle fin a la controversia existente entre ellas. Razones por las cuales este sentenciador considera que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en el documento sub examine, en la cláusula segunda, se establecen los concepto e indemnizaciones que reclama el trabajador con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, y por su parte el ofrecimiento sobre esos montos que realizó la patronal, por lo que a juicio de quien sentencia se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y el demandante pudo apreciar las ventajas o desventajas; razón por la cual, este sentenciador considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, aunque el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe estar homologada por la autoridad competente del trabajo, sin embargo en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2007, caso José Antonio D Angelo vs. Banco Industrial de Venezuela, se estableció:
“…Ha sido denunciado por la parte recurrente, la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, infracción que no es constatada en el presente caso, pues por el contrario, evidenció la Sala que la recurrida fundamentó su decisión en los dispositivos inherentes al caso, y apoyándose a su vez en los criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal en los casos análogos, concluyó bajo su soberana apreciación , que a la transacción en discusión debía otorgársele pleno valor y efectividad por cuanto cumplía con las exigencias necesarias para una debida homologación, la cual tampoco fue rechazada por el funcionario por faltar algún extremo de Ley, de manera que evidenciado como ha sido , que el Juez Superior verificó la existencia de los requerimientos legales para ello, resulta improcedente la denuncia y así se resuelve.”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que si bien el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece dentro de los requisitos que debe tener un acuerdo para que se le considere una transacción laboral la homologación del funcionario competente del trabajo, que este requisito no es estrictamente necesario o sine qua nom, ya que si el acuerdo entre las partes ha cumplido con el resto de los requisitos de Ley el sentenciador puede atribuirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que al quedar establecido el cumplimiento de estos requisitos debe verificar este juzgador, si este documento le da el carácter de cosa juzgada a los acuerdos pactados en el. Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionaría diversos juicios en los cuales se ventilarían el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
Ahora para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber:
a.- identidad de partes;
b.- identidad de objeto y;
c.- identidad de causa.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)
De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.
De una revisión y lectura exhaustiva del contrato de transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia que aparecen descritos, entre otros, los conceptos: las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, concepto este que fue peticionado en el libelo de la demanda; razón por la cual hay identidad entre estos dos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, aunque dentro de los conceptos se encuentra la antigüedad legal, adicional y contractual, al estarse reclamando la incidencia de las horas extras o sobre tiempo sobre este concepto, y al no haberse pactado nada sobre el referido sobretiempo, considera quien sentencia que no fue objeto de transacción este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, este Juzgador debe forzosamente declarar la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A., con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada como se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada ZULIA TOWING AND BARGE Co, C.A al no contestar la demanda, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de obligaciones denominadas por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la no comparecencia a la audiencia preliminar en el proceso laboral, se hace preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
En la sentencia parcialmente transcrita se dan dos supuestos que haya faltado a la audiencia preliminar al momento de su instalación, y la otra, que la incomparecencia se haya producido en las prolongaciones, caso este último en el cual ya los medios probatorios han sido incorporados al proceso, en cuyo caso el juez debe valorar estos medios de prueba.
En el caso de autos, la demandada asistió a la audiencia preliminar, pero no contestó la demanda, supuesto de hecho diferente a la incomparecencia a la audiencia preliminar en el momento de su instalación, que ante la ausencia de pruebas y la presunción de admisión de hechos se tiene una confesión ficta absoluta, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y al orden público. Por el contrario en los casos, de incomparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar o no contestación de la demanda, existe una confesión ficta relativa, donde ante la incorporación de medios probatorios en el proceso el juez está obligado a valorarlos y verificar si en los mismos no prueba la demandada nada que le favorezca.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- DOCUMENTALES:
a) Recibos de pagos de salarios, en 332 folios útiles, que van desde el periodo mayo 1999 al 14 de mayo de 2006. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte accionante, al haber admitido su autenticidad la parte demandada quedaron legalmente reconocidas, probándose las cantidades y conceptos devengados por el accionante en el decurso de su relación laboral, y que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Planilla de liquidación, que en copia simple riela en el expediente en el folio 393 del expediente. Con respecto a esta documental a pesar de que no está firmada por la parte a quien se opone, al haber traído la parte contraria la misma documental se tiene por reconocida, haciendo fe de las cantidades y conceptos pagados al momento de la terminación de la relación de trabajo y que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
c) Planilla de pago de vacaciones de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte accionante, al haber admitido su autenticidad la parte demandada quedaron legalmente reconocidas, probándose las cantidades y conceptos devengados por el accionante por concepto de vacaciones en los periodos a que se refiere, y que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
d) Acta Transaccional suscrita entre los ciudadanos ENDER RANGEL y JHONNY JIMÉNEZ, y la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co.C.A. Con respecto a esta documental al tratarse de personas diferentes al accionante no puede ser opuesta en juicio, maxime cuando no existe una aceptación de los hechos planteados por éstos ciudadanos por parte de la demandada, razones por las cuales no se valora esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos AGUSTÍN COLMENARES y AMILCAR GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, al no haber rendido las testimoniales juradas de estos ciudadanos, no existe material probatorio, sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A.
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Acta transaccional, de fecha 15 de junio de 2006, celebrada entre el accionante NUMA POMPILIO PEÑA MARQUEZ, y la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co C.A. Con respecto a esta documental, su valor probatorio fue establecido en el punto previo correspondiente a la cosa juzgada, cuyas motivaciones se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Recibos de pago de salarios, en 61 folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co. CA., Con respecto a estas documentales al ser de las mismas que fueron promovidas por la parte accionante, su valor probatorio se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Según las actas que conforman la presente causa y de los hechos expuestos en las audiencia oral de juicio, la parte demandada tácitamente admitió la relación de trabajo al no dar contestación a la demanda y al promover medios probatorios (acta transaccional y recibos de pago de salarios) donde se le atribuye el carácter de trabajador al accionante de autos, razones por las cuales se tiene como probada la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, la duración de la relación de trabajo su fecha de inicio, finalización y motivo de la culminación de la relación de trabajo, quedó admitida por la no contestación de la demanda y verificada en la documental que riela en el expediente en el folio 47, consta que la relación de trabajo empezó en fecha 10 de mayo de 1999 y culminó por renuncia en fecha 14 de mayo de 2006, por lo cual la se puede determinar fehacientemente que el accionante tenía un tiempo de servicio de 7 años y 14 días. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante alega que trabajó cuatro (4) horas de sobretiempo u horas extras y en efecto se evidencia de los recibos de pago que en cada uno de las jornadas efectivamente laboradas éste trabajó las horas que alegó, por lo que entonces no existe discrepancia en si las horas fueron trabajadas o no, sino si estas horas fueron pagadas y si el pago se ajusta a lo que por derecho le correspondía al accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, el accionante alega que existen diferencias en el pago de sus conceptos laborales, y que esas diferencias surgen de obviar el patrono lo devengado por concepto de sobretiempo en el salario integral, ya que el mencionado sobre tiempo debía ser calculado con un recargo del 93% de acuerdo a la Contratación colectiva Petrolera. Y en efecto, la cláusula 7 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002, establece:
CLÁUSULA 7: PAGOS.-
a) POR TRABAJO EXTRAORDINARIO Y HORAS EXTRAS.-
La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las horas extraordinarias trabajadas en exceso de una jornada de ocho (8) horas, con un noventa y tres por ciento (93%) sobre el salario básico por hoja convenido para la jornada ordinaria legal o por un sesenta y seis por ciento (66%) sobre el salario normal por hora determinado para la jornada ordinaria legal, en el entendido de que en todo caso se aplicará el monto que resulte más favorable para el trabajador.
Asimismo, la Empresa conviene en que el trabajo en horas extraordinarias se limitará a los casos realmente necesarios y en todo momento estará sujeto al lapso determinadazo por la Ley, salvo en los casos de emergencia.
En cuanto al tiempo trabajado para completar ocho (8) horas en jornadas mixtas y nocturnas, la Empresa conviene en pagarlo con un ochenta y uno por ciento (81%) calculado sobre el salario básico por hora convenido para el turno correspondiente, o con un sesenta y seis por ciento (66%) sobre el salario normal por hora determinado para la jornada ordinaria legal, aplicándose en todo caso, el monto que resulte más favorable para el trabajador.”
De manera que queda a determinar si el sobretiempo laborado fue pagado correctamente, y si este fue incluido para el pago de los conceptos e indemnizaciones.
Primeramente este juzgador realizara el calculo de las horas de sobretiempo en base al salario básico diario hora y con un recargo del 93%, que ha decir del accionante son cuatro horas diarias de sobretiempo en cada una de las jornadas trabajadas, y así se desprende de los recibos de pago que corren insertos en los autos. Si tomados el recibo que corre inserto en el folio 53 del expediente, evidenciamos que trabajo 6 días para un total de 24 horas de sobretiempo con un salario básico diario de Bs.34.655,oo, que resulta un salario básico hora de Bs. 4.331,87, el recargo del 93% resulta la cantidad de Bs. 4.033,47, para una hora extra de Bs.8.370,53 que multiplicados por las 24 horas trabajadas, resulta la cantidad de Bs.200.892,74. La otra posibilidad es calcularla a salario normal que según el mismo recibo tómanos en salario normal diario de Bs.48.334,68 (que es el salario con que se paga el día de descanso según la cláusula 7 de la CCTP), para un salario hora normal de Bs. 6041,83, el recargo del 66% resulta la cantidad de Bs. 3.987,61, para una hora extra de Bs. 10.029,44, que multiplicadas por las 24 horas extras trabajadas resulta la cantidad de Bs. 240.705,6, esta última cantidad que fue pagada conforme al referido recibo de pago.
De modo que al hacer la misma operación con el resto de los recibos evidenciamos que la hora extra o sobretiempo fue debidamente pagada con un recargo del 66%, por resultar más beneficioso para el trabajador usar esta base de cálculo y no el 93% del salario básico como solicitó la parte accionante por lo que resultan improcedentes las diferencias de vacaciones de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, para seguir ilustrando los salarios utilizados para el calculo de las prestaciones sociales encontramos que si sumamos las últimas 5 semanas se salario, evidenciamos que en la última semana (recibo folio 53) el accionante devengó por todos los conceptos la cantidad de Bs.625.542,24 para un salario integral semanal de Bs. 89.363,17, en la penúltima semana (recibo folio 54) la cantidad de Bs.657.286,94 para un salario integral semanal de Bs. 93.898,13, en la antepenúltima semana (recibo folio 55) la cantidad de Bs. 514.410,03 con para un salario promedio semanal de Bs. 73.487,14 , en la semana de al 23-04-06 (recibo folio 56) la cantidad de Bs.741.477,2 para un salario integral de Bs. 102.068,17, se suman y se dividen por el numero de días, no da un salario último salario integral de Bs.90.668,44, más la alícuota del bono vacacional o ayuda de ciudad que fueron pagados 50 días a salario básico (conforme a la cláusula 8 CCTP) resulta la cantidad de Bs. 1.734.825,oo, que dividida entre los 12 meses del año y posteriormente los 30 días del mes resulta una alícuota diario de Bs. 4.818,95, más la alícuota de la utilidades que resulta de dividir las utilidades de Bs. 3.451.203,58 (que según el último recibo tenía acumulado Bs.10.458.192,67 X 33%) entre el tiempo trabajado en el año de 5,5 meses resulta la cantidad de Bs.627.491,56 entre los 30 días del mes resulta una alícuota diaria de Bs. 20.916,38, para un salario integral diario para el calculo de la antigüedad adicional, legal y contractual de Bs.116.403,77. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas siendo que el acciónante alegó que comenzó a laborar para la demandada en fecha 04-05-1999 y culminó el 14-05-2006, es decir, con 7 años y 10 días de tiempo de servicio le correspondían las siguientes indemnizaciones:
a) Antigüedad Legal el equivalente a 210 (7x 30) días de salario integral a razón de Bs.116.403,77 para un total de Bs. 24.444.793,45 (cláusula 9, literal b) CCTP).
b) Antigüedad Adicional el equivalente a 105 (7x15) días de salario integral a razón de Bs.116.403,77 para un total de Bs. 12.222.396,72 (cláusula 9, literal c) CCTP).
c) Antigüedad Contractual el equivalente a 105 (7x15) días de salario integral a razón de Bs.116.398,01 para un total de Bs. 12.222.396,72 (cláusula 9, literal d) CCTP).
d) Preaviso contractual, el equivalente a 60 días de salario normal de Bs.90.668, 44 (según la cláusula 4 y minuta de la cláusula 9 de la CCTP que incluye el sobretiempo), para un total de Bs. 5.440.106,4.
e) Examen medico, el equivalente a un día de salario básico (que incluye el bono compensatorio según la cláusula 4 de la CCTP, resulta 34.696,5.
Se evidencia de la planilla de la liquidación que corre inserta en el folio 393 del expediente que los conceptos de Examen medico y preaviso están calculados de forma idéntica, mientras que los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual fueron calculados como si el accionante tuviera 8 años o 7 años con fracción superior a los 6 meses, y calculando las alícuotas con el mismo tiempo de servicio pero en forma separada, resultando que fueron cancelados 480 días por antigüedad a razón de un salario integral de Bs. 120.176,74, siendo que realmente le correspondían 420 días a razón de Bs.116.398,01, por lo que se prueba fehacientemente que los conceptos fueron pagados en correctamente, por lo que no existen diferencias a favor del accionante en los conceptos cancelados en la liquidación final. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COSA JUZGADA en lo que respecta al pago de las vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano NUMA PEÑA, en contra de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO. C.A..
TERCERO:: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica
Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
EL Secretario
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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000028
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
Exp. VP01-L-2007-1302
MAG/es.-
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