ASUNTO: VP01-L-2009-001191


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez
199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: YUNURY BRITO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.-12.257.315 domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.965 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFREDO VARGAS, Venezolano, Mayor de Edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 77.747 con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil IVAN STYLE COSMETIC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 49, tomo 14-A de fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2007 de los libros respectivos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana YUNURY, parte actora en la presente causa, asistida por la profesional del derecho ANA RODRIGUEZ ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil IVAN STYLE COSMETIC C.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2009, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, siendo oportuno señalar la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 23 de Noviembre del 2009, dejándose constancia de la Incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, luego de agregar las pruebas se remitió al tribunal de Juicio correspondiéndole la causa por distribución al Tribunal Sexto de de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de diciembre del 2009 se recibió el expediente y se admitieron las pruebas además de la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 23 de Marzo del 2010, no compareciendo la parte demandada por lo que el ciudadano Juez dejó constancia de la Incomparecencia de la demandada a la Celebración de la Audiencia de Juicio y procedió a la Evacuación de las Pruebas de conformidad con la pacifica y reiterada Jurisprudencia, la cual fue recogida mediante acta que riela en los folios 80 y 81 del expediente, tal como lo señala el articulo 151 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes conceptos reclamados su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

• Que en fecha 30 de Junio del 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Encargada, para la empresa: IVAN STYLE COSMETIC C.A, debidamente identificada.
• Que devengaba la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BSF.600,00) cuando realmente debía devengar el salario mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.
• Que las labores la realizaba en el Horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.
• Que en fecha 23 de Enero del 2009, fue despedida injustificadamente sin cancelársele su correspondiente cancelación de Prestaciones Sociales y otros conceptos por el término en el cual duró la relación de trabajo.
• Que en fecha 04 de Febrero del 2009 compareció por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia a los fines de presentar el correspondiente reclamo de los conceptos que le corresponden, según consta de la planilla de reclamo de dichos conceptos que reposa por ante dicho ente Administrativo, pero que la patronal aún y cuando compareció a la Citación, tal como se evidencia del Acta de fecha 02 de Marzo del 2009, resultaron Infructuosas las gestiones realizadas por dicho ente Administrativo.
• Que compareció por ante esta sede Jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en de la articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de 45 días a razón de (Bsf.28,26) el cual suma la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON /39 (BSF. 1.288,39).
• VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009. de conformidad con lo establecido en de la articulo 225 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de 8,75 días a razón de (Bsf. 26,63) la cual suma la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON /01 (BSF. 233,01).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE 2008-2009. de conformidad con lo establecido en de la articulo 223 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de 4,8 días a razón de (Bsf. 26,63) la cual suma la cantidad de CIENTO OCHO CON SESENTA CON /65. (BSF. 108,65).
• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS DE 2008-2009 de conformidad con lo establecido en de la articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de 8,75 días a razón de (Bsf.26, 63) la cual suma la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON /01. (BSF. 233,01).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en de la articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de 30 días a razón de (Bsf. 28, 26) la cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON/80 (BSF. 847,80)
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en de la articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de 30 días a razón de (Bsf. 26, 63) la cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON/80 (BSF. 847,80)
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.- A favor del trabajador la cantidad de BS, 45,43.
• El monto total de los conceptos antes descritos suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES /09 (BSF. 3.609,09).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada como fue, el día 23 de MARZO de 2010, la parte demandada Sociedad Mercantil IVAN STYLE COSMETIC C.A,, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia de Juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invoca el Mérito favorable que se desprenden de las Actas Procesales. Estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.
2.- DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
2.1.- Promueve Copias Certificadas del Expediente No. 042-09-03-00405 llevado por la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia, marcado “A”. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida por la parte actora este operador de Justicia le otorga valor probatorio, por tratarse de una instrumental de los llamados documentos Públicos Administrativos, vale decir que goza de presunción de Legalidad y que conforme a la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal , estos constituyen un documento público. Así Se Decide.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: MARIA ISABEL SOTO VILLAMIZAR, DORANYS DEL CARMEN ESPINA FUENMAYOR, DORIS BELLA FUENMAYOR, LEIDYMAR URDANETA FUENTES, YUDITH COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ. Al respecto observa este sentenciador que no tiene pronunciamiento de valoración alguna por no haber comparecido los referidos ciudadanos a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente, esto es a la Celebración de la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.
4.- Promueve INSPECCIÓN JUDICIAL De conformidad con lo establecido en el articulo 111 la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicita al tribunal se sirva acordar Inspección Judicial a los fines de que se traslade y se constituya en la sede de la empresa IVAN STYLE COSMETIC C.A, a los fines de verificar las Condiciones de Higiene y Seguridad Laboral, para que igualmente deje constancia de todos los documentos archivados en el expediente personal que lleva la empresa demandada de la actora. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante no tiene pronunciamiento al respecto por cuanto quedo desistida. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invoca el Mérito favorable que se desprenden de las Actas Procesales. Estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

2.- DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes Instrumentales:
2.1.- Consigna marcada “A” constante de dos (02) folios útiles copias, de los pasaportes. En cuanto a la documental promovida por la demandada este sentenciador considera que no guarda relación con lo que se controvierte por lo que se desecha y no s ele otorga valor probatorio. Así se Decide.
3.- TESTIMONIALES. Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: CRISTINA BOADAS, LINDURA VALECILLOS y MARIA GELVIS. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada este sentenciador no les otorga valor probatorio toda vez que no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a rendir sus declaraciones. Así se decide.
4.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el articulo 111 la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicita al tribunal se sirva acordar Inspección Judicial a los fines de que se traslade y se constituya en la Sede de la Empresa IVAN STYLE COSMETIC C.A, a los fines de dejar constancia de las actividades realizadas por la accionante de la presente demanda, del mismo modo que deje constancia del nombre de a demandante y su forma de producción y días trabajados por el demandante y de los días en los cuales no trabaje. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante no tiene pronunciamiento al respecto por cuanto quedo desistida. Así Se Decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Considerados los antecedentes que informan el caso, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, de acuerdo a criterio sustentado en sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 24-09-09, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.
Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, aclarando que en el caso de autos se configuró el supuesto de confesión de la parte demandada IVAN STYLE COSMETIC C.A,, el Juzgado Décimo Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al conocimiento de este Tribunal el presente asunto, considerando la confesión relativa de la demandada al no comparecer la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, la cual riela al folio Treinta y Cinco (35) del expediente. Aún así, y habiendo este Tribunal de Juicio, acordado la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y por la demandada, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, la demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no desvirtuó lo alegado por el demandante al no traer pruebas que le favorecieran ni dio contestación al escrito libelar. En consecuencia, se declara la consiguiente admisión de los hechos, por lo que se procede a revisar que lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora y por la demandada tomando en cuenta el criterio sentado en la sentencia No. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:

“…3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.” (Cursiva, Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indica:

“… De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.
1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. (Cursiva del Tribunal).
Así las cosas y atendiendo el criterio antes explanado, este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por la accionante. ASÍ SE DECIDE.
1. Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
DEMANDANTE: YUNURY BRITO
FECHA INGRESO: 30-06-2008
FECHA DE EGRESO: 23-01-2009
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL:
TIEMPO DE SERVICIO: (05) meses y 23 días.

Salario: Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional toda vez que es un hecho que quedo admitido al no comparecer la demandada a desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora.
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO
VACACIONAL
(SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Junio-08 0 0 0 0 0 0
Julio.-08 0 0 0 0 0 0
ago-08 0 0 0 0 0 0
sep-08 5 799,23 26,64 15,54 33,29 28,26 141,30
Oct-08 5 799,23 26,64 15,54 33,29 28,26 141,30
Nov-08 5 799,23 26,64 15,54 33,29 28,26 141,30
Dic-08 5 799,23 26,64 15,54 33,29 28,26 141,30
ENE-09 5 799,23 26,64 15,54 33,29 28,26 141,30
TOTAL 25 Bs.F.706,50


En relación a los restantes conceptos reclamados por la trabajadora se señalan los siguientes:
• VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009. de conformidad con lo establecido en de la articulo 225 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de 7,75 días a razón de (Bsf. 26,63) le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SEIS CON /38 (BSF. 206,38). Así Se Decide.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE 2008-2009. de conformidad con lo establecido en de la articulo 223 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de 4,8 días a razón de (Bsf. 26,63) le corresponde la cantidad de CIENTO OCHO CON SESENTA CON 00/65. (BSF. 108,65). Así Se Decide.
• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS DE 2008-2009 de conformidad con lo establecido en de la articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de 7,5 días a razón de (Bsf.26, 63) le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS ONCE CON/95. (BSF. 211,95). Así Se Decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en de la articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de 30 días a razón de (Bsf. 28, 26) le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON/80 (BSF. 847,80). Así Se Decide.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en de la articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de 30 días a razón de (Bsf. 26, 63) la cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON/80 (BSF. 847,80). En cuanto a la reclamación hecha por la trabajadora en el presente concepto el mismo por ser un hecho admitido se le otorga a la trabajadora. Así Se Decide.
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES. Este es procedente y se determinara al momento de la ejecución del fallo mediante experto designado por el tribunal. Así se Decide.

En definitiva considera este sentenciador que el monto total a cancelar la demandada IVAN STYLE COSMETIC C.A, a la ciudadana YUNURY BRITO asciende al monto total de DOS MIL NOVECIENTOS VENTIOCHO CON 00/08 /BS.F 2.928,08). Así Se Decide.

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 10 de enero de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e interese sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YUNURY BRITO en contra de la Sociedad Mercantil, IVAN STYLE COSMETIC C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil IVAN STYLE COSMETIC C.A, cancelar a la ciudadana YUNURY BRITO, los conceptos y sumas que por prestaciones sociales le correspondan a la referida ciudadana los cuales se encuentran especificadas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil IVAN STYLE COSMETIC C.A, cancelar los Intereses de Mora e Indexación que resulten por prestaciones sociales que le puedan corresponder a la ciudadana YUNURY BRITO,, en la forma en el cual se especifican en el presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta seis minutos de la tarde (12:46 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 221-2010.

La Secretaria