Asunto: VP01-L-2007-000154.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.495, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 29 de enero de 2007, los profesionales del Derecho JOSE EDUARDO ALBURGUES, y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, titulares de la cédula de identidad No. V-4.523.090, y 2.882.788, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo la matrícula 42.490, y 19.523, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, antes identificado, e interpuso pretensión de DIFERENCIA DE JUBILACIÓN, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 01 de febrero de 2007, se admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, luego de constar la notificación ordenada.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 24 y 25); la misma fue prolongada en varias oportunidades, y finalmente el 04 de junio de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 40).

El día 10 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (Del folio 139 al folio 149); y posteriormente en fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia; correspondiéndole por distribución de fecha 18/06/2009 su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 158).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el 19 de junio de 2009, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio, ordenándose la realización de los trámites procedimentales correspondientes (folio 159). Se fijó la Audiencia de Juicio (folio 160), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 161 y ss.).

En fecha 11 de febrero de 2010, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y, ese mismo día se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, a través de su representación forense el profesional del Derecho JOSE ALBURGUES CARDOZO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, antes identificados, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 01 de junio de 1981, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desempeñándose en el cargo de Drenador de Tanques de Crudo, luego como Aforador y finalmente como Caporal, hasta el día 31 de diciembre de 2001.

-Que en fecha 01 de enero de 2002 fue jubilado por su patrono PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, con una pensión mensual de Bs.318.667,00 contando con una Antigüedad de servicios prestados, de manera ininterrumpida de 20 años, 7 meses y 1 día; percibiendo como último salario básico diario la cantidad de Bs.554.400,00, más la cantidad mensual de Bs. 48.000,00 por concepto de Ayuda Única Especial, más la cantidad de Bs. 2.000.000,00 anual por concepto de Subsidio de Mantenimiento de la Calidad de Vida resultando un promedio mensual de Bs.166.666,66, más la cantidad de Bs.11.718,40 por concepto de Salario Básico del Descanso Contractual, más la cantidad de Bs.11.718,40 por concepto de salario básico del descanso legal, más la cantidad Bs.61.004,97 por concepto de Tiempo de Viaje Diurno, más la cantidad de Bs.14.700,00 por concepto de Compensación por Transporte, más la cantidad de Bs.73.000,00 mensual por concepto de Indemnización de Subsidio Alimentario y la cantidad de Bs.4.000,00 mensual por concepto de Bono Compensatorio, percibiendo con ello un salario normal mensual de Bs.945.218,43, es decir, un equivalente diario de Bs. 31.507,28.

-Que realmente le corresponde recibir como salario básico mensual la cantidad de Bs.554.400,00 más la cantidad de Bs.5.000,00 diario, a partir del 21 de octubre de 2000 y la cantidad de Bs.1.000,00 diarios a partir del 01 de febrero de 2001, para elevar su sueldo básico mensual a la suma de Bs.734.400,00, es decir, su equivalente diario a la cantidad de Bs.24.480,00.

- Que en e año 2001, le correspondió haber recibido como sueldo o salario mensual la cantidad de Bs.1.125.208,43, y su diario de Bs.37.506,95.

-Que según las diferencias salariales antes señaladas aduce el demandante que surgen diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales son reclamadas a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A en la presente demanda de la siguiente manera:

a) Bonificación de Nuevo contrato de conformidad con lo dispuesto en las Actas de fechas 14 y 20 de octubre de 2000 suscritas por la Industria Petrolera y sus trabajadores, en relación con la Contratación Colectiva Petrolera y conforme a la Cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2001 la cantidad de Bs. 2.500.000,00.

b) Incrementos Salariales por Contrato Colectivo desde el 21 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 2.430.000,00.

c) Pensión de Jubilación, solicitó el pago real y verdadero de la jubilación, por cuanto el monto es superior al que la patronal determinó y le otorgó con efectividad del 01 de enero de 2002, por cuanto debió de tomar como parámetro su salario normal mensual por la cantidad de Bs. 1.125.208,43, todo ello conforme lo establece la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2001, y la cláusula 8 eiusdem. Que a los efectos de la determinación del monto se ordene una experticia complementaria, que tome en cuenta los incrementos salariales establecidos en la señalada convención 2000-2001; así como los incrementos salariales aplicables a partir del 01/01/2002.

d) Pago por retardo en su Liquidación, desde el 01 de enero de 2002 al 31 de enero de 2007 la cantidad de Bs. 45.434.880,00, más lo que se cause hasta la efectiva ejecución del fallo.

e) En el enunciado de Liquidación de Prestaciones Sociales el actor enumera los siguientes conceptos, todo ello a fin de que sean calculados en base a la diferencia salarial alegada, así:

- Preaviso según lo establecido en el literal “a” de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.922.786,70.
- Antigüedad Legal según lo establecido en el literal “b” de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de Bs. 34.459.506,90.
- Antigüedad Contractual según lo establecido en el literal “c” de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de Bs.17.229.753,45.
- Antigüedad Adicional según lo establecido en el literal “c” de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de Bs.17.229.753,45.
- Diferencia de Bono Vacacional correspondiente al año 2001 la cantidad de Bs. 269.985,15.
- Bonificación de Nuevo Contrato, según Actas de fechas 14 y 20 de octubre de 2000 la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
- Pago por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, según lo establecido en la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, para el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2002 al 31 de enero de 2007 la cantidad de Bs. 45.434.880,00.
- Incremento Salarial según la Cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de Bs. 5.000,00 diarios desde el 21 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, más Bs. 1.000,00 desde el 01 de febrero de 2001 al 31 de febrero de 2001 la cantidad de Bs. 2.430.000,00.
- Intereses de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 26.471.626,74.
- Intereses de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2002 la cantidad de Bs. 40.932.978,38.
- Intereses de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2003 la cantidad de Bs. 27.281.547,69.
- Intereses de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2004 la cantidad de Bs. 18.809.348,31.
- Intereses de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 26.471.626,74.
- Intereses de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 26.471.626,74.

La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados por parte del actor a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A ascienden a la cantidad de Bs. 276.528.109,69. Además los “intereses de prestaciones sociales” que se signa causando; la idexación; los intereses de mora; y lo que resulte de experticia complementaria respecto al ajuste de su Pensión de jubilación.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- Que el demandante prestó servicios desde el 01 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2001, desempeñándose en el cargo de Caporal, siendo su último salario básico mensual era de Bs. 554.400,00 que su bono compensatorio la cantidad de Bs. 4.000,00.

- Niega que la patronal le adeude bonificaciones de nuevo contrato Cláusula 5 (aumento general) e incrementos salariales por contrato colectivo.

- Niega que el actor no haya disfrutado pensión de jubilación en su oportunidad después de la terminación de la relación de trabajo.

- Opone la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

-Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado.

-Se controvierte, que la acción esté prescrita, y el salario devengado por el actor, sobre el cual se fijó la pensión de jubilación de la cual fue acreedor el mismo, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

- Copia simple de cédula de identidad del actor, la cual riela al folio 43. La documental en referencia no aporta nada a la solución de lo controvertido, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.

- Copia simple de constancia de jubilación de fecha 19 de noviembre de 2002 emanada de la empresa PDSVA PETROLEO Y GAS S.A, la cual riela al folio 44, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se verifica de ella que efectivamente el actor fue jubilado en fecha 01 de enero de 2002, con una pensión de jubilación de Bs. 370.000,00. Así se decide.

- Copia de “Detalle Sueldo/ Salario” correspondiente a la nomina de “JUBILADOS”, los cuales rielan desde el folio 45 al folio 53, de los cuales solicitó su exhibición, observando este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria verificándose así el monto variable por Pensión Vitalicia de Jubilación cancelado al actor de manera mensual para los periodos correspondientes al Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, por ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- Copia de “Detalle Sueldo/ Salario”, el cual riela al folio 54, correspondiente al período terminado el 30 de noviembre de 2001, observando este Sentenciador que el mismo fue reconocido por la parte contraria, en donde se destaca entre otros aspectos, la fecha de inicio de relación laboral el 01-06-1981, el salario mensual normal de Bs. 606.400,00, así como deducciones por concepto de Plan Fondo de Ahorros, y Aporte Plan de Jubilación, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Copia de “Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, el cual riela al folio 55, de los cuales solicitó su exhibición, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo,, la misma nada aporta para dilucidar la controversia, por ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Copia de Finiquito de Prestaciones Sociales emanado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, el cual riela al folio 56, de la cual solicitó su exhibición, observando este Sentenciador que el mismo fue reconocido por la parte contraria, evidenciándose del mismo el salario básico, salario normal y salario integral sobre los cuales fueron calculados los conceptos correspondientes al trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, recibiendo así la cantidad de Bs. 23.812.189,28 en fecha 16 de enero de 2002. Así se decide.

- Copia certificada de expediente No. 16.054 juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el hoy actor contra la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, el cual riela desde el folio 57 al folio 108.

- Dos (2) copias certificadas mecanografiadas de la presente demanda ambas debidamente registradas, la primera ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 20 de diciembre de 2002 y la segunda ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2003, las cuales rielan desde el folio 109 al folio 115, observando este Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio a la misma todo a fin de interrumpir la prescripción en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2. Exhibición de Documentos:

- Solicitó la exhibición de los originales de los Detalles de Pago correspondientes al periodo que va desde 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 como trabajador activo, observando este Sentenciador que los mismos no fueron consignados por la parte promovente, por ello al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser opuestas a la contraparte a los fines de su exhibición. Así se establece.


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documental:

- Copia simple de “Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales”, efectivo el 01 de octubre de 2000, el cual riela desde el folio 118 al folio 138; observando este Tribunal que el mismo fue impugnado en su contenido por la parte actora, sin embargo,, del mismo se evidencian las políticas y regimenes necesarios para poder ser beneficiario del plan de jubilación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que se le otorga al mismo valor probatorio, siendo del conocimiento del Sentenciador por notoriedad judicial, y más que una prueba se tiene como Derecho entre las partes. Así se decide.

2. Inspección Judicial:

- Solicitó inspección judicial en el Departamento de Servicios de Personal de la Gerencia de Recurso Humanos y en el Departamento de Nómina, ambos ubicados la sede de PDVSA PETROLEO S.A en Torre Boscán. La cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2009, sin embargo, en fecha 08 de diciembre de 2009, las partes de mutuo acuerdo convienen en traer a este Despacho las mismas, sin embargo, no cumplen con ello, por ende no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.


“PUNTO PREVIO”

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la presentación del escrito de pruebas, así como en el la contestación, y de reproducido en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, y que no existen hechos interruptivos de la misma.

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto (lo cual no es objeto de discusión en la presente causa). Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados. De una parte lo pertinente a la diferencia de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente a la diferencia de las pensiones de jubilación.

Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados o pagados con ocasión a la prestación de servicios, vale decir, indemnización de antigüedad o prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago la prescripción no es anual, sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 01/01/2002, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada. De modo que es la referida fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Ahora bien, evidente es, que desde el 01/01/2002 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 29/01/2007, así como a la fecha de notificación el 07/02/2007 (folio 15), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

De otra parte, y en lo que respecta a los actos interruptivos de la prescripción, en el escrito de contestación así como en el de promoción de pruebas la parte demandada al esgrimir la prescripción niega la existencia de hechos interruptivos entre la fecha de culminación de la relación laboral y la presentación de la demanda y notificación en el caso sub iudice. De otro lado, del material probatorio emanado de la parte actora aparecen copias certificadas (folios 57 al folio 108) de expediente correspondiente a procedimiento previo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales incoado el 04 de diciembre de 2002 por el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el cual terminó por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03/11/2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mediante la cual se declaró el desistido el procedimiento.

Resulta de importancia en este contexto transcribir parte del contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0199, Expediente N. 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, de la cual se trascribe de seguidas extracto, como sigue:

“ (…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, Y DADO QUE EL NUEVO SISTEMA IMPIDE QUE SE DESCONOZCA LA EFICACIA DE LA CITACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.”
(Negritas, mayúsculas y subrayado de este Sentenciador).

Obsérvese de la sentencia, o más propiamente del extracto preinserto que la inadmisibilidad, la perención, el desistimiento del procedimiento no logran, en materia especial laboral, que “se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción”; por el contrario, se afirma la misma mediante la permanencia de sus efectos procesales, y esto en un juicio futuro de reclamación del derecho sustantivo o material, cuando el proceso anterior haya terminado por inhibición de la acción (inadmisibilidad), y al igual que en los casos en donde se extingue las instancia (perención y desistimiento del procedimiento), a diferencia de lo previsto en el derecho común, y esto, en una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero siempre – se repite- que en el proceso anterior se haya constituido la relación jurídica procesal entre partes, vale decir, se haya podido lograr la citación o notificación en la causa, y de allí que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso”, esto es, se respeta la eficacia de la citación o notificación realizada, no la que se pudo hacer, o la que nunca se concretó.

Ahora bien, en el caso de marras es necesario aplicar lo estatuido en hoy el artículo 110 (antes 140) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el caso bajo estudio se verifica que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de noviembre de 2005, puede ser utilizado como un medio capaz de interrumpir la prescripción, y al respecto ha de tenerse presente que en efecto en el proceso en referencia se logró la citación de la parte demandada (folio 87, y 91), e incluso la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que evidencia que durante la vigencia del procedimiento no corre la prescripción, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 0199, Expediente N. 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, antes trasncrita en extracto). Además de lo antes señalado, se observa que si bien es cierto que la Sentencia en el proceso que se comenta fue proferida en fecha 03/11/2005, no es menos cierto que la misma ordena la notificación de las partes (folio 103), así como notificar a la Procuraduría General de la República (folio 104).

En efecto, en el folio 106 aparece solicitud de la parte actora de devolución del instrumento poder, y de copias certificada de la Sentencia, esto en fecha 28 de noviembre de 2005, con lo que se ha de considerar tácitamente notificado del fallo. Luego de ello no consta en actas que se haya realizado la notificación de la parte demandada, toda vez que la sentencia ordenó la notificación, en consecuencia no puede afirmarse que la Sentencia haya quedado firme, considerándose entonces que el procedimiento está pendiente.

No se sabe si la parte demandada fue notificada, o la fecha en que ello ocurrió, de modo que tal duda en los hechos debe ser interpretada a favor del trabajador, esto conforme es estatuido en el artículo 09 en su parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, a la fecha de introducción de la demanda en fecha 29 de enero de 2007 (folio 8), se encontraba no hay prueba de que estuviese prescrita la acción con relación a la prestación de antigüedad, así como reclamado preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, como igualmente se encontraba prescrita para la fecha de la notificación de la misma (07/02/2007). Era a la parte demandada a quien correspondía la carga de determinar de manera precisa las fechas para el eventual cómputo de la prescripción. Así pues no se encuentran prescritos los referidos conceptos laborales referentes a la diferencia de prestación de antigüedad, preaviso, así como utilidades, bonificación de nuevo contrato, incrementos salariales y pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales, que pudieran derivarse directamente de la relación laboral que unió al actor con la demandada. Así se decide.

En lo que atañe a la diferencia de pensiones derivadas de la jubilación a la cual el trabajador demandante es acreedor desde el 01 de enero de 2002, la misma se rige por una prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, y de la revisión de las actas se evidencia que en la presente causa el derecho reclamado in comento no se encuentra prescrito, pues si bien el demandante es acreedor de la jubilación el desde el 01 de enero de 2002, no es menos cierto que la sentencia antes mencionada publicada en fecha 03 de noviembre de 2005, es un medio capaz de interrumpir la prescripción, por lo que desde allí hasta la posterior introducción de la demanda (29/01/2007) y su notificación (07/02/2007), no habían transcurrido más de tres años.

Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral. Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Social, en diversos fallos ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

“DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.” (Subrayado y negritas agregadas).

En humilde criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo,, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes; no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se le ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte, por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil o privada.

Así, la prescripción breve de tres (3) años que se ha concedido a la jubilación se basa en las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, el en cual se establece lo siguiente:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.


Por lo antes expuesto y tomando en consideración que no había transcurrido en perjuicio del trabajador demandante la prescripción de lo tres (3) años la cual prevé el Código Civil, resulta no prescrito el concepto, restando en consecuencia revisar si el mismo es o no procedente la diferencia de las pensiones derivadas de la jubilación. Así se decide.


CONCLUSIÓN

Resuelto el punto previo en el que se declaró Improcedente la defensa de prescripción con respecto a la a la diferencia de prestación de antigüedad, preaviso, así como utilidades, bonificación de nuevo contrato, incrementos salariales y pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales; e Improcedente la defensa de prescripción alegada con respecto a la diferencia de la pensión de jubilación; corresponde a este Sentenciador precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos.

Como antes se indicó, en la presente causa, incoada por el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA, en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., está fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicio, la fecha de inicio y culminación, el cargo, que la causa de terminación fue el beneficio de la pensión de jubilación. Discutiéndose en cambio si la acción está prescrita (lo cual ya fue resuelto como punto previo), y el salario sobre el cual se va a calcular la pensión de jubilación, es decir, verificar si el salario empleado por la demandada es el correcto sobre el cual se efectuó la liquidación, y se cancela la pensión de jubilación mensual.

Así las cosas, del escrito libelar se verifica que el demandante reclama que sean incluidos los conceptos que a continuación se señalan, a fin de que sean incluidos como parte del salario para calcular la pensión de jubilación, ellos son Subsidio de Mantenimiento de la Calidad de Vida, Descanso Contractual, Descanso Legal, Tiempo de Viaje Diurno, Compensación por Transporte e Indemnización de Subsidio Alimentario. Ahora bien, en base al principio de la carga probatoria, el actor debe demostrar que efectivamente los causó en el mes que se ha de calcular la pensión y al no hacerlo resulta improcedente la inclusión de Subsidio de Mantenimiento de la Calidad de Vida, Descanso Contractual, Descanso Legal, Tiempo de Viaje Diurno, Compensación por Transporte e Indemnización de Subsidio Alimentario como parte del salario normal a fin de calcular la pensión de jubilación. Así se establece.

En segundo lugar, en lo que respecta a los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, específicamente en su cláusula No.5 la cual reza:
La Empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios básicos de sus trabajadores cubiertos por esta Convención en la forma siguiente:
Para los trabajadores de la Nómina Diaria en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios, a partir del 21 de octubre de 2000 y UN MIL BOLIVARES diarios, a partir del 1ro de Febrero de 2001.
Para los trabajadores de la Nómina Mensual en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir del 21 de octubre de 2000 y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, a partir de 1ro de Febrero de 2001.
En los salarios mensuales están incluidos tanto los pagos de los días de trabajo, como la remuneración que por días domingos o de descanso y feriados que ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

De ello y al observar del material probatorio que el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba como salario básico la cantidad de Bs.602.400,00, y tomando en cuenta que el salario mensual básico según la contratación colectiva 2000-2002 para el cargo de Caporal A es la cantidad de Bs.438.900,00 (Bs.14.630,00); clasificación que se toma en cuenta por ser la más benficiosa al demandante, toda vez que no consta con certeza si era clase “A” o “B”. A este Salario básico, se ha de sumar el amento de Bs.150.000,00 (588.900,00) y Bs.30.000,00 (618.900,00), que es el aumento sucesivo al que hace referencia la cláusula anterior, siendo el demandante perteneciente a la nomina mensual menor, lo que asciende a la cantidad de Bs.618.900,00, (hoy Bs.F.618,90); lo cual a todas luces es mayor que el salario básico sobre el cual fue calculada la liquidación así como la pensión de Jubilación, resultando así procedente la diferencia en la pensión de jubilación reclamada por el ciudadano JULIO GARCIA MELEAN. En consecuencia, lo procedente es una diferencia salaria en cuanto al salario básico de Bs.16.500,00 hoy Bs.F.16,50. Así se decide.

- En cuanto al concepto de Bonificación de Nuevo Contrato, pretendido por la parte actora en la cantidad de Bs..F.2.500.00, con base a lo dispuesto en las Actas de fechas 14 y 20 de octubre de 2000 que se afirman suscritas por la Industria Petrolera y sus trabajadores, en relación con la Contratación Colectiva Petrolera y conforme a la Cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2001, se aprecia que el concepto resulta improcedente pues en la cláusula referida no se desprende la procedencia pretendida, ni hay prueba de esta obligación extraordinaria, lo cual era carga de la parte actora. Así se decide.-

- En lo atinente a los Incrementos Salariales por Contrato Colectivo desde el 21 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, que reclama en la cantidad de Bs. 2.430.000,00; se observa que ciertamente no hay probanza del pago de los aumentos contenidos en la cláusula 5 de la Contratación Colectiva Petrolera 2000-2002, y tampoco de la relación de las recibos de pago para ver los diferentes salarios básicos que se pudieron emplear, lo cual era carga probatoria de la demandada, en consecuencia procede en virtud de la interpretación más favorable y el in dubio pro operario la reclamada cantidad de Bs.2.430.000,00, hoy Bs.F2.430,00. Así se decide.-


- En lo referente a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación, se tiene que evidentemente al existir una diferencia salarial a favor del demandante, la consecuencia es la procedencia de lo reclamado. Así se decide.-

A fin de realizar el cálculo de la pensión de jubilación en base a dicho aumento, es decir, la cantidad de Bs.618.900,00 como salario básico, y a los posteriores aumentos realizados en el salario básico conforme a la Contratación Colectiva Petrolera en el cargo de Caporal, a los efectos de calcular la pensión de jubilación correspondiente en base al porcentaje correcto que al trabajador le corresponda, por ello este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, por lo que el perito designado deberá trasladarse a la sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, específicamente en el Departamento de Nómina, y /o en el departamento que tenga las funciones del Departamento de Nómina, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará el monto sobre el cual se calcula la pensión de jubilación del actor, establecido por la empresa PDVSA PETROLEO S.A al momento que fue acreedor de dicho beneficio; 3°) El perito habiendo determinado los montos y aumentos correspondientes al cargo de Caporal aplicará la diferencia salarial detectada de Bs.F.16,50 en el salario básico, ello a fin de determinar la pensión de jubilación, ajustada desde la fecha del aumento de que se trate; 4°) El perito deberá determinar la diferencia total de lo cancelado previamente al trabajador por motivo de pensión de jubilación, y 5°) El periodo del calculo al cual corresponderá la diferencia de la pensión de jubilación es desde el 01 de enero de 2002 hasta la fecha que sea realizada la presente experticia. Así se establece.

- Pretende el actor Pago por retardo en su Liquidación, desde el 01 de enero de 2002 al 31 de enero de 2007 la cantidad de Bs. 45.434.880,00, tomando en cuenta el salario diario de Bs.24.480,00 más lo que se cause hasta la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se observa que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31/12/2000, y la liquidación fue efectuada en fecha 16/01/2001, vale decir, con un retardo de 16 días. Son estos 16 y no más los que se deben tomar en cuenta, toda vez que la interpretación en sana hermeneútica que se ha de dar a la cláusula 65 de la Convención en referencia es la de pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la liquidación, pero una vez efectuada esta, las diferencias posibles no hacen aplicable la sanción antes señalada.

De modo pues que al multiplicar los 16 días de salario básico que le correspondía de Bs.20.630,00 diarios por retardo ello alcanza la cantidad de Bs. 330.080,00 (hoy Bs.F.330,080). Al respecto se aprecia que en la liquidación aparece un concepto denominado “BONIF. ESPEC. 16 SUELDOS BASICOS”, pagado en la cantidad de Bs.8.934.400,00, concepto este en cual no fue alegado como el que se está analizando, y en caso de dudas al no alegarse ni probarse el pago, se declara procedente el pago por retardo en la liquidación en el monto de Bs.F.330,08. Así se decide.-

En cuanto al concepto de Preaviso reclamado, se observa que en la liquidación el mismo fue cancelado, teniendo como base el salario básico mensual de Bs.602.400,00, y siendo que existe como se señalado una diferencia en el salario básico de Bs.F.16,50. Así conforme a la cláusula 9 de la contratación, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días de salario, que por la diferencia antes señalada de Bs.F16,50, da el monto adeudado de Bs.F.1.485. Así se decide.-

En cuanto al concepto de Antigüedad legal reclamada, se observa que en la liquidación el mismo fue cancelado, teniendo como base el salario básico mensual de Bs.602.400,00, y siendo que existe como se señalado una diferencia en el salario básico de Bs.F.16,50. Así conforme al literal “b” de la cláusula 9 de la contratación, corresponden 630 días (30 por 21) de salario, que por la diferencia antes señalada de Bs.F16,50, da el monto adeudado de Bs.F.10.395,00. Así se decide.-

En cuanto al concepto de Antigüedad Contractual reclamada, se observa que en la liquidación el mismo fue cancelado, teniendo como base el salario básico mensual de Bs.602.400,00, y siendo que existe como se señalado una diferencia en el salario básico de Bs.F.16,50. Así conforme al literal “d” de la cláusula 9 de la contratación, corresponden 315 días (15 quincenas por 21) de salario, que por la diferencia antes señalada de Bs.F16,50, da el monto adeudado de Bs.F.5.197,5. Así se decide.-

En cuanto al concepto de Antigüedad Adicional reclamada, se observa que en la liquidación el mismo fue cancelado, teniendo como base el salario básico mensual de Bs.602.400,00, y siendo que existe como se señalado una diferencia en el salario básico de Bs.F.16,50. Así conforme al literal “c” de la cláusula 9 de la contratación, corresponden 315 días (15 quincenas por 21) de salario, que por la diferencia antes señalada de Bs.F16,50, da el monto adeudado de Bs.F.5.197,5. Así se decide.-

En cuanto al concepto de Diferencia de Bono Vacacional reclamada, se observa que en la liquidación el mismo fue cancelado, teniendo como base el salario básico mensual de Bs.602.400,00, y siendo que existe como se señalado una diferencia en el salario básico de Bs.F.16,50. Así conforme al literal “e” de la cláusula 8 de la contratación, corresponden 40 días de salario, que por la diferencia antes señalada de Bs.F16,50, da el monto adeudado de Bs.F.660. Así se decide.-

En lo referente a la reclamación por concepto de Incremento Salarial según la Cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de Bs. 5.000,00 diarios desde el 21 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, más Bs. 1.000,00 desde el 01 de febrero de 2001 al 31 de febrero de 2001 la cantidad de Bs. 2.430.000,00. El concepto en referencia resulta improcedente pues el mismo aplica la nomina diaria y el demandante correspondía a la nómina mensual menor, como fue analizado ut supra. Así se decide.-

La suma de los conceptos declarados procedentes sin sumar lo pertinente a la diferencia en la pensión de jubilación, ni los intereses de mora, ni la indexación, alcanza el monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 08 CÉNTIMOS (Bs. F. 25.695,08), que la demandada adeuda al actor JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

Con respecto a los intereses de mora, los cuales proceden incluso de oficio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a las trabajadoras para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, excluido lo referente a la diferencia en la pensión de jubilación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31/12/2001, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, se ha de tener presente que en materia de contratación petrolera la antigüedad se calcula al finalizar la relación laboral, y no mes a mes como aparece en el vigente régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo presente esto, y en atención a que se pide los “intereses sobre prestaciones sociales” y no los intereses de la prestación de antigüedad, este concepto no pedido no es procedente en respeto del principio dispositivo. Así se decide.-

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso de los conceptos procedentes excluido lo referente a la diferencia en la pensión de jubilación, se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (07/02/2007) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE la presente demanda incoada por el ciudadano JULIO GARCIA MELEAN contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JULIO GARCIA MELEAN, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A, en relación a los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, preaviso, así como utilidades, bonificación de nuevo contrato, incrementos salariales y pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, la cantidad total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 08 CÉNTIMOS (Bs. F. 25.695,08), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (excluido lo referente a la diferencia en la pensión de jubilación), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

QUINTO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., con relación al concepto de diferencia de pensión de jubilación, cuyo monto se determinará a través de experticia complementaria del fallo, como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No procede la condena en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano JULIO GARCIA MELEAN, estuvo representado por el profesional del Derecho JOSE ALBURGUES CARDOZO, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.490 y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.523; y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, ILEANA SUAREZ, NELSON MARQUEZ y KATTY URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 121.895, 123.729 y 73.500, respectivamente.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LISSETH PÉREZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 017-2010.

La Secretaria