ASUNTO: VP01-L-2009-001170

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: YOXY LINARES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.426.658 con domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUNARDO MARMOL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.595 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES Y ACUEDUCTOS COOPERATIVOS, R.S (SEGACO R.S) Asociación Cooperativa inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San francisco del estado Zulia, protocolizada en fecha 04 de febrero del 2003, bajo el No. 25, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre y con domicilio en San Francisco Estado Zulia, y la Sociedad ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, Sociedad de Hecho suscrita el 23 de Agosto del 2006, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo quedando insertada bajo el No. 25, Tomo 2 del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE SULENTIC, inscritas en el inpreabogado bajo los No. 61.953 y de este domicilio.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
En fecha 22 de Mayo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YOXY LINARES MALDONADO DINE SULENTIC CAMARGO, inscrita en el inpreabogado 61.953 asistida en este acto JOANA MILAGROS PIRELA RAMONES.
Concluida la fase de Mediación, sin haberse logrado la misma, en fecha 13 de Octubre de 2009 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución.
En fecha 015 de diciembre del 2009 el Tribunal sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia
En fecha 08 de Marzo del 2010 el Tribunal recibe diligencia mediante el cual las partes consignan ACTA DE TRANSACCIÓN LABORAL a los fines de poner fin el presente juicio incoado por la parte actora.

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha ocho (08) de Marzo del 2010 comparecen las partes por ante el tribunal y consignan ACTA DE TRANSACCIÒN en el cual la patronal ofrece cancelar al accionante de actas la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) a cancelar de la siguiente manera: 1.- Un primer pago a recibir en este mismo acto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.F 3.000,oo) a través de un cheque de Gerencia del Banco Banesco, bajo el No. 38299418 a ser entregado al trabajador y un 2.- Un segundo y último pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BSF. 3.500,oo) a ser cancelado al trabajador en fecha Quince (15) de Marzo de 2010, mediante cheque de la Cuenta de la Patronal. Dicho pago constituye todos y cada unos de los conceptos derivados de la relación de Trabajo.

El Tribunal para decidir Observa:
Se evidencia además del ACTA DE TRANSACCIÒN que el actor se presento a dicho acto y acepto dicho acuerdo a su total y entera satisfacción y libre de constreñimiento finalmente solicitaron las partes al tribunal procediera a la HOMOLOGACIÒN DE LA PRESENTE ACTA DE TRANSACCIÒN Y DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento hecho por la demandada y Codemandada SERVICIOS GENERALES Y ACUEDUCTOS COOPERATIVOS, R.S (SEGACO R.S) y ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, por la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) en los términos de la transacción siendo asistidos por sus respectivos apoderados judiciales, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida Transacción imprimiéndole el carácter de cosa Juzgada a los conceptos demandados por el accionante del mismo modo el Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas que el trabajador haya recibido el pago definitivo devenido del acuerdo Transaccional realizado en fecha Ocho (08) de Marzo del 2010. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del ACTA DE TRANSACCIÒN realizada entre el accionante YOXY LINARES MALDONADO y la reclamada SERVICIOS GENERALES Y ACUEDUCTOS COOPERATIVOS, R.S (SEGACO R.S) y ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, todos debidamente identificados, por lo que se le otorga el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se abstiene el tribunal de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas que el trabajador haya recibido el pago definitivo devenido del acuerdo Transaccional realizado en fecha Ocho (08) de Marzo del 2010.

El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Cincuenta y Dos minutos de la mañana (10:52 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 209–2010.

La Secretaria