Asunto: VP01-L-2009-000902
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: YUSBELY NINOSKA LÓPEZ, KATIUSKA LASTRA, GABRIELA RODRÍGUEZ y RICARDO CARRIÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-7.949.168, V.-14.544.428, V.-19.407.951 y V.-16.365.382 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2007, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 41-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 27 de abril de 2009, los ciudadanos YUSBELY NINOSKA LÓPEZ, KATIUSKA LASTRA, GABRIELA RODRÍGUEZ y RICARDO CARRIÓN, antes identificados, asistidos por la profesional del Derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 110.717, e interpusieron pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 27)
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 34 y 35); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 04 de agosto de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 39).
El día 11 de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folios 139 al 158).
El día 12 de agosto de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 13 de agosto de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 161)
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 16 de septiembre de 2009, y el 23 de septiembre de 2009, se providenciaron los escritos de prueba (Folio 164 y 165), y se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 163).
En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió acta transaccional constante de siete (7) folios útiles, mediante la cual el ciudadano Ricardo Carrión y la empresa demandada decidieron celebrar transacción judicial, la cual fue homologada por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2009, declarándose terminado el presente juicio con relación al actor Ricardo Carrión. (Folio 180 al 186).
En fecha diez (10) de febrero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. (Folio 127 y 128).
En fecha 19 de febrero de 2010, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(Folio 129)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por las ciudadanas YUSBELY NINOSKA LÓPEZ, KATIUSKA LASTRA y GABRIELA RODRÍGUEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTANA, C.A., y posteriormente sus mismos representantes constituyeron una nueva sociedad mercantil denominada FIRST CLASS TRAVEL, C.A., con la que ya habían comenzado a trabajar cuando era una empresa de hecho.
-Que con respecto a la ciudadana GABRIELA RODRÍGUEZ, esta comenzó a prestar servicios cuando ya se encontraba constituida la nueva empresa FIRST CLASS TRAVEL, C.A., desde el 16 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de supervisora de tele ventas en la sucursal de Maracaibo del Estado Zulia, percibiendo como último salario la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 166,67) diarios, debiendo cumplir con un horario de trabajo de lunes viernes de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., con un intervalo de dos horas de descanso. Que su función primordial consistía en contratar al personal que trabajaría en la sala de tele ventas, es decir, contratar a los tele operadores que se encargaban de las ventas telefónica, el adiestramiento e inducción de ese personal y en general todo el manejo de la sala. Y posteriormente presentó renuncia el día 16 de febrero de 2009, sin que le permitiera la empresa cumplir con el preaviso establecido en la ley, laborando por un periodo de 5 meses.
-En el caso de la ciudadana YUSBELY LÓPEZ, comenzó a prestar servicio desde el 16 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de vendedora en la sucursal situada en Maracaibo del Estado Zulia, para luego ser ascendida al cargo de asesor financiero, también denominado cerrador, en la ciudad de Valencia, ya que la empresa le solicitó el traslado con un mejor cargo, percibiendo como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 133,00) diarios. En un horario comprendido de lunes a viernes de 3:00 p.m, a 8:00 p.m, los sábados de 12:00 p.m., a 4:00 p.m., y en algunas ocasiones se debía trabajar la jornada completa el día sábado y también los domingos en cualquiera de las sucursales de Maracaibo, Barquisimeto o Valencia, así como fuera de las sucursales. Que su función primordial era cerrar las ventas, y una vez que el cliente fuera atendido por unos de los vendedores, la función consistía en encargarse de finalizar su suscripción, concretar cómo el cliente iba a realizar el pago, el monto por el cual quería su afiliación y por cuanto tiempo, y presentó su renuncia el 13 de febrero del “presente año”, laborando para la empresa por un tiempo de 3 años y 3 días.
-Que con relación a la ciudadana KATIUSKA LASTRA, comenzó a prestar servicios desde el 5 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de vendedora en la sucursal ubicada en Maracaibo para luego ser ascendida al cargo de asesor financiero, también denominado cerrador, y por último desempeñó el cargo de gerente de ventas, cargo el cual llevó a cabo en la ciudad de Barquisimeto, ya que la empresa le solicitó el traslado con un mejor cargo, percibiendo como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 133,00) diarios. Que su función primordial consistía en contratar al personal que trabajaría en la sala de ventas, es decir, contratar a los vendedores, el adiestramiento e inducción de ese personal y en general todo el manejo de la sala, ideando nuevas estrategias de ventas, motivación del personal, colocación de stand en diferentes lugares a nivel nacional, entre otras funciones de semejante naturaleza. Y posteriormente presentó renuncia el 07 de enero de 2009, sin que le permitiera la empresa cumplir con el preaviso establecido en la ley, laborando por un periodo de 3 años y 5 meses.
-Que la empresa demandada es una empresa dedicada a las ventas de una suscripción o membresía a un club de viajes, dentro del cual las personas que se afilien tendrán ciertos beneficios a la hora de viajar, en el caso de todos los trabajadores sus cargos e ingresos giraban en relación a las ventas de dichas membresías.
-En este sentido, reclama los siguientes conceptos:
1) YUSBELY LÓPEZ: Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 30.747,69). Intereses de Fideicomiso, reclama la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 9.274,13). Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional del año 2006-2007, reclama la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESETA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.3.666,74) Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional del año 2007-2008, reclama la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs.3.199,92). Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional del año 2008-2009, reclama la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 58/100 (Bs.3.466,58). Por concepto de utilidades vencida del año 2006 reclama la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.750,00). Por concepto de utilidades vencidas del año 2007 reclama la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.500,00). Por concepto de utilidades vencidas del año 2008 reclama la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000,00). Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009 reclama la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.333,33).
Sumando en total por todos los conceptos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs.57.938,39).
2) GABRIELA RODRÍGUEZ: Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 1.814,94). Intereses de Fideicomiso, reclama la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 51,43). Vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 1.530,45). Por concepto de utilidades fraccionadas del año reclama la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 1.044,25).
Sumando en total por todos los conceptos la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 07/100 (Bs.4.441,07).
3) KATIUSKA LASTRA: Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 36.642,13). Intereses de Fideicomiso, reclama la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 12.516,69). Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional del año 2005-2006, reclama la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.400,00) Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional del año 2006-2007, reclama la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.000,00). Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional del año 2007-2008, reclama la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 58/100 (Bs.3.466,58). Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional del año 2007-2008, reclama la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 1.443,96). Por concepto de utilidades vencida del año 2005 reclama la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.250,00). Por concepto de utilidades vencidas del año 2006 reclama la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.000,00). Por concepto de utilidades vencidas del año 2007 reclama la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.500,00). Por concepto de utilidades vencidas del año 2008 reclama la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000,00).
Sumando en total por todos los conceptos la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs.71.219,36). Que a dicha cantidad hay que restarle el preaviso no trabajado correspondiente a 30 días de salario que sería la cantidad de Bs. 4.000,00 y la cantidad pagada por la empresa por concepto de prestaciones que fue la cantidad de Bs. 23.100,59, para un total adeudado por diferencia de antigüedad e intereses de fideicomiso y conceptos no pagados la cantidad de Bs. 44.118,77.
-Que reclaman un total de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 45/100 (Bs.170.313,45).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, FIRST CLASS TRAVEL, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que es cierto que en fecha 13 de febrero de 2009, la ciudadana YUSBELY LÓPEZ, presentó su renuncia a su representada.
-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YUSBELY LÓPEZ, haya comenzado a trabajar para su representada en fecha 16 de febrero de 2006, por cuanto la misma comenzó a prestar servicio personales y en condición de subordinación con su presentada a partir del día 8 de octubre de 2008, ocupando el cargo de asesor financiero devengando un último salario diario variable de Bs. 29,78, su salario dependían de las ventas.
-Niega, rechaza y contradice que haya existido una supuesta sustitución de patrono y que en caso de haber existido una empresa antes de la relación laboral que la unió con su representada, ha debido reclamarle es a esta, las acreencias laborales pasadas, por cuanto, en ningún momento ha existido la sustitución de patrono señalada en su pretensión, puesto que para esa fecha la ciudadana YUSBELY LÓPEZ no laboraba para su representada ni para empresa relacionada con su representada.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeuda a la ciudadana YUSBELY LÓPEZ, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, por el periodo 2007-2008, 2008-2009 y utilidades vencidas por el periodo 2006, 2007, 2008, por cuanto la demandante YUSBELY LÓPEZ, no laboró para su representada en ese periodo.
-Que cierto que la ciudadana GABRIELA RODRÍGUEZ, comenzó a trabajar para su representada en fecha 16 de febrero de 2008, ocupando el cargo de supervisora de tele ventas devengando un último salario variable de Bs. 56,95, su salario dependía de las ventas.
-Que es cierto que la ciudadana GABRIELA RODRÍGUEZ, le corresponde la cantidad de Bs. 1.814,94, por concepto de prestación de antigüedad.
-Que es cierto que la ciudadana GABRIELA RODRÍGUEZ, le corresponde la cantidad de Bs. 51,43, por concepto de “intereses de fideicomiso”.
-Que es cierto que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.530,45.
-Que es cierto que la ciudadana GABRIELA RODRÍGUEZ, le corresponde la cantidad de Bs. 1.044, por concepto de utilidades fraccionadas.
-Que es cierto que en fecha 13 de febrero de 2009, la ciudadana KATIUSKA LASTRA, presentó renuncia a su representada y comenzó a trabajar en fecha 5 de agosto de 2005, ocupando el cargo de gerente de ventas devengando un último salario diario variable de Bs. 130,84, por cuanto su salario dependían de las ventas.
-Que es cierto que en fecha 7 de enero de 2009 la misma renunció.
-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KATIUSKA LASTRA, que le adeuda por concepto de prestación de antigüedad por cuanto por el tiempo de servicio le corresponde Bs. 15.921,00.
-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KATIUSKA LASTRA, que le adeuda por concepto de intereses de fideicomiso por cuanto por el tiempo de servicio le corresponde Bs. 3.714,82.
-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KATIUSKA LASTRA, que le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional por el periodo 2006-2007, por cuanto por el tiempo de servicio le corresponde Bs. 1.439,00.
-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KATIUSKA LASTRA, que le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional por el periodo 2006-2007, por cuanto por el tiempo de servicio le corresponde Bs. 1.359,00.
-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KATIUSKA LASTRA, que le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional por el periodo 2007-2008, por cuanto por el tiempo de servicio le corresponde Bs. 1.473,00.
-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KATIUSKA LASTRA, que le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2009, por cuanto por el tiempo de servicio le corresponde Bs. 1.244,00.
-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KATIUSKA LASTRA, que le adeuda por concepto de utilidades vencidas por el periodo 2005, por cuanto por el tiempo de servicio le corresponde Bs. 247,94
-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KATIUSKA LASTRA, que le adeuda por concepto de utilidades vencidas por el periodo 2006-, por cuanto por el tiempo de servicio le corresponde Bs. 922,00.
-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KATIUSKA LASTRA, que le adeuda por concepto de utilidades vencidas por el periodo 2007, por cuanto por el tiempo de servicio le corresponde Bs. 855,00.
-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KATIUSKA LASTRA, que le adeuda por concepto de utilidades vencidas por el periodo 2008, por cuanto por el tiempo de servicio le corresponde Bs. 1.589,00.
-Asimismo, solicita que el Tribunal se sirva DESCONTAR LOS ANTICIPOS de prestaciones sociales que se encuentran agregadas en las actas procesales y que en su debida oportunidad su representada le otorgó a los demandantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
No está controvertida la prestación de servicios de las accionantes; que las mismas renunciaron a su puesto de trabajo, devengando un salario variable que dependían de las ventas. Asimismo, no esta controvertido la fecha de inicio de la prestación de servicio de la ciudadana Gabriela Rodríguez, ni los conceptos reclamados por la misma, dado que en la contestación la demandada reconoció y aceptó como hecho cierto que le adeuda a la accionante Gabriela Rodríguez, lo reclamado por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Del mismo modo no es un hecho controvertido la fecha de inicio de la prestación del servicio de la ciudadana Katiuska Lastra, cargo que desempeñó y el último salario variable devengado.
En la presente causa se encuentra controvertido verificar la existencia o no de una sustitución de patrono y así determinar la fecha de inicio de la prestación de servicio de la ciudadana Yusbely López, y en todo caso, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por las ciudadanas Katiuska Lastra y Yusbely López. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Recibos de pagos de los meses septiembre, octubre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009; copia fotostática de renuncia y constancia de trabajo de fecha 10 de enero de 2008, correspondiente al ciudadano Ricardo Carrión, los cuales rielan del folio 41 al 43, 45 y 46. Observa este Tribunal, que las presentes documentales no versan sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-
1.2. Recibos de pagos correspondientes a la ciudadana Yusbely López, los cuales rielan al folio 44 y 47. No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley, se les otorgan valor probatorio y se desprende de los mismos, que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 15/02/2006, con el cargo de cerrador. Asimismo, la descripción de las asignaciones por comisiones de venta y deducciones de los meses septiembre 2008, octubre 2008 y noviembre 2008. Así se establece.-
1.3. Recibos de pagos correspondientes a la ciudadana Gabriela Rodríguez, los cuales rielan del folio 48 al 50. Al no haber objetado la parte a quien se le opuso, por ende, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia de las mismas que la fecha de ingreso fue el 16/09/2008, con el cargo de supervisora y asesor de ventas. Asimismo, la descripción de las asignaciones por los días trabajados, bonificaciones especiales, comisión por ventas y deducciones de los meses noviembre 2008, diciembre 2008 y enero 2009. Así se establece.-
1.4. Original de comunicación dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela de fecha 27 de noviembre de 2008, emitida por la empresa FIRST CLASS TRAVEL C.A., la cual riela al folio 51. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue reconocida por la parte demandada en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada solicitó la apertura de cuenta de nómina a la ciudadana Gabriela Rodríguez, en el cargo de supervisora de Tele ventas con un sueldo de Bs.1.200,00. Así establece.-
1.5. Copia fotostática de cheque emitido por la empresa demandada a favor de la ciudadana Katiuska Lastra, la cual riela al folio 52. Observa este Sentenciador, que la presente documental, no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2. En cuanto a la Testimoniales: de los ciudadanos: JERNI LÓPEZ, MARÍA PIÑA, ENRIQUE MORLES, ALEANDER RUBIO y HUGO ARRIA, no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:
1. En relación a las Documentales:
1.1. Marcado con la letra A, recibos de pagos correspondientes a la ciudadana Yusbely López, la cual riela del folio 59 al 60. No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley, se les otorgan valor probatorio y se desprende de los mismos, que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 15/02/2006, con el cargo de cerrador. Asimismo, la descripción de las asignaciones por comisiones de venta y deducciones de los meses septiembre 2008 y noviembre 2008. Así se establece.-
1.2. Marcado con la letra B, recibos de pagos correspondientes a la ciudadana Katiuska Lastra los cuales rielan al folio 61. Observa este Tribunal que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora y se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago por servicios prestados en ventas, sólo con especificación de los monto uno por Bs. 283,50 y otro por Bs. 1.718.275,50, sin determinar fechas ni periodos. Así se establece.-
1.3. Marcado con la letra C, recibos de pagos correspondientes a la ciudadana Gabriela Rodríguez, la cual riela del folio 62 al 65. Observa este Tribunal que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora y se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago por servicios prestados en ventas, sólo con especificación de los montos uno por Bs. 283,50 y otro por Bs. 1.718.275,50, sin determinación de fechas ni periodos. Así se establece.-
1.4. Marcado con las letras D, H y L, recibos de pagos correspondientes al ciudadano Ricardo Carrión, la cual riela del folio 66 al 68, del 93 al 111. Observa este Tribunal, que las presentes documentales no versan sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-
1.5. Marcado con la letra E, comprobante de egresos correspondientes a la ciudadana Yusbely López, la cual riela del folio 69 al 70. Observa este Tribunal que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora y se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago de comisiones por servicios prestados, sólo con especificación de los montos, de fecha 07/01/2009. Así se establece.-
1.6. Marcado con la letra F, comprobante de egresos correspondientes a la ciudadana Katiuska Lastra, la cual riela del folio 71 al 75. Observa este Tribunal que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora y se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago de comisiones por servicios prestados en departamento de ventas, sólo con especificación de los montos, de fecha 01/09/2006, 17/08/2006 y 19/10/2006. Así se establece.-
1.7. Marcado con la letra G, comprobante de egresos correspondientes a la ciudadana Gabriela Rodríguez, la cual riela del folio 76 al 92. Observa este Tribunal que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora y se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago de comisiones por servicios prestados en televentas, sólo con especificación de los montos de fechas 01/10/2008, 15/10/2008, 22/10/2008, 05/11/2008, 12/11/2008, 19/11/2008, 26/11/2008, 01/12/2008, 10/12/2008, 17/12/2008, 26/12/200807/01/2009, 14/01/2009, 21/01/2009, y 11/02/2009. Así se establece.-
1.8. Marcado con la letra H, recibos de transacción electrónica correspondientes a la ciudadana Katiuska Lastra, la cual riela del folio 112 al 116. Observa este Tribunal que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo, las mismas no aportan elemento capaces de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.9. Marcado con la letra I, recibos de comprobantes de depósitos bancarios correspondientes a la ciudadana Yusbely López, la cual riela del folio 117 al 123. Observa este Tribunal que las mismas constituyen documento emanado de terceros y no fueron ratificados en juicio, o demostrada su veracidad por otro medio de prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.10. Marcado con la letra J, hoja de vida correspondiente a la ciudadana Katiuska Lastra, la cual riela al folio 124. Observa este Tribunal que la presente documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, la misma no aporta elemento capaz de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.11. Marcado con la letra K, carta de renuncia correspondiente a la ciudadana Gabriela Rodríguez, la cual riela al folio 125. Observa este Tribunal que la presente documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, la misma no aporta elemento capaz de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa por cuanto las demandantes reconocieron que renunciaron a su puesto de trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.12. Marcado con la letra M, carta de renuncia correspondiente a la ciudadana Yusbely López, la cual riela al folio 126. Observa este Tribunal que la presente documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, la misma no aporta elemento capaz de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa por cuanto las demandantes reconocieron que renunciaron a su puesto de trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.13. Marcado con la letra N, acta constitutiva de la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL C.A., carta de renuncia correspondiente a la ciudadana Yusbely López, la cual riela al folio 126. Observa este Tribunal que las presentes documentales constituye un documento público y aunado a ello, fue reconocido por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que los ciudadanos DAYSI MENDOZA y GUSTAVO ADOLFO MORAO, convinieron en constituir una sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima, la cual tiene como objeto principal todo lo relacionado con las promociones de viajes y turismo, venta de pasajes o boletos aéreos terrestre y marítimos, acciones de clubes de turismos internacionales y nacionales entre otros. Siendo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2006. Así se establece.-
1.14. Copia fotostática de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), por hechos dolosos cometidos por la ciudadana Gabriela Rodríguez en contra de la empresa FIRST CLASS TRAVEL C.A. Observa este Sentenciador que las presentes documentales, no fueron atacadas por la parte actora, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2. En cuanto a la Testimoniales: de los ciudadanos: DAYSI MENDOZA, DANIELA MARTÍNEZ, YEILIN PAREDES y ENRIQUE SEQUEDA, no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. En cuanto a la Informativa:
3.1. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa este Sentenciador, que las resultas de la informativa riela del folio 03 al 120 de la 2da pieza, y su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3.2. Se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa este Sentenciador, que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencias, no hay material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
3.3. Se ordenó oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa este Sentenciador, que las resultas de la informativa riela del folio 03 al 120 de la 2da pieza, y su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3. En cuanto a la Inspección Judicial: Solicitó que de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada con el fin de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este Sentenciador, que no consta en el expediente resultas de la inspección solicitada, en consecuencias, no hay material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
4. En cuanto a la experticia: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se designe experto contable, a los fines de comprobar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este Sentenciador, que no consta en el expediente resultas de la experticia solicitada, en consecuencias, no hay material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, se ha de subrayar, como antes se indicó en los antecedentes procesales que el demandante Ricardo Carrión y la empresa demandada decidieron celebrar transacción judicial, la cual fue homologada por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2009, declarándose terminado el presente juicio con relación al actor Ricardo Carrión. (Folio 180 al 186).
De otra parte, en cuanto a la demandante GABRIELA RODRÍGUEZ, la demandada, reconoció lo pretendido por ella de modo que no hay controversia.
Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas verificar la existencia o no de una sustitución de patrono y así determinar la fecha de inicio de la prestación de servicio de la ciudadana Yusbely López, y en todo caso, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por las ciudadanas Katiuska Lastra y Yusbely López.
En este sentido, éste Sentenciador considera menester puntualizar lo relativo a la sustitución de patrono a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 88 la define de la siguiente manera:
ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 30: “La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier titulo, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”
Así pues la sustitución del patrono, es una situación de hecho en la que se percibe de modo más claro y terminante este carácter sui generis de la relación de trabajo, la cual pese al cambio de propietario o de titular o de la persona que explota la empresa, mantiene imperturbable su vigencia y plena validez, y si bien es cierto que en esta hipótesis se produce una alteración sustancial, en la cual, uno de los sujetos de la relación jurídica, es decir, el patrono, mediante el cambio de uno nuevo, no obstante a ello, no sólo se preservan intactos en el tiempo los vínculos preexistentes, sino que el patrono sustituido, por expreso imperativo de la ley, no puede abandonar sus obligaciones laborales pretextando que es una persona “nueva”, las ha asumido, lo cual es característico de la figura de la novación propia del derecho común, por lo que sigue responsabilizado por las mismas en forma solidaria con el patrono sustituto.
Ahora bien, el efecto principal de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Y señala igualmente el artículo up supra señalado que, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor Rafael Alburquerque, también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».
Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, sólo responde el nuevo patrono, y que respecto a las obligaciones previas a la sustitución, en forma alguna responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:
a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.
b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.
Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Y por su parte, el artículo 92 eiusdem consagra que:
En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 535 de fecha 18-09-2003 (Caso Mercedes Menguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) estableció en ese caso que:
“lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas”
Hechas las anteriores consideraciones, tanto de carácter legal y doctrinario como el criterio señalado up supra por la Sala de Casación Social, éste Sentenciador luego de haber descendido al caudal probatorio traído por las partes en el presente juicio, y al haber aplicado las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia claramente que en presente caso no quedó demostrado que hubo una sustitución de patrono, es decir, no existe traspaso de propiedad, o titularidad o explotación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTANA, C.A., a la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., o algún medio probatorio que acredite tal afirmación hecha por la parte actora.
Asimismo, al adminicularse los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio, y haciendo uso del principio de realidad de los hechos sobre la forma, no le queda dudas a éste Sentenciador, que en el caso bajo análisis, el patrono de las ciudadanas YUSBELY NINOSKA LÓPEZ, KATIUSKA LASTRA, GABRIELA RODRÍGUEZ, desde el inicio de la relación de trabajo fue directamente la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., bien por haberlo expresamente admitido en la contestación de la demanda, o bien por emanar del material probatorio, razones éstas por las cuales, la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., debe responder en su condición de patrono por las acreencias laborales exigidas por sus trabajadores, esto con independencia de la fecha en que fue Registrada la demandada. Así se decide.-
En la presente causa esta fuera de la controversia que las accionantes tenían un salario variable constituido por las comisiones por ventas que generaban, y de acuerdo a la carga probatoria le correspondía a la parte demandada probar los salarios que mes a mes devengaban las accionantes, con descripción exacta de las asignaciones y deducciones. En este sentido, aún cuando, en el expediente fueron consignados algunos recibos de pagos, y comprobantes de egresos, de los mismos sólo se evidencian los montos sin especificación de fechas o periodos o que conceptos se estaban pagando, no pudiendo determinar este Tribunal con certeza el salario variable generado por las accionantes mes a mes durante toda la relación laboral, por lo que considera este Sentenciador que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria, en consecuencia, no habiendo demostrado la demandada los salarios devengado, se tendrán como ciertos los alegados por las actoras en el escrito libelar. Así se establece.-
No está de más señalar que para el caso de la antigüedad, se emplea un salario integral promedio mensual que implica la sumatoria al salario promedio devengado mes a mes, de las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional. De otra parte, para el resto de los conceptos procedentes en la causa se emplea el salario normal promedio anual.
De tal forma que este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Así pues, una vez revisadas las pruebas, y entre ellas, de las promovidas por la parte demandada, específicamente de la documental que riela al folio 59, se evidencia que la fecha de ingreso de la ciudadana Yusbely López a la empresa demandada fue el 15 de febrero de 2006, y no el 08 de octubre de 2008, como lo alega la parte demandada. En este sentido, estando controvertida la fecha de inicio de la prestación de servicio de la actora Yusbely López, y de las pruebas se puede verificar con claridad que la fecha de ingreso fue el 15 de febrero de 2006, se tomará en cuenta esta fecha a los efectos de determinar la antigüedad y los demás conceptos que resultaren procedente. Así se decide.-
Con respecto a la antigüedad reclamada por la ciudadana Yusbely López, la misma resulta procedente en derecho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la actora laboró para la empresa FIRST CLASS TRAVEL C.A., desde el 15 de febrero de 2006 al 18 de febrero de 2009, es decir, por el transcurso de tres (3) años y tres (3) días, y la demandada no habiendo demostrado nada que le favorezca, en cuanto al pago liberatorio del concepto en referencia, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos, tomando presente cinco (5) días de antigüedad contados luego del tercer mes ininterrumpido de labores; y pasados dos años la antigüedad adicional de dos (2) días por año acumulables:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota Bono Vacacional (SBD x 7 días BV / 360) Alícuota Utilidades
(SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-06 0 0 0 0 0 0 0
Abr-06 0 0 0 0 0 0 0
May-06 0 0 0 0 0 0 0
Jun-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Jul-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Ago-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Sep-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Oct-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Nov-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Dic-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Ene-07 5 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 884,26
Feb-07 5 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 884,26
TOTAL 45 Bs.F.
9.196,30
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota Bono Vacacional (SBD x 8 días BV / 360) Alícuota Utilidades
(SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Abr-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
May-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Jun-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Jul-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Ago-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Sep-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Oct-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Nov-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Dic-07 5 5.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 709,26
Ene-08 5 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 709,26
Feb-08 5 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 709,26
TOTAL 60 Bs.F
10.106,94
DIAS ADIC.
2
Salario promedio 161,11
TOTAL Bs.F.
322,22
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota Bono Vacacional (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Abr-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
May-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Jun-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Jul-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Ago-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Sep-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Oct-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Nov-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Dic-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Ene-09 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Feb-09 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
TOTAL 60 Bs.F
7.111,11
DIAS ADIC. 4
Salario promedio 133,33
TOTAL Bs.F.
533,32
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la ciudadana Yusbely López la cantidad de Bs.F. 26.414,35 de antigüedad más Bs.F. 855,54, por lo correspondiente a 6 días adicionales, en consecuencia, arroja una suma total de Bs.F. 27.269,89. Así se decide.-
Asimismo, con respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, reclamadas por la ciudadana Yusbely López, dado que la demandada no demostró nada que le favorezca, en cuanto al pago liberatorio del concepto en referencia, las mismas son procedentes en derecho, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos, utilizando para ello el último salario normal promedio, por mandato del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto a los días aplicando lo contenido en el artículo 219, 221 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen 15 días de descanso por año, más uno adicional acumulable año tras años (artículo 219), 7 días de bono vacacional por año, más un día adicional acumulable año tras año (artículo 221), y el pago fraccionado de las vacaciones por mes completo de labores, cuado la prestación no alcance el año:
PERIODO DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DE DÍAS (Vacaciones + Bono Vacacional) ÚLTIMO SALARIO TOTAL
AÑO 2006-2007 15 7 22 133,33 2.933,26
AÑO 2007-2008 16 8 24 133,33 3.199,92
AÑO 2008-2009 17 9 26 133,33 3.466,58
Total Bs.F.
9.599,76
En consecuencia, le corresponde a la ciudadana Yusbely López, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de Bs.F. 9.599,76. Así se decide.-
Con respecto a las utilidades vencidas de los años 2006, 2007, 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009 reclamadas por la ciudadana Yusbely López dado que la demandada no demostró nada que le favorezca, en cuanto al pago liberatorio del concepto en referencia, las mismas son procedentes en derecho, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago mínimo de 15 días de utilidades por año, coincidente con lo peticionado, pagaderas fraccionadamente por mes completo de servicio cuando la finalización de la relación laboral sea antes de cumplirse el respectivo año de servicio, lo cual como regla general no contradicha en la presente causa, coincide con el año calendario:
UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES Salario promedio de cada año TOTAL
AÑO 2006 15 166,66 2499,9
AÑO 2007 15 166,66 2499,9
AÑO 2008 15 133,33 1999,95
AÑO 2009 2,5 133,33 333,325
Total Bs.F.
7.333,08
En consecuencia, le corresponde a la ciudadana Yusbely López, por concepto de utilidades vencidas la cantidad de Bs.F. 7.333,08. Así se decide.-
Por la suma de todos los conceptos correspondiente a la ciudadana Yusbely López le corresponde la cantidad total de Bs.F. 44.202,73. Así se decide.-
De otra parte, en lo que respecta a la codemandante Katiuska Lastra, se observa que quedó admitido en la presente causa que la actora Katiuska Lastra, prestó servicio para la empresa FIRST CLASS TRAVEL C.A., desde 5 de agosto de 2005 hasta el 13 de febrero de 2009, ocupando el cargo de gerente de ventas, hasta que por decisión unilateral de la actora terminó con la relación de trabajo, devengando un último salario diario variable de Bs. 130,84, por cuanto su salario dependían de las ventas.
Con respecto a la antigüedad reclamada por la ciudadana Katiuska Lastra, la misma resulta procedente en cuanto a Derecho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la actora laboró para la empresa FIRST CLASS TRAVEL C.A., desde el 05 de agosto de 2005 (admitido por la demandada en su contestación, folio 149) al 07 de enero de 2009, es decir por el transcurso de tres (3) años, cinco (5) meses y dos (2) días, y la demandada no habiendo demostrado nada que le favorezca, en cuanto al pago liberatorio del concepto en referencia, este Tribunal conforme a lo admitido en el libelo de la demandada, pasa a determinar los siguientes montos, tomando presente cinco (5) días de antigüedad contados luego del tercer mes ininterrumpido de labores; y pasados dos años la antigüedad adicional de dos (2) días por año acumulables:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota Bono Vacacional (SBD x 7 días BV / 360) Alícuota Utilidades (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-05 0 0 0 0 0 0
Oct-05 0 0 0 0 0 0
Nov-05 0 0 0 0 0 0
Dic-05 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Ene-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Feb-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Mar-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Abr-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
May-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Jun-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Jul-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
Ago-06 5 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 1.061,11
TOTAL 45 Bs.F.
9.550,00
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota Bono Vacacional (SBD x 8 días BV / 360) Alícuota Utilidades (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-06 5 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 1.063,89
Oct-06 5 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 1.063,89
Nov-06 5 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 1.063,89
Dic-06 5 6.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Ene-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Feb-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Mar-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Abr-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
May-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Jun-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Jul-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
Ago-07 5 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 886,57
TOTAL 60 Bs.F.
11.170,83
DIAS ADICIONALES 2
Salario promedio 177,77
TOTAL 355,54
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota Bono Vacacional (SBD x 9 días BV / 360) Alícuota Utilidades (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-07 5 5.000,00 166,67 4,17 6,94 177,78 888,89
Oct-07 5 5.000,00 166,67 4,17 6,94 177,78 888,89
Nov-07 5 5.000,00 166,67 4,17 6,94 177,78 888,89
Dic-07 5 5.000,00 166,67 4,17 6,94 177,78 888,89
Ene-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Feb-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Mar-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Abr-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
May-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Jun-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Jul-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Ago-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
TOTAL 60 Bs.F.
7.822,22
DIAS ADICIONALES 4
Salario promedio 144,44
TOTAL Bs.F.
577,76
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota Bono Vacacional (SBD x 10 días BV / 360) Alícuota Utilidades (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Oct-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Nov-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Dic-08 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
Ene-09 5 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 711,11
TOTAL 25 Bs.F.
3.555,56
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la ciudadana Katiuska Lastra la cantidad de Bs.F. 32.098,61 de antigüedad más Bs.F. 755,53 por lo correspondiente a 6 días adicionales, en consecuencia, arroja una suma total de Bs.F. 32.854,14. Así se decide.-
Asimismo, con respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y fraccionadas 2009, reclamadas por la ciudadana Katiuska Lastra, dado que la demandada no demostró nada que le favorezca, en cuanto al pago liberatorio del concepto en referencia, las mismas son procedentes en derecho, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos, utilizando para ello el último salario normal promedio, por mandato del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto a los días aplicando lo contenido en el artículo 219, 221 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen 15 días de descanso por año, más uno adicional acumulable año tras años (artículo 219), 7 días de bono vacacional por año, más un día adicional acumulable año tras año (artículo 221), y el pago fraccionado de las vacaciones por mes completo de labores, cuado la prestación no alcance el año:
PERIODO DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DE DÍAS (Vacaciones y Bono Vacacional) ÚLTIMO SALARIO TOTAL
AÑO 2005-2006 15 7 22 133,33 2.933,26
AÑO 2006-2007 16 8 24 133,33 3.199,92
AÑO 2007-2008 17 9 26 133,33 3.466,58
AÑO 2009 9 5 14 133,33 1.866,62
Total Bs.F.
11.466,38
En consecuencia, le corresponde a la ciudadana Katiuska Lastra, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de Bs.F. 11.466,38. Así se decide.-
Con respecto a las utilidades vencidas de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 reclamadas por la ciudadana Katiuska Lastra, dado que la demandada no demostró nada que le favorezca, en cuanto al pago liberatorio del concepto en referencia, las mismas son procedentes en derecho, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago mínimo de 15 días de utilidades por año, coincidente con lo peticionado, pagaderas fraccionadamente por mes completo de servicio cuando la finalización de la relación laboral sea antes de cumplirse el respectivo año de servicio, lo cual como regla general no contradicha en la presente causa, coincide con el año calendario:
UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES Salario promedio de cada año TOTAL
AÑO 2005 15 200,00 3.000,00
AÑO 2006 15 200,00 3.000,00
AÑO 2007 15 166,66 2.499,90
AÑO 2008 15 133,33 1.999,95
Total Bs.F.
10.499,85
En consecuencia, le corresponde a la ciudadana Katiuska Lastra, por concepto de utilidades vencidas la cantidad de Bs.F. 10.499,85. Así se decide.-
Por la suma de todos los conceptos correspondiente a la ciudadana Katiuska Lastra le corresponde la cantidad total de Bs.F. 54.820,37. A dicha cantidad, conforme lo peticiona la propia parte actora, debe restársele el preaviso no trabajado correspondiente a 30 días de salario de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo que sería la cantidad de Bs.F 4.000,00, y a parte de ello, y la cantidad que según la actora le canceló la empresa demandada (Folio 7 y su vuelto), de Bs.F. 23.100,59.
Resultando la cantidad de Bs.F 27.719,78 que la demandada debe cancelar a la ciudadana Katiuska Lastra por todos los conceptos que resultaron procedentes. Así se decide
Con respecto a la ciudadana Gabriela Rodríguez, no esta controvertido la fecha de inicio de la prestación de servicio ni los conceptos reclamados por la misma, dado que en la contestación la parte demandada reconoció y aceptó como un hecho cierto que le adeuda a la accionante Gabriela Rodríguez, lo reclamado por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades. En este sentido, este Tribunal pasa a determinar los montos que quedaron reconocidos:
a) Antigüedad: la parte demandada indicó en la contestación “que es cierto que la ciudadana GABRIELA RODRÍGUEZ, le corresponde la cantidad de Bs. 1.814,94, por concepto de prestación de antigüedad”, en consecuencia, siendo un hecho reconocido, este Tribunal ordena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.814,94 por concepto de antigüedad a favor de la ciudadana Gabriela Rodríguez. Así se decide.-
b) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: la parte demandada indicó en la contestación “Que es cierto que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.530,45”, por ende, siendo un hecho reconocido, este Tribunal ordena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.530,45 por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado a favor de la ciudadana Gabriela Rodríguez. Así se decide.-
c) Utilidades fraccionadas: la parte demandada indicó en la contestación “que es cierto que la ciudadana GABRIELA RODRÍGUEZ, le corresponde la cantidad de Bs. 1.044, por concepto de utilidades fraccionadas”. Siendo un hecho convenido por las partes, y estando fuera de la presente controversia, este Tribunal ordena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.044,00 por concepto de Utilidades fraccionadas a favor de la ciudadana Gabriela Rodríguez. Así se decide.-
d) Intereses sobre Prestaciones: la parte demandada indicó en la contestación “Que es cierto que la ciudadana GABRIELA RODRÍGUEZ, le corresponde la cantidad de Bs. 51,43, por concepto de “intereses de fideicomiso”. Siendo un hecho convenido por las partes, y estando fuera de la presente controversia, este Tribunal ordena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 51,43 por concepto de Intereses sobre Prestaciones a favor de la ciudadana Gabriela Rodríguez. Así se decide.-
Por la suma de todos los conceptos correspondiente a la ciudadana Gabriela Rodríguez le corresponde la cantidad total de Bs.F. 4.441,07. Así se decide
De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 76.363,52), los cuales deberá pagar la parte demandada FIRST CLASS TRAVEL, C.A., a las ciudadanas YUSBELY NINOSKA LÓPEZ, KATIUSKA LASTRA y GABRIELA RODRÍGUEZ. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Con respecto a los intereses de mora, los cuales proceden incluso de oficio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a las trabajadoras para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 13/02/2009 para la ciudadana Yusbely López, el 7/01/2009 para la ciudadana Katiuska Lastra y el 16/02/2009 para la ciudadana Gabriela Rodríguez, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes para las ciudadanas KATIUSKA LASTRA Y YUSBELY LÓPEZ, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma. Es de observar, que para el caso de la codemandante GABRIELA RODRÍGUEZ, el concepto en referencia proceden en el monto peticionado y admitido por la parte demandada, el cual si bien es cierto es llamado “intereses de fideicomiso”, no se afirma ni consta la existencia de un fideicomiso, y por ende la antigüedad se interpreta está en la contabilidad de la empresa demandada. Así se decide.-
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (22/05/2009) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Procedente la demanda incoada por las ciudadanas YUSBELY NINOSKA LÓPEZ, KATIUSKA LASTRA y GABRIELA RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por las ciudadanas YUSBELY NINOSKA LÓPEZ, KATIUSKA LASTRA y GABRIELA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., a pagar a las ciudadanas YUSBELY NINOSKA LÓPEZ, KATIUSKA LASTRA y GABRIELA RODRÍGUEZ, la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 75.608,05), más lo que resulte de intereses de antigüedad durante la prestación de servicio, ordenada en el presente fallo, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., a pagar a las ciudadanas YUSBELY NINOSKA LÓPEZ, KATIUSKA LASTRA y GABRIELA RODRÍGUEZ, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO Se condena a la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., a pagar a las ciudadanas YUSBELY NINOSKA LÓPEZ, KATIUSKA LASTRA y GABRIELA RODRÍGUEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Se condena en Costas a la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL C.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido un vencimiento total.
Se deja constancia que las accionantes, ciudadanas YUSBELY NINOSKA LÓPEZ, KATIUSKA LASTRA y GABRIELA RODRÍGUEZ, estuvieron representadas por las ciudadanas MARÍAJOSE HINESTROZA, ROSANGELA HINESTROZA y MARICARMEN RANGEL, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 110.717, 16.650 y 123.746. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanos GABRIEL PUCHE, ADRIANA URDANETA, ARMANDO MACHADO, GERVIS MEDINA y MIGUEL PUCHE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 29.098, 91.250, 89.875, 140.461 y 140.478.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo el día uno (01) del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
LISSETH PÉREZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 016-2010.
La Secretaria
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