Asunto VP01-L-2008-000982.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.744.120, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GEORGINA MORILLO (KAI-KASCHI), COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en al ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 7-A.


ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2008-000982 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, que tiene incoada la ciudadana ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA en contra del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GEORGINA MORILLO (KAI-KASCHI), COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes antes identificadas, en dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual perteneció por distribución (previo al conocimiento de este Tribunal Quinto de Juicio) al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 31 de octubre de 2008, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 10/11/2008 se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio. En fecha 10/03/2009, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados a los efectos de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en el referido acto las partes manifestaron haber llegado con la intervención del Sentenciador a un acuerdo transaccional, la cual expresaron de viva voz en estrados, solicitando a ese Despacho lo homologase, y ordenase el archivo de la causa una vez constase el pago convenido, lo cual quedó plasmado en la respectiva acta

En este sentido, es de interés transcribir extracto de la transacción en referencia, reflejada en el acta como sigue (folios 100 y 101):

“En esta estado se le concedió la palabra a la demandada, indicando el apoderado judicial de la misma, que a los fines de dar fin a la presente causa, ofrece al accionante la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs.F. 1.100,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados para ser cancelados el día VIERNES TRECE (13) DE MARZO DE 2009. Acto seguido se le concedió la palabra a la parte accionante, indicando la misma que aceptaba las cantidades de dinero, solicitando al Tribunal proceda a homologar el acuerdo transaccional presentado, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el pago ofrecido. El Tribunal visto el ofrecimiento realizado da por concluido la presente audiencia, y le hace saber a las partes que por auto por separado se homologará dicho acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación contraida.” (Subrayado agregado)

Luego de ello, la causa quedó en suspenso por razones ajenas a la voluntad de las partes (falta de Juez en el Despacho del Tribunal Tercero de Juicio que venía conociendo), debiendo ser nuevamente distribuida la causa en fecha 15 de enero de 2010 (folio 102), correspondiendo el conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a la causa en fecha 27 de enero de 2010 (folio 103), realizándose las pertinentes notificaciones de las partes.

Siendo que en el folio 110 aparece la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria, de fecha martes 23 de febrero de 2010, se cuentan los días hábiles desde el miércoles 24/02/2010, se excluye el jueves 25 por no haber sido hábil en virtud de los actos de la “Apertura del Año Judicial”, y se adicionan el viernes 26 de febrero, y el lunes 1º de marzo del presente año. Pasados estos tres (3) días (24 y 26 de febrero y 1º de marzo) la causa ha quedado reanudada, siendo hoy tres (3) de marzo el segundo día hábil siguiente a la reanudación, fecha esta en la que se dicta y publica la presente Sentencia, sin necesidad de ordenar nuevamente la notificación de las partes toda vez que las mismas se encuentran a Derecho.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción del demandante en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-000982, acordándose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la homologación de la transacción y se ordene el archivo del expediente una vez conste el pago convenido.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, la referida transacción recogida en el acta de juicio, al no hacer distinción el acta, contiene todos los conceptos reclamados (diferencia salarial, bono vacacional, vacaciones, utilidades y antiguedad), así como el monto por el cual se transa con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene de los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de Bs.F.1.100,oo. No está de más señalar que en la Audiencia Oral y Pública, se indicaron de manera expresa los conceptos comprendidos, como se aprecia del video respectivo (VP01-L-08-982 (3J-ARR ))

De otra parte, es de notar que el Acta que recoge la Transacción (folios 100 y 101), fue no sólo suscrita por el propio demandante, constando así por escrito de su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente, sino además y en todo caso con su apoderado judicial, el cual tenía facultades para transigir como se refleja en el instrumento poder inconcreto en el folio 7.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción manifestada frente al Juez y que fue recogida o plasmada en el Acta de Audiencia de Juicio antes señalada, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadana ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, resta verificar si el profesional del Derecho PEDRO HERNÁDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.376, en su condición de apoderado judicial del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GEORGINA MORILLO (KAI-KASCHI), COMPAÑÍA ANÓNIMA, tenía facultades para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho PEDRO HERNÁDEZ, apoderado judicial de CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GEORGINA MORILLO (KAI-KASCHI), COMPAÑÍA ANÓNIMA, tenía facultades para transigir; como en efecto se observa de copias de instrumento poder, concretamente en el vuelto del folio 19.

Este Tribunal para resolver, observa:

Como aparece en el Acta que recoge lo acontecido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las partes manifestaron haber llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de Bs.F.1.100,ºº, y la parte actora lo acepta, lo cual sería pagado en fecha viernes 13 de marzo de 2009. Una y otra parte solicitan la homologación del acuerdo transaccional, y que se abstenga el Sentenciador de ordenar el Archivo del Expediente hasta tanto conste el pago. Lo mismo puede evidenciarse del video de la Audiencia in comento, en la que se aprecia de manera expresa que la transacción abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados. El Sentenciador indicó que conforme a lo expresado por las partes se procedería a la homologación del acuerdo transaccional, a darle el carácter de cosa juzgada y se abstendría de ordenar el Archivo del Expediente.

A posteriori de la manifestación de acuerdo transaccional, se aprecia que no consta en actas el que se haya efectuado el pago prometido, lo cual puede que en efecto se haya efectuado pero las partes se hayan visto imposibilitadas de participarlo a la autoridad judicial, toda vez que la causa por razones ajenas a las partes, quedó en suspenso, hasta que la misma fue asignada por sorteo a este Juzgado, y reanudada nuevamente. En todo caso, lo cierto es que no hay prueba alguna del convenido pago.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, (de igual manera, la representación de la parte actora folio 7) de tal manera que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.100,oo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-000982, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.

No está de más señalar que el caso planteado desde el punto de vista adjetivo es atípico pues se presentó un cambio de Juez cuando estaba pendiente la homologación del acuerdo transaccional, empero, ello no obsta para que una vez manifestada la voluntad de las partes bien a través de escrito transaccional o bien en plena audiencia, esta sea irreversible y corresponda al Juez tan sólo realizar o no la homologación pertinente. En el caso sub iudice, previo a la audiencia se había logrado un acuerdo que se exteriorizó en la Audiencia de Juicio, y plasmó en el Acta respectiva, existiendo en todo caso manifestación inequívoca de la voluntad de las partes. Plantear algo distinto bajo la égida de rigorismos procesales es contrario al Principio de Primacía de la Realidad, y en general del Derecho y la Justicia, en el marco de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.100,oo) en el juicio incoado por la ciudadana ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GEORGINA MORILLO (KAI-KASCHI), COMPAÑÍA ANÓNIMA, por Cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GEORGINA MORILLO (KAI-KASCHI), COMPAÑÍA ANÓNIMA hacer la entrega a la ciudadana ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada, vale decir, la cantidad de Bs.F.1.100,oo, los que se acordó que recibirá en fecha 12/03/2009, y cuyo efectivo pago, a la fecha, no consta en actas.

SEGUNDO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad acordada.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, estuvo representada por los profesionales del Derecho MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, y LORENA CORDERO, titulares de la C.I. No. V-14.136.660 y 16.689.564, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo la matrícula 120.268 y 121.205; así también, la parte demandada, CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GEORGINA MORILLO (KAI-KASCHI), COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por el profesional del Derecho PEDRO HERNÁDEZ BESEMBEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.075.836, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.376; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ La Secretaria,
LISSETH PÉREZ

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las once horas y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 018-2010.
La Secretaria,

NFG/.-