Asunto: VP01-L-2007-001906
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: NELSON JOSÉ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.430.645, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza de fecha 24/01/2980, publicada en Gaceta Oficial municipal, Extraordinaria Nº 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 134, del 09 de julio de 1986.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ, antes identificados, asistido por el profesional del Derecho JUAN JOSÉ LEÓN CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 117.925, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, (IMAU), correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 10). De igual manera, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo, según el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 32 y 33); la misma fue prolongada sucesivamente, presentándose sustitución de poderes y renuncias de los mismos, hasta que en prolongación del día 18 de septiembre de 2009, se dio la incomparecencia de la parte demandada, ante lo cual el Juzgado de Sustanciación, Medición y Ejecución señaló “la demandada es un ente que goza de privilegios y prerrogativas y tratándose de una admisión de hechos con efectos relativos, se remite el presente asunto al Juez de Juicio para que se pronuncie sobre el fallo correspondiente incorporándose para ello las pruebas que se consignaron al inicio a la audiencia preliminar.” Esto según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 51).
El día 25 de septiembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folios 183 al 186).
El día 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 29 de septiembre de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 190)
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 01 de octubre de 2009, y el 8 de octubre de 2009, se providenciaron los escritos de prueba (Folio 193 al 194), y se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 192).
Luego de varias suspensiones requeridas por las partes y acordadas por el Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, en la cual se dejó constancia de al incomparecencia de la parte demandada; y en la misma fecha se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 202 y 203).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRÚN, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que prestó servicios para la demandada, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el 29 de junio de 2005, y la fecha de culminación el 5 de junio de 2007. Que su cargo era el de condcuctor; con un último salario diario de Bs.98.732,30 (hoy Bs.F.98,73). Que “en teoría” tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de seis de la tarde (6:00 p.m.) a una de la mañana (1:00 p.m.).
Que su trabajo consistía en realizar actividades propias de un conductor, como se le denomina a los “TRABAJADORES QUE OPERAN LOS EQUIPOS DE RECOLECCIÓN DIARIA DE BASURA”, consistiendo la labor en manejar los camiones que diariamente recolectan la basura en la ciudad de Maracaibo. Que no tenía personal a su cargo, ni oficina, ni firma autorizada para comprar, alquilar o solicitar algún tipo de material o equipo; siendo que toda su actividad era bajo las órdenes de sus superiores.
Que se le aplica la Convención Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el IMAU.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 5 de julio (sic) de 2007 por el Ingeniero MARTÍN GUTIÉRREZ en su carácter de Gerente General , el cual le manifestó al actor que “por “RECOMENDACIÓN” del Ciudadano: TSU. LUIS OROZCO en su condición de Gerente de Mantenimiento del Instituto, no necesitaban más mis servicios”. (folio 1)
Indica que realiza el ejercicio de la acción en resguardo en interés de la parte actora, buscando hacer efectivo el Derecho sustantivo del trabajo. Que “es necesario que la actividad por excelencia de todo ser humano, y la más universal de todas como lo es el trabajo, no puede quedar sujeta a actitudes unilaterales, a veces caprichosas y signadas por una injusticia social, como lo representa el despido sin causa justificada y lo representa el caso sub –iudice, y donde especial atención merecen los conceptos y derechos IRRENUNCIABLES Y DE ORDEN PÚBLICO con ocasión de la prestación de un servicio …”.
Indica que la demandada IMAU “no hizó la procedente liquidación al no proceder con Justicia Social a la hora de calcular y cancelarme dichos montos, pues me canceló de acuerdo a unos derechos que no se corresponden con la realidad de mis labores cumplidas dentro de la patronal. En consecuencia, existe de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el debido interés actual, con lo que se legitima el carácter con el cual vengo a la presente causa.” (folio 2). Y agrega que la “falta de cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral (…), fungen como los factores esenciales que originan de manera clara, precisa y evidente el EL NEXO Y RELACIÓN CAUSAL de los hechos con el derecho que se invoca ..” (folio 2).
Que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público. Que desde los artículos 86 al 97 de la Constitución patria, se establecen los principios primarios o rectores de la materia, como lo son: el principio de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Que en cuanto a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 3, 10 y 15, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictada en protección de los trabajadores. Que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene los principios de la norma más favorable, y el de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo. 8). Que es importante hacer referencia a que la ley es “IMPERATIVA” al expresar la preferencia de lo más favorable al trabajador en caso de conflicto o duda en las normas, conforme al artículo 59 del texto sustantivo. Que la Carta Magna en su artículo 89 destaca la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Que demanda a EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO, para que convenga en cancelarle o que sea condenado por el Tribunal, al pago de los conceptos que a continuación se indican:
Tomando como fecha de inicio el 29/07/2005, y de finalización el 05/06/2007, emplea un tiempo de duración de la relación laboral de un (1) año y diez (10) meses.
Reclama 1) por concepto de PREAVISO 45 día que por el sueldo de “Bs.98.732,7” pretende el monto de Bs.4.416.663,18. 2) Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.11.114.346,59 (107 día x “98.732,24”). 3) Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 60 días por el salario integral de “Bs.98.732,04”, para el monto de Bs.5.888.884,20. 4) Por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, y con fundamento en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, 45,90 días por Bs.88.884,97, par el monto de Bs.4.077.984,13. 5) Por UTILIDAD VENCIDA, y con fundamento en la cláusula 13 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.2.407.698,69 (27,10 días x Bs.88.884,97). 6) Por concepto de CLÁUSULA 57 de la Convención Colectiva, que establece un lapso para el pago de los conceptos laborales una vez culminada la prestación de servicios, vencido el cual se computa un día de salario básico, por cada día de retardo en el pago; reclamando así la cantidad de Bs.7.995.960,60 (3 meses x “Bs.88.844,97”). Agrega que demanda “se actualice el monto correspondiente a lo contemplado” en la indicada cláusula. 7) Peticiona por DAÑO MORAL, la cantidad de bs.100.000,00, y ello en base a que su despido –según afirma- se debió a “un informe referencial realizado por el departamento de mantenimiento de (sic) institución, con lo cual quedó entredicho mi capacidad y mi integridad de chofer”; se trató de un procedimiento que no llenó los extremos legales del debido proceso, toda vez que no fue notificado “en ningún momento de dicha “investigación”, violentando en todo caso el derecho a la defensa …” (folio 5).
Que demanda al IMAU por la cantidad de Bs.137.149.418,65; además el pago de honorarios profesionales; intereses sobre “prestaciones sociales que se vayan venciendo en el transcurso de la presente causa”. El pago de las costas y costos; y que se proceda a efectuar la corrección monetaria.
Indica aparte de lo anterior, que estima la demanda en la cantidad de Bs.52.828.519,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, (IMAU), que por incomparecencia no fue reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, ante lo cual opera el privilegio procesal de que se considera que todos los alegatos de la parte actora se tienen como contradichos; no obstante es menester indicar que de manera escrita la demandada fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:
En primer lugar pasa a negar y rechazar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados (antigüedad legal, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, Cláusula 57 de la Convención Colectiva, y Daño Moral). Así no se le adeudan al “ex trabajador NELSON JOSE VALDEZ”.
De igual manera, en segundo término, de manera global señala que niega, rechaza y contradice, que “al ex trabajador NELSON JOSE VALDEZ” se le adeude la cantidad de Bs.137.149.418,65 por “prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuando lo realmente cierto es que al mencionado ciudadano hasta la presente fecha se le (sic) cancelado la suma de (…) Bs. 9.206.166,12 que corresponde al pago parcial del total de sus prestaciones sociales que asciende a la cantidad (…) Bs. 27.468.447,79. Solo quedando a cancelar la cantidad de (…) Bs. 18.262.282,00.
Hace la salvedad que la contestación se ha realizado utilizando los montos contenidos en la demanda los cuales son anteriores a la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01/01/2008, referida a la actual denominación de Bolívares Fuertes (Bs.F.).
Que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda, siendo la misma “temeraria, ofensiva e improcedente en derecho.” (folio 186).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En la presente causa, como se ha indicado en la parte narrativa o descriptiva de las actuaciones procesales, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio; de manera tal, que se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.
De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
El extracto de sentencia antes transcrito es acogido por este Sentenciador, y se ha de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Y esta tarea la ha de realizar teniendo presente a la vez que la demandada goza de privilegios procesales, con lo que todos los alegatos de la parte actora se entienden como contradichos, y en consecuencia es de vital importancia el material probatorio. Así se establece.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia, tomando en cuenta los privilegios de los que goza la imcomparecente:
En cuanto a lo controvertido, recuérdese que conforme a los privilegios procesales de que goza la república y que son aplicados, ello hace que se tenga como contradichos todos los alegatos afirmados, lo cual se puede sintetizar como la negación de la prestación de servicio, y de todo cuanto se ha afirmado de la prestación de servicio como lo es el cargo, el salario, el lugar de trabajo, el horario, la fecha de inicio y finalización de la relación, la causa de culminación. Así como los conceptos y montos reclamados.
Así le corresponde a las demandantes comprobar lo alegado en la demanda, o por lo menos la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que demostrada esta se invierta la carga de la prueba en la demanda, en cuyo caso es a la demandada a quien correspondería la prueba del salario y demás circunstancias laborales, excepto de aquello que exceda de las circunstancias normales como lo sería, por ejemplo, lo correspondiente a reclamos por horas extras.
Finalmente, corresponde al Juzgador determinar la existencia o no de la prestación de servicios, así como la procedencia o no de los conceptos y montos peticionados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.Documentales:
Promovió las documentales referidas a “1.1” Copia de lso recibos de pago; “1.2” Copia de planilla de Control de viajes (rutas de trabajo); y constancia de trabajo en original. Las mismas posen valor probatorio y serán analizadas con el resto de probanzas a los efectos de las conclusiones. Así se decide.-
2. Prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición de los documentos promovidos, la exhibición se tiene por admitida, y la no exhibición de los mismos hace que su contenido se tenga como cierto. Así se decide.
3. Testimoniales:
Promovió la Testimoniales de los ciudadanos: JOSE ARAUJO Y JUAN CONTRERAS, no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4. Prueba de Experticia:
Solicito experticia sobre asientos de la empresa, la cual no se evacuo ni hubo insistencia de la parte promovente, de modo que no hay prueba que evaluar. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, (IMAU), y a los medios de prueba aportados; este Tribunal observa:
En primer lugar se observa que indica en el escrito de promoción, no así en el escrito de contestación que el despido fue justificado. Y luego promueve los siguientes medios de prueba:
1. En relación a las Documentales: Consigna en copias los siguientes documentos administrativos: Marccado “A” copia de informe de fecha 04/06/2007; marcado “B” copia de Planilla de Liquidación; distinguida “C” Comprobante de pago, orden de pago, soporte de compromiso y recibo de pago todos de fecha 27/07/2007; distinguido “D” en copia Relación de Cheque emitido “a nombre del ex trabajador”; marcado con la letra “E” copia de Comprobante de recepción emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos del presente Circuitito Judicial del Trabajo, y dos anexos, todos relativos a participación del despido del hoy actor; marcado con la letra “F” en copia Comunicación de la Presidencia de la demandada, de fecha 05/06/2007, en la cual se da por terminada la relación laboral con el demandante.
Todos y cada uno de los documentos antes señalados y que constan en actas desde el folio 169 al 178, fueron atacados por la parte actora por ser copias fotostáticas y pidió en consecuencia no se les diera valor probatorio. Ante esto ciertamente, conforme a las previsiones del artículo 77 y 78 al no tratarse de copias cerificadas de documentos públicos (administrativos), y ante el ataque de la parte actora, la consecuencia es la de que carecen de valor probatorio las documentales consignadas en copias. Así se decide.-
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En la causa sub examine, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte demandada (IMAU) no hizo acto de presencia a la misma. Ahora bien, tratándose la demandada de un entre del estado como ente federal, se le aplican los mismos beneficios procesales, o privilegios procesales de la República. En tal sentido, la falta de presencia de la demandada a través de la persona que la represente, tiene como efecto procesal que se entiende que han sido contradichos todos los hechos y fundamentos alegados por la parte actora, esto quiere decir, que se tiene como negada la existencia de la prestación de servicio, así mismo la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
Ahora bien, es de tener presente que el Legislador establece la figura de la negativa de los hechos afirmados por la demandante con el objeto de proteger los intereses del Estado como ente público al que todos formamos parte, prefiriéndose el beneficio colectivo antes que el individual; sin embargo, no es el objeto el estar de espaldas a la realidad de los hechos, y con esto se quiere significar que se ha de sopesar la negativa genérica como consecuencia adjetiva y genérica de Ley, con la actitud concreta que haya podido tener la demandada, que pudo no haber tenido participación alguna en el proceso, o por el contrario pudo haber traído probanzas, e incluso haber introducido escrito de contestación, como es el caso que nos ocupa, faltando si a la celebración de la Audiencia de Juicio.
De tal manera, que en principio todo esta contradicho; pero del examen minucioso de las actas se desprende una actitud de la parte demandada, la cual debió ser expuesta conforme al sistema de oralidad que prevé el sistema procesal laboral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pues la oralidad, trae consigo celeridad, y una mayor inmediación del Sentenciador, que de manera viva escucha los alegatos y probanzas, sin que ellos obste para que se puedan sacar información de la actitud de las partes previa o posterior a la celebración de la Audiencia de Juicio.
Así por ejemplo, como ocurre en el caso de la presunta admisión de hechos (confesión ficta), en la que a pesar del ser la figura contraria de negación de los hechos, en aquella y con mayor razón en esta, se tienen presentes las pruebas, para que opere una justicia lo más apegada a la verdad.
En el mismo sentido, la actitud de la parte actora de suma importancia, no sólo a través de lo que alegue y pruebe o se presuma cierto salvo prueba en contrario, conforme a las cargas procesales, sino además través de su actitud de ataque o impugnación frente a la “gestión procesal” o actividad en juicio de la representación de la parte demandada.
Así las cosas, lo primero a determinar es si aparece acreditada en actas la prestación de servicios, pues en caso negativo, automáticamente no procede la demanda, mientras que en caso positivo, se presume que la misma es de naturaleza laboral conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la parte actora afirma la prestación de servicios de naturaleza laboral para con la demandada, y junto a ello del material probatorio, en especial de las copias de recibos de pago (folios 85 al 135), así como del resto de las documentales traídos a juicio por la parte actora, en especial la constancia de trabajo, se desprende como probada la existencia de una prestación de servicios, lo cual es suficiente para que opera la presunción de laboralidad, empero, más allá de ello, de las referidas documentales se extrae efectivamente que los servicios fueron de naturaleza laboral, pues está referida al pago de salario, por la prestación de servicios como conductor de unidad de aseo. Así se decide.-
De otro lado en obsequio al Principio de Primacía de la Realidad, en los documentos de promoción de pruebas y contestación la propia demandada había de manera expresa aceptado la prestación de servicio.
Precisado lo anterior, al tenerse la presencia de la prestación de servicios, y que la misma era de naturaleza laboral, resta precisar las condiciones de la misma, vale decir, el cargo, el salario, el horario, el lugar de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la prestación de servicios, la causa de finalización. De otra parte la procedencia de lo peticionado. Así, era carga de la patronal la prueba de las condiciones de trabajo, y al no constar en actas nada contrario a lo afirmado por la parte actora se tiene como cierto, las condiciones laborales afirmadas por el demandante, así se tiene que el demandante laboró para la demandada IMAU con el cargo de CONDUCTOR de las unidades de recolección de basura en la ciudad de Maracaibo; que ingresó en fecha 29/07/2005, y culminó el 05/06/2007. Que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de seis de la tarde (6:00 p.m.) a una de la mañana (1:00 p.m.). Y devengando un salario normal diario de Bs.78.478,04, y un salario integral de Bs. 98.732,04, así como el el salario promedio diario en el último mes de prestación de servicios Bs.88.884,97 (hoy Bs.F.88,88). Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la razón de culminación de la relación laboral, el actor alega que se realizó un procedimiento administrativo en el cual se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, producto de lo cual se le despidió. De las actas no hay prueba de que el despido haya sido justificado, lo cual era de la carga probatoria de la parte demandada, así que se tiene como injustificado el despido realizado por la demandada al actor. Así se decide.-
Ahora, en base a lo antes establecido de la prestación de servicio, su inicio, finalización y demás condiciones de trabajo, corresponde al Sentenciador analizar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.
Nótese que el actor reclama el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en su totalidad y no hace referencia a una diferencia de los mismos, no existiendo prueba del pago de la totalidad ni parte de lo reclamado. Y en concreto señala que el IMAU “no hizó la procedente liquidación al no proceder con Justicia Social a la hora de calcular y cancelarme dichos montos, pues me canceló de acuerdo a unos derechos que no se corresponden con la realidad de mis labores cumplidas dentro de la patronal. En consecuencia, existe de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el debido interés actual, con lo que se legitima el carácter con el cual vengo a la presente causa.” (folio 2). Y agrega que la “falta de cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral (…), fungen como los factores esenciales que originan de manera clara, precisa y evidente el EL NEXO Y RELACIÓN CAUSAL de los hechos con el derecho que se invoca ..” (folio 2).
Así, de lo alegado por la propia parte demandante se evidencia que ya ha recibido dinero por concepto de liquidación, afirmándose en la demanda que ella no fue conforme a Derecho, se deduce que ya se ha recibido un pago, pero al no indicarse y/o probarse monto no puede realizarse deducción alguna. Así se establece.-
Indemnizaciones provenientes del despido injustificado. Como antes se indicó el despido realizado por la demandada al actor fue injustificado, y en consecuencia caben las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. 1) por concepto de PREAVISO 45 día que por el sueldo de “Bs.98.732,7” pretende el monto de Bs.4.416.663,18. Y de otra parte, 3) por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 60 días por el salario integral de “Bs.98.732,04”, para el monto de Bs.5.888.884,20.
1. En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo que la prestación de servicio se inició en fecha 29/07/2005 y culminó el 05/06/2007, se tiene que la relación laboral se extendió por un lapso de un (1) año, diez (10) meses y siete (7) días. Así conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 2, que establece 30 días por año o fracción superior a seis (6) meses, y en consecuencia corresponden 60 días de la señalada indemnización por el salario integral final de Bs.98.732,30 (hoy Bs.F.98,73), da la cantidad de Bs.F.5.923,94 que adeuda la demandada. Así se decide.-
2. De otro lado, en lo que respecta al preaviso reclamado, el concepto en referencia corresponde es a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, lo cual no es el caso que nos ocupa. Empero, siendo que el Juez conoce el Derecho (Principio Iura Novit Curia), lo aplicable es la indemnización sustitutiva del preaviso y así conforme al literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 45 días de indemnización pues la relación fue mayor de un año, pero no mayor de dos. Así 45 días por el salario integral de Bs.98.732,30 (hoy Bs.F.98,73) da el monto de Bs.F.4.442,95 que adeuda la demandada. Así se decide.-
3. El actor reclama por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.11.114.346,59 (107 día x “98.732,24”). Conforme a la previsiones del artículo 108 corresponden cinco (5) días de salario luego de pasado el tercer mes de labores ininterrumpida, lo que da un total de 45 días para el primer año de la relación laboral. Y para los siguientes 10 meses (fracción de año superior a 6 meses), se ha de tener presente el Parágrafo Primero, Literal “C”, conforme al cual se entienden que corresponden 60 días de antigüedad. De otro lado, no proceden los dos días de antigüedad adicional, toda vez que el mismo opera luego de cumplido el segundo año de prestación de servicios, lo que no ocurrió en la presente causa (artículo 92 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así que corresponde 105 de antigüedad los cuales multiplicados por el correspondiente salario integral da la cantidad de Bs.F.10.366,89, que adeuda la demandada. Así se decide.-
4) Por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, y con fundamento en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, 45,90 días por Bs.88.884,97, par el monto de Bs.4.077.984,13.
La Cláusula 14 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:
“El patrono concederá vacaciones anuales remuneradas de dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de cincuenta y cinco (55) días, los cuales se remunerarán de conformidad con el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos treinta (30) días laborados. Es entendido que dicho lapso, comprende en todo caso al periodo legal de vacaciones y remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador, según la Ley Orgánica del Trabajo. Este pago no incluye el beneficio del pago de un (1) día de salario básico adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, establecido en la última parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de renuncia voluntaria, despido injustificado o por causa ajena a la voluntad del trabajador, el Patrono pagará vacaciones fraccionadas calculadas proporcionalmente por cada mes completo de servicio.” (Subrayado agregados)
Analizada como ha sido la normativa antes transcrita, le corresponde al trabajador por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 45,83 días, por concepto de vacaciones fraccionadas, toda vez que sólo laboró efectivamente en el segundo años de prestación de servicios durante el lapso de 10 meses (55 entre 12 meses y el resultado por 10 meses). Al multiplicar los 45,83 días por el salario promedio diario en el último mes de prestación de servicios Bs.88.884,97 (hoy Bs.F.88,88) da el monto de Bs.F. 4.073,60 que adeuda la demandada. Así se decide.-
5) Por UTILIDAD VENCIDA, y con fundamento en la cláusula 13 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.2.407.698,69 (27,10 días x Bs.88.884,97).
La Cláusula 13 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:
“El patrono conviene en pagar a sus trabajadores una bonificación sustitutiva de utilidades, equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario integral, siempre que tengan un (1) año) de servicio continuo. A los trabajadores que no tuvieren un año (1) año de servicio cumplido, se les pagará las utilidades proporcionalmente a los meses completos trabajados. Las utilidades serán calculadas tomando en cuenta todo lo percibido por el trabajador por concepto de sobretiempo, bono nocturno, vacaciones, tiempo de viaje, diferencia de sueldo por relevo, tiempo extraordinario y cualquier otro concepto que pueda considerarse como salario. El pago de la bonificación a que se refiere esta cláusula se hará efectivo en la primera semana el mes de noviembre de cada año.” (Subrayado agregado)
Analizada como ha sido la normativa antes transcrita, le corresponde al trabajador por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 27,08 días, por concepto de Utilidades vencidas fraccionadas, toda vez que sólo laboró efectivamente en el primer año de prestación de servicios durante el lapso de 5 meses (65 entre 12 meses y el resultado por 5 meses). Al multiplicar los 27,08 días por el salario integral diario de Bs.98.732,30 (hoy Bs.F.98,73) da el monto de Bs.F.2.744,76 que adeuda la demandada. Así se decide.-
6) Por concepto de CLÁUSULA 57 de la Convención Colectiva, que establece un lapso para el pago de los conceptos laborales una vez culminada la prestación de servicios, vencido el cual se computa un día de salario básico, por cada día de retardo en el pago; reclamando así la cantidad de Bs.7.995.960,60 (3 meses x “Bs.88.844,97”). Agrega que demanda “se actualice el monto correspondiente a lo contemplado” en la indicada cláusula.
La Cláusula 57 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:
“En caso de terminación del Contrato de Trabajo el patrono pagará al trabajador la cantidad que:
1. Corresponda por prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se haga efectiva a la terminación del Contrato de Trabajo
2. Si por causas imputables el patrono no se le paga al trabajador sus prestaciones sociales después de transcurrido los días anteriormente mencionados, el patrono le pagará a salario básico cada día de retardo en el ago de las mismas; hecha la excepción de aquella parte que esté depositada en fideicomiso.
3. Si fuere el caso, el patrono conviene en gestionar con los institutos contratos de fideicomiso, la entrega de sus fondos fiduciarios en el plazo establecido en dichos contratos.
4. Una vez celebrados los contratos de fideicomiso, el patrono conviene en depositar y liquidar mensualmente el fideicomiso de los trabajadores dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. En caso de retraso, el patrono pagará a los trabajadores los intereses que generaren dichos montos, calculados a la tasa vigente en la entidad financiera donde esté constituido el fideicomiso.”
Obsérvese que el concepto en referencia sólo opera en el supuesto de retardo o mora en el pago de la liquidación, no en caso de diferencias a favor del extrabajador, y como antes se indicó, en la presente causa aun cuando no consta la fecha y monto pagado por liquidación, ella existió como lo expresa el propio demandante, cuando señala que el IMAU “no hizó la procedente liquidación al no proceder con Justicia Social a la hora de calcular y cancelarme dichos montos, pues me canceló de acuerdo a unos derechos que no se corresponden con la realidad de mis labores cumplidas dentro de la patronal. En consecuencia, existe de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el debido interés actual, con lo que se legitima el carácter con el cual vengo a la presente causa.” (folio 2). Así las cosas, resulta improcedente el concepto reclamado, toda vez que ya se ha realizado el pago de liquidación. Al lado de esto el Sentenciador no puede suplir alegatos de las partes, y en consecuencia no puede en forma alguna indicar la fecha de pago de la liquidación pues ello no fue aportada a las actas. Así se decide.-
7) Peticiona por DAÑO MORAL, la cantidad de bs.100.000,00, y ello en base a que su despido –según afirma- se debió a “un informe referencial realizado por el departamento de mantenimiento de (sic) institución, con lo cual quedó entredicho mi capacidad y mi integridad de chofer”; se trató de un procedimiento que no llenó los extremos legales del debido proceso, toda vez que no fue notificado “en ningún momento de dicha “investigación”, violentando en todo caso el derecho a la defensa …” (folio 5).
Se demanda el pago de cantidad de bolívares por concepto de “DAÑO MORAL” proveniente del despido. Lo primero a significar es que la consecuencia legal directa de un despido injustificado es el pago de las indemnizaciones a que hay lugar, que según el caso varían. Así de tratarse de un trabajador con estabilidad laboral, le corresponde el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; si se trata de un trabajador de Dirección lo que procede es el pago de preaviso contemplado en el artículo 104 eiusdem; mientras que si se trata de un trabajador a tiempo determinado se ha de pagar conforme al artículo 110 de mismo texto sustantivo laboral, el pago del tiempo que resta para la culminación del contrato a tiempo determinado.
Con lo anterior se quiere significar, que la consecuencia del despido injustificado es el pago de lo contemplado legalmente conforme el caso de que se trate, pero no el pago automático de daños y perjuicios. Esto no quiere decir, que producto de las circunstancias que rodearon el despido injustificado, e incluso del despido mismo, se pueda producir un daño moral, pero en todo caso ello ha de ser alegado de manera fundada, es decir, explicando así como probando el alegado daño moral, que implica una lesión no tangible, de índole espiritual, psicológica.
En consecuencia, resulta improcedente el concepto de “daño moral” pretendido por la parte actora como consecuencia del despido injustificado. Así se decide.-
Así de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 27.552,14), los cuales deberá pagar la parte demandada EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, (IMAU), a la parte actora, ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En lo que atañe a los intereses se ha de distinguir entre los intereses producidos durante la vigencia de la relación laboral y los que se desprenden de la existencia de acreencias una vez culminada la prestación de servicios y que no han sido debidamente canceladas terminada la relación laboral. En tal sentido los intereses producidos en vigencia de la prestación de servicios son los referentes a la antigüedad, los cuales conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son acreditados o depositados mensualmente y pagados de manera anual, al cumplirse cada año de servicio, salvo que el propio trabajador autorice capitalizarlos, mediante manifestación escrita, lo cual no aparece acreditado en las actas, y ni siquiera fue alegado, de modo que al no peticionar el actor los intereses generados durante la vigencia de la relación laboral, estos no pueden ser en forma alguna concedidos.
Distinto es el caso de los intereses generados por el no cumplimiento de pago oportuno de la antigüedad y demás conceptos laborales, una vez culminada la prestación laboral, vale decir, los llamados intereses de mora, los cuales sólo son una consecuencia un fruto del dinero no cancelado, y poseen carácter de orden público, teniendo rango constitucional como se aprecia en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así al ser procedente los conceptos reclamados es una consecuencia de ley en materia laboral el pago de los intereses de mora y de la indexación. En tal sentido, la norma in comento señala “Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Así, con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 05 de junio de 2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (10/10/2007 folios 13 y 14) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ, en contra de EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, (IMAU), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo estatuye el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, concordado con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ, en contra de EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, (IMAU). En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, (IMAU), a pagar al ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 27.552,14), por DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. Y de igual manera, como consecuencia del esto, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, (IMAU), a pagar al ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: En caso de que la demandada EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, (IMAU), , no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-
En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el accionante, ciudadano NELSON JOSÉ VALDEZ, estuvo representado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRÚN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 105.896. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, (IMAU), estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 117.925.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 024-2010.
La Secretaria
NFG/.-
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