REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de Marzo de 2010
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2010-000612.
DEMANDANTE: RENNY JOSE OLIVEROS ZULETA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V.- 13.627.222, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajos el No.51.965
DEMANDADA: ESCALANTE MOTORS MARACAIBO C.A y AUTO NORTE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO HAY CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibe el día de hoy la presente causa; para resolver el Tribunal observa: En fecha quince (15) de Marzo de 2010, el ciudadano RENNY JOSE OLIVEROS ZULETA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V.- 13.627.222, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajos el No.51.965, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MARACAIBO C.A y AUTO NORTE C.A. (GRUPO ESCALANTE), solicitando la calificación de su despido, el reenganche en el cargo y el consecuente pago de los salarios caídos, en consecuencia procede esta Instancia a la revisión de los elementos expresados en su libelo de demanda.
El trabajador declara que ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MARACAIBO C.A. y AUTO NORTE C.A., (GRUPO ESCALANTE), en fecha siete (07) de Enero de 2008.
Que ostentaba el cargo de Supervisor de alistamiento y pre-entrega.
Que devengaba un salario mensual de Bs.1.500.
Que fue despedido injustificadamente en fecha diez (10) de Marzo de 2010.
Este Juzgado, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa en el análisis realizado a las pretensiones insertas por el trabajador demandante en su libelo de demanda, que señala como salario devengado la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.1.500,00) mensuales y al verificarse el hecho notorio de la prórroga de la inamovilidad laboral existente tanto sobre el sector público como privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, según Decreto Número 7.154, de fecha de fecha 23 de Diciembre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 24 del mismo mes y año numero 39.334. El Tribunal ante la situación planteada, observa cuidadosamente el Decreto mencionado en sus artículos 1 y 3 que expresan:
Artículo 1. "Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto No. 6.603, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.090 de fecha dos (2) de Enero del año dos mil nueve (2009) ".
Artículo 3. "Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse”.
Asimismo, ante la situación bajo análisis planteada se hace necesario visualizar y verificar la norma contenida en el artículo 4 del Decreto en cuestión:
Artículo 4. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige”.
Resultando evidente que se encuentra actualmente un período de inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales y que a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existen dudas, basada en los elementos registrados, que el ciudadano RENNY JOSE OLIVEROS ZULETA, se encuentra protegido de inamovilidad laboral, no encontrándose exceptuada de dicho Decreto al devengar un salario inferior al preceptuado, en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso".
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN, para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente en este órgano judicial, en virtud de que este debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, organismo perteneciente al Ministerio del Trabajo perteneciente a la Administración Pública. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, para la sustanciación, mediación o ejecución de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2010. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANA ÁVILA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.)
LA SECRETARIA
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