Asunto: VP01-L-2008-002546.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: LUÍS HENRY GIRALDO MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.799.806, domiciliado en la ciudad de Machiques del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”, originalmente debidamente constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de diciembre de 1948, bajo el Nº 75, folios 129 y 131, y cuya modificación del Documento Estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de julio de 1994, bajo en Nº 7, Tomo 8-A; y cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro correspondiente en fecha 12 de septiembre del 2006, bajo en Nº 14, Tomo 56-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha tres (3) de diciembre de 2008, el profesional del Derecho JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.402, respectivamente, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 61.027, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS HENRY GIRALDO MORENO, antes identificado, e interpuso pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 29 y 30); la misma fue prolongada en varias oportunidades, y finalmente el 16 de abril de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 40).

El día 23 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (Del folio 85 al folio 93); y posteriormente en fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia; correspondiéndole por distribución de fecha 27/04/2009 su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 96).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el 30 de abril de 2009, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio, ordenándose la realización de los trámites procedimentales correspondientes (folio 97). Se fijó la Audiencia de Juicio (folio 98), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 99 al 101).

En fecha 22 de febrero de 2010, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, difiriéndose el dictado oral de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, y en fecha 02 de marzo de 2010, se llevó a cabo el pronunciamiento de la Sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano LUÍS HENRY GIRALDO MORENO, a través de su representación forense el profesional del Derecho JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, de INPRE Nº 61.027, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que demanda por “Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, y señala que en fecha 04/03/2000 inició la prestación de servicios para con la empresa demandada “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”, con el cargo de Obrero Montador de Tubería, laborando en el patio de la misma sede de la empresa, y luego fue trasladado a labores que la empresa ejecutaba en el Lago de Maracaibo, exactamente a la “Gabarra Tender 27”, anclada en la plataforma 5-9 y 5-3, siendo que –según afirma- la referida empresa presta sus servicios exclusivamente a la industria petrolera nacional.

De otra parte bajo el título “EGRESO. ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL. SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” Señala que a la orden de la empresa demandada en fecha 06/02/2000, el demandante sufrió un accidente de trabajo en el “momento en que se encontraba efectuando un corte con soplete a un soporte de la estructura de un manifold, que iba a eliminarse del área, es el caso que la estructura que se encontraba eslingadas (sic)a la grúa de la gabarra, se movió bruscamente y se desplazó en dirección de mi representado, golpeándolo fuertemente en la rodilla de la pierna derecha y contra otra tubería u objeto fijo del área en el cual se encontraba se encontraba realizando su trabajo diario.”

Hace referencia al tratamiento médico al cual fue sometido, y señala que en fecha 15/05/2000, la empresa procedió a llevarlo a la Unidad de Resonancia Magnética de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y se le practicó resonancia magnética la cual fue retirado por la propia empresa. Y fue hasta el día 25/05/2000, que le tocaba control con el Dr. Ricardo Fernández, que el Paramédico Francisco León y la Dra. Morela Silva (de la empresa), lo acompañaron al Seguro Social para su control y tenían en su poder las placas “SIN EL INFORME” y se las entregaron al Dr. Fernández, y este dijo al demandante que de las placas no se desprendía ninguna lesión y que se reincorporara a su trabajo el día siguiente. El demandante le dijo “que recordara su malformación en la rodilla y su insistente dolor que aún persistía, y el (sic) le indicó que no ameritaba ningún tipo de tratamiento físico y que se reincorporara al trabajo”.

El demandante necesitado del trabajo, aún conciente de no sentirse en perfecto estado de salud, se presentó al día siguiente en la empresa, esto es el día 26/05/2000, y “al preguntarle al Sr. Nixo González, en que (sic) sitio lo reportaron, en ese momento llegó la ciudadana MIRIAM BRACHO DE REYES , en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, y le informó que se veía obligada a prescindir de sus servicios porque en ese momento estaban escasos de trabajo y que esperara su liquidación, él sorprendido por tal actitud” preguntó el porqué. Y le respondieron que ya le había sacado mucho dinero a la empresa, que esperara el cheque; el cual recibió el mismo día a mitad de mañana.

Que personalmente decidió realizarse otra resonancia magnética, y hacerse ver con otro Traumatólogo, en concreto el Dr. ROGEL SOLANO ANDERSON, el cual le realizó un informe médico totalmente diferente, al realizado por los médicos de la empresa. Y para estar más seguro, se dirigió a la Medicatura Forense, donde lo entendió la Dra. LIRIA RODRÍGUEZ, quien le dijo que requería de una intervención quirúrgica (CIRUGÍA ARTROCÓPICA), para corregir su lesión resultante de su accidente en el trabajo.

Que en tal sentido, de conformidad con al Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, el demandante no podía ser retirado de la empresa hasta tanto no se le tratara su enfermedad Ocupacional o Profesional, quedando suspendida la relación de trabajo, pero con la obligación contractual de la empresa de cancelar el salario del trabajador hasta tanto culminara el tratamiento médico aplicable al caso.

Que la parte actora, ha mostrado a la empresa demandanda todos los soportes médicos y administrativos que avalan su reclamo en cuanto a la enfermedad ocupacional, incluyendo los que emanan del antiguo Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y la empresa se ha negado a cumplir sus obligaciones.

Que la empresa debió aplicarle la Contratación Colectiva Petrolera, pues la demandada se dedicaba a actividades propias de la industria petrolera.

Reclama diferencia en el salario, que en vez de Bs.88.049,60 semanal, debió obtener Bs.585.410,00, por lo que la patronal le adeuda una diferencia por semana de Bs.497.360,40, y siendo que laboró 20,28 semanas, se le adeuda la cantidad de Bs.10.086.468,00 (hoy Bs.F.10.086,47).

Que para el cálculo de sus prestaciones sociales se ha de tener presente un salario básico diario de Bs.9.341,00; salario normal diario de Bs. 83.630,00; y un salario integral diario de Bs.112.538,00.

Que las prestaciones y conceptos adeudados son:

Por concepto de Preaviso la cantidad de Bs.585.410,00 (7 días x Bs.83.630,00); conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con al cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera.

Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.2.813.450,00 (25 días x Bs.112.538,00); conforme a la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005 la cantidad de Bs.836.300,00 (10 días x Bs.83.630,00); conforme a los artículos 219 al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con al cláusula 8 Literal B de la Contratación Colectiva Petrolera.

Por concepto de Vacaciones Sin Disfrute la cantidad de Bs.124.515,00 (13,33 días x Bs.9.341,00); conforme a el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con al cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera.

Por concepto de Utilidades (33,33%) la cantidad de Bs.3.945.268,00 (22,28 semanas laborales).

Por concepto de Descansos Compensatorios, el monto de Bs.9.341,00 (1 día) conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Diferencia de salarios, el monto de Bs.10.086.468,00 (20,28 semanas).

Que el monto de los conceptos reclamados antes mencionados alcanza la cantidad de Bs.18.400.752,00 (hoy Bs. F.18.400,75).

En cuanto al accidente de trabajo, señala que el accidente de trabajo resultó en LUXACIÓN DE RÓTULA, y conforme a las cláusulas 29, 30 y 31 de la Contratación Colectiva Petrolera, se demanda de la empresa “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”: a) el pago de los gastos quirúrgicos, estimados en la cantidad de Bs.20.000.000,00; B) el pago de gastos farmacéuticos, estimados en la cantidad de Bs.5.000.000,00; C) el pago de servicios pre y post operatorios, estimados en la cantidad de Bs.3.000.000,00; C) el pago de salarios caídos, y los que transcurran hasta la fecha de su total curación a salario normal, demandando la cantidad de Bs.222.121.280,00, así como los salarios que en lo sucesivo se produzcan. Pide experticia complementaria del fallo.
Que todos los conceptos reclamados por el accidente de trabajo alcanza la cantidad de Bs.250.121.280,00 (hoy Bs. F.250.121,28).

Que la totalidad de los conceptos reclamados da la cantidad de Bs.268.522.032,00 y en consecuencia demanda a la empresa “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”, la cantidad de Bs.F.268.522,00, así como el pago de los salarios que se causen desde el momento de la demanda hasta su total recuperación física, así como la incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para lo cual pide se practique experticia complementaria del fallo. De igual manera, pide la indexación y los intereses de mora, y las costas y costos procesales.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”. por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

El profesional del Derecho CARLOS MARTÍNEZ, CAPÍTULO I, denominado “HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS”, señalando que de lo alegado en la demanda, sólo aceptan como cierto lo siguiente:

En cuanto al cargo, que es cierto que el demandante, inició la prestación de servicios para con la demandada como “Obrero Montador de Tubería”. Que ingresó en fecha 04 de enero de 2000, “laborando en el patio de la misma sede de mi representada, y luego fue trasladado a labores que la empresa ejecutaba en el Lago de Maracaibo, exactamente a la “Gabarra Tender 27”, anclada en la plataforma 5-9 y 5-3.”

Como un subpunto dentro de los hechos admitidos señala el siguiente título: “EGRESO. ENFEREMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL. TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

Y señalan que aceptan que el día 06 de febrero de 2000, el ciudadano LUIS HENRY GIRALNDO MORENO, sufrió un accidente de trabajo en el momento en que se encontraba realizando un corte con soplete a un soporte de la estructura a estructura de manifold, que iba a eliminarse del área, es el caso que la estructura que estaba eslingada a la grúa de la gabarra, se movió bruscamente y todo derivó en el accidente, pero que el mismo no es culpa de la demanda sino que es un hecho no imputable a la misma, lo que traduce en un caso fortuito.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalando de una parte, que no le corresponde la aplicación de la contratación colectiva petrolera, y de otro lado, que no proceden las pretensiones por accidente de trabajo, pues el accidente no es endilgable a la empresa y los exámenes médicos señalaron que era apto para el trabajo.

De otra parte, señala la prescripción de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

-Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, el salario, el horario, el lugar de trabajo, la ocurrencia de un accidente de trabajo.

-Se controvierte, que la acción esté prescrita, y la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo, la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y derivado de ello, la diferencia salarial y la inclusión de conceptos derivados de ella, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
- Copia simple en un folio útil de Informe Médico, emanado del Servicio Médico Legal, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 05/06/2000, suscrito por la médico legista Dra. LIRIA RODRÍGUEZ, la cual indicó que el demandante requería una intervención quirúrgica (“CIRUGÍA ARTROCÓPICA”), para corregir lesión sufrida. Se trata de copia de un documento público administrativo, la cual en principio fue atacada, empero corre inserta en copia certificada en el expediente, y su original en el expediente objeto de inspección (signado 11.911). De tal manera que posé valor probatorio, y será analizada con las demás a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

Prueba de Inspección:

En relación a la Inspección Judicial solicitada en la “TERCERA PROMOCIÓN” de su escrito de pruebas, originalmente pretendida para realizándose el Traslado y Constitución del Despacho en la Sede del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., ubicado geográficamente en la Avenida 4 Bella Vista, de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia; para practicar inspección en el expediente signado 11.911 del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Fue realizada en fecha 27/07/2009; se trasladó y constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, constituido por el abogado Dr. NEUDO FERRER GONZALEZ en su condición de Juez, y la Abogada YASMIRA GALUE, en su condición de Secretaria, en los archivos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Edificio Torre Mara, Planta Alta (El Milagro), Maracaibo, Estado Zulia, donde se le requirió a la Coordinadora de archivo ciudadana IDALI ELENA LUZARDO MATOS, titular de la cédula de identidad No. 16.367.587, suministrara el expediente signado bajo el No. 11.911, ya que el mismo reposa en el mencionado archivo, pudiendo constatar el Tribunal que fue presentado por la mencionada ciudadana expediente signado con el No. 11.911, con carátula de color amarilla que indica REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. CIRCUITO JUDICIAL. DEMANDANTE: LUIS GIRALDO MORENO. DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA S.A. MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Acto seguido se deja constancia que compareció la ciudadana KATHERINE TORRES ROLONG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.415, parte promoverte, quien expuso: “Como quiera que todos los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas quedan satisfechos con la solicitud de la copia certificada que se hizo en el último aparte, y que consigno en este acto a los fines que sean certificadas por secretaría, y que se tenga como la práctica de la inspección, este Tribunal provee las mismas y ordena sean agregadas a las actas para que surtan los efectos legales correspondientes. Ante esto, el Tribunal, luego de entregadas las copias procedió a certificar las mismas y agregarlas a la presente inspección. Se dio por concluido el acto, siendo las tres y treinta y siete minutos de la tarde (03:37pm), habilitándose el tiempo necesario.

La inspección en referencia, y concretamente las resultas de la misma, poseen valor probatorio, evidenciándose la existencia del expediente en referencia, la fecha de la última de las notificaciones, así como el material probatorio en él contenido, que abarca, recibos de pago de nómina, constancias de suspensión, certificado de incapacidad, informe médico del Dr. Roger Solano Anderson, e informes médicos del Hospital Clínico de Maracaibo. La documental en referencia, vale decir, las copias certificadas que aparecen en el folio 118 dy siguientes de la presente causa, poseen valor probatorio, y será a analizada conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documental:

1.1. Consignó copias certificadas de demanda de calificación de despido interpuesta por el hoy demandante LUÍS HENRY GIRALDO MORENO, en contra de la empresa demandada, de fecha 05/07/2000, así como sentencia de la misma de fecha 18/09/2006. Las copias en referencia están referidas a la causa No. 11.911, antes indicada en el punto de la inspección judicial promovida por la parta actora, y como se indicó posé valor probatorio, en especial en lo atinente a la prescripción. Así se establece.

1.2. En cuatro folios Copia de Finiquito de Prestaciones Sociales emanado de la empresa “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”, el cual riela en los folios 72 al 75, evidenciándose del mismo el salario empleado y los conceptos cancelados. Documental no atacada en el procedimiento de calificación de despido, que se tiene por reconocida; tampoco en el presente procedimiento, mas en todo caso carece de valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así establece.

1.3. Copia de planilla de cheque Nº 002063 de fecha 26/05/2000. Documental no atacada en el procedimiento de calificación de despido, que se tiene por reconocida; tampoco en el presente procedimiento, mas en todo caso carece de valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así establece.

1.4. Copia de Certificado de incapacidad de fecha 25/05/2000. Documental no atacada en el procedimiento de calificación de despido, que se tiene por reconocida; tampoco en el presente procedimiento, el mismo posé valor probatorio en especial a los efectos de la determinación de la prescripción. Así establece.

1.5. Copia de Récipes y órdenes de asistencia médica (folios 78 al 83). Documentales no atacadas en el procedimiento de calificación de despido, que se tienen por reconocidas; tampoco en el presente procedimiento, los mismos posen valor probatorio en especial a los efectos de la determinación del accidente laboral y sus eventuales secuelas, así como la aptitud para el trabajo. Así establece.

2.- Prueba de Informes:
2.1. Se peticionó prueba de informe para requerirle al Tribual Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, del expediente signado 11.911. La informativa en referencia no aparece su resulta en actas, empero el contenido de la misma es el de la inspección judicial antes analizada que se da por reproducida. Así se establece.-

2.2. Informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las resultas de esta no aparecen en actas, de modo que no hay prueba que analizar. Así se establece.-

3.-Testimoniales:
Los promovidos ciudadanos RICARDO FERNANDEZ, ALVIA URDANETA GASKIN, JOSÉ URDANETA, NEPTALI ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia, no comparecieron el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, lo que era carga de la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia no hay testimoniales que analizar. Así se establece.


“PUNTO PREVIO”

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada, “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”, en la presentación del escrito de pruebas, así como en el de la contestación, y de reproducido en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, y que no existen hechos interruptivos de la misma, con lo que se encontraría prescritas las reclamaciones de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales derivados directamente de la prestación de servicio; y de otra parte, prescrita cualquier reclamación por accidente de trabajo.

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto (lo cual no es objeto de discusión en la presente causa). Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados. De una parte lo pertinente a la diferencia de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente a las indemnizaciones o reclamaciones por accidente de trabajo.

Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados o pagados con ocasión a la prestación de servicios, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago la prescripción no es anual, sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).
De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 26/05/2000, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada. De otra parte, media demanda de calificación de despido, la cual fue intentada en fecha 05/06/2000, la que derivó en una sentencia improcedente, toda vez que el actor había recibido pagos de sus conceptos laborales. Sentencia de fecha 16/10/2002 por el Juzgado Segundo del Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual fue objeto de recurso de apelación del cual conoció y decidió el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El 18/09/2006, declarando perimida la instancia, quedando firme la Sentencia apelada. Y la última de las notificaciones de la misma es de fecha 26/02/2007 (folio 425).

De modo que es la referida fecha, de la última de las notificaciones es a partir de la cual se computaba el lapso de prescripción pues se encontraba definitivamente firme la misma, y en definitiva la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Ahora bien, evidente es, que desde el 26/02/2007 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 03/12/2008, así como a la fecha de notificación el 18/12/2008 (folio 24), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

De otra parte, en relación a las reclamaciones derivadas del accidente laboral, se ha de tener presente el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma aplicable a la causa, que establecía una prescripción de dos (2) años (a diferencia de lo que estatuye hoy día la normativa de la LOPCYMAT que prevé cinco (5) años), contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, en efectos el artículo señala:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Tratándose de un alegado accidente de trabajo, ocurrido en fecha 06/02/2000, y del cual no se reclamaron indemnizaciones sino hasta la presente causa cuya demanda es de fecha 03/12/2008, así como a la fecha de notificación el 18/12/2008 (folio 24), evidente es que ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de dos (2) años y dos (2) meses a partir del accidente, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

De modo que, siendo que no media reclamación por indemnización por enfermedad o accidente laboral, lo cual podía peticionarse incluso estando vigente la relación laboral y con más razón en cualquier momento culminada la misma, antes de verificarse la prescripción, y ello no ocurrió; impretermitible es, señalar que ha transcurrido como antes se indicó, de manera holgada el lapso de prescripción señalada.

De tal manera que, a juicio de este Sentenciador se encuentran PRESCRITOS todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano LUIS HENRY GIRALDO MORENO en contra de la empresa “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”. Así se decide.-

Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Por los motivos antes expuestos resulta IMPROCEDENTE la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS HENRY GIRALDO MORENO contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada; y en consecuencia, IMPROCEDENTE la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS HENRY GIRALDO MORENO, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”, ambos plenamente identificados en las actas procesales.

No procede la condenatoria en costas toda vez que el actor devengó menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano LUIS HENRY GIRALDO MORENO, estuvo representado por el profesional del Derecho KATHERINE TORRES ROLONG, inscrito en el IPSA bajo el No. 122.425; y la empresa “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”, estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho, MARÍA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 90.582.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LISSETH PÉREZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 020-2010.

La Secretaria








NFG.-