ASUNTO: VP01-L-2008-001764

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez
199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: ANGEL SEGUNDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.711.743 con domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANUACELLI CORDOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.855 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 36, Tomo 48-A, de fecha 10 de Junio de 1.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO CARMONA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los No. 39.445 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
En fecha 09 de Julio del 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ANGEL SEGUNDO QUINTERO, asistido por la profesional del derecho JANUACELLI CORDOVA, inscrito en el inpreabogado No. 57.855 quien presenta demanda por Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A).

Ahora bien, concluida la fase de Mediación, sin haberse logrado la misma, en fecha 27 de Marzo de 2009 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución.

En fecha 22 de Abril de 2009 el Tribunal sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, recibe el expediente y ordena admitir las pruebas promovidas en la Audiencia preliminar.

En fecha 02 de Julio del 2009 dictó sentencia en la presente causa, siendo recurrida por la demandada, subiendo al Tribunal Superior que por distribución le corresponda.

En fecha 02 de Marzo el tribunal recibe la presente causa una vez que subieran las actuaciones al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha 22 de Marzo del 2010 las partes comparecieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUIRO JUDICAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, y consignan ACTA DE TRANSACCIÓN LABORAL.

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 22 de Marzo del 2010 comparecen las partes por ante el tribunal y consignan ACTA DE TRANSACCIÒN en el cual la patronal ofrece cancelar al accionante de actas la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BSF. 8.000,00) a favor del trabajador y cancelados de la siguiente manera la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/76 (BSF. 7.687,76) en un cheque del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el número 25001580 a nombre del trabajador de la cuenta Corriente No.- 0116-0104-99-2104055691 de fecha 17 de Marzo del 2010 y la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (BSF.313,00) en dinero en efectivo para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal.

Ahora bien, se evidencia de actas la consignación de un ACTA DE TRANSACCIÒN presentada por las partes, con la presencia del actor libre de presión o coacción alguna, vale decir en forma libre y espontánea a los fines de realizar un acuerdo Transaccional donde solicitan ambas partes al tribunal procediera a la HOMOLOGACIÒN DE LA PRESENTE ACTA DE TRANSACCIÒN Y DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento hecho por la demandada Sociedad Mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A) en los términos de la transacción siendo asistidos por sus respectivos apoderados judiciales, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida Transacción imprimiéndole el carácter de Cosa Juzgada a los conceptos demandados por el accionante; igualmente el Tribunal ordena el archivo del expediente por cuanto consta en actas la el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada conforme al acuerdo Transaccional realizado en fecha veintidós 22 de Marzo del 2010. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del ACTA DE TRANSACCIÒN realizada entre el accionante ANGEL SEGUNDO QUINTERO y la reclamada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A) todos debidamente identificados, por lo que se le otorga el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se Ordena el archivo del presente expediente por cuanto consta en actas el cumplimiento de la obligación de la demandada conforme al ACTA TRANSACCIONAL de fecha 22 de Marzo del 2010.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.



La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 217–2010.

La Secretaria