Asunto VP01-L-2008-001832.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.417, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1.984, bajo el Nº 15; Tomo 42-A; cuyo expediente reposa ahora en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 17.684.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de agosto de 2008, ocurre el ciudadano JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 49.331, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, (TRIMARCA), correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 08).

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al mismo Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 19 y 20); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 20 de enero de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 25).

El día 27 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de la empresa TRIDENTE MARINE SERVICE, (TRIMARCA) .(Folios 82 al 93).

El día 28 de enero de 2009, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 44). Correspondiendo por distribución de fecha 04/02/2009, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 96).

El día 09 de febrero 2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 97), y en fecha 16/02/2009, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 98, y se providenciaron pruebas (folio 99 y 100).

En fecha 29 de junio de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto día hábil siguiente, luego en fecha 06 de julio de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, realizándose el dictado y publicación de la Sentencia en fecha 13 de julio de 2009, en la que de declaró:

“PROCEDENTE la Prejudicialidad alegada por la parte demandada TRIDENTE MARINE SERVICE C.A. (TRIMARCA), en la causa que sigue en su contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ; en consecuencia:

- SE SUSPENDE la presente causa, hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, decida Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00024/08, y el mismo adquiera firmeza o cualquier otro acto equivalente que deje vigente los efectos jurídicos de la citada providencia.”

En fecha 18 de marzo del presente año 2010, por ante la Unidad y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, escrito de acuerdo transaccional entre las partes de la causa, en la que se le entrega cheque al demandante, y se anexan copias de decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el señalado escrito transaccional se solicita a este Despacho, lo homologue para que pase a tener carácter de cosa juzgada.

En este sentido, es de interés transcribir extracto de la transacción en referencia, como sigue (folios 152 y ss):

“Finalmente por vía transaccional LAS PARTES acuerdan indemnizar a EL EXTRABAJADOR por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F.5.934,09) por concepto de la demanda judicial incoada en contra de TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A., correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contemplados en el CCP, la LOT y su Reglamento, y LOPCYMAT, que pudieran existir a favor de EL EXTRABAJADOR, en virtud de la labor que como trabajador efectuó para la empresa TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A. …
De esta manera el EL EXTRABAJADOR, declara recibir por este acto por vía transaccional, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F.5.934,09), a su entera satisfacción, qu corresponde a la cancelación total y definitiva de sus acreencias …

Luego de ello, la causa quedó en suspenso por razones de la prejudicialidad, y se tiene que la libertad de llegar a acuerdos de las partes va más allá de la prejudicialidad antes señalada, empero más allá de ello consignan como antes se indicó copia de Sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción del demandante en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-001832, acordándose y lográndose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la homologación de la transacción.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, la referida transacción, contiene de manera expresa todos los conceptos reclamados, que fueron transados, así como el monto por el cual se transa con la demandada, esto es CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F.5.934,09), de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene de los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción, y un pago ya verificado en la cantidad antedicha.

De otra parte, es de notar que el escrito transaccional (folios 152 al 162), fue no sólo suscrita por el propio demandante, constando así por escrito de su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente, sino además y en todo caso, asistido para el acto por la profesional del Derecho por la ciudadana ZULEY COLINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.472.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción manifestada y que fue recogida o plasmada en el escrito transaccional antes señalada, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadana JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, resta verificar si la profesional del Derecho ciudadana MAGDALENA ANTUNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.109, en su condición de apoderado judicial del TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A., tenía facultades para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ciudadana MAGDALENA ANTUNEZ, apoderado judicial de TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A., tenía facultades para transigir; como en efecto se observa de copias de instrumento poder, concretamente en el vuelto del folio 14.

Este Tribunal para resolver, observa:

Como aparece del escrito transaccional, las partes manifestaron haber llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de Bs.F.5.934,09, y la parte actora lo acepta, lo cual ya fue pagado, como Liquidación Final, a través de cheque 15826 del Banco Mercantil. Una y otra parte solicitan la homologación del acuerdo transaccional.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F.5.934,09), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-001832, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente toda vez que consta el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F.5.934,09) en el juicio incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A., por Cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, estuvo asistido para el acto transaccional por la ciudadana ZULEY COLINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.472. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada TRIDENTE MARINE SERVICE C.A. (TRIMARCA), estuvo representada por su apoderada judicial, ciudadana MAGDALENA ANTUNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.109.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
LISSETH PÉREZ

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las doce y cuarenta y siete de la tarde (12:47 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 027-2010.

La Secretaria,

NFG/.-