REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010).
199° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2009-000228.

PARTE ACTORA: ELAINE JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.885.110, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÇANDEZ, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, VERONICA RONDÓN PETIT y JOSIE PAZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.984, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087 y 21.342, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL: YOHAMEILY ROJAS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.545, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por los abogados en ejercicio ROSSANA MEDINA GOMEZ y MOISES GRANDA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.654 y 128.645, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA: ELAINE JOSEFINA RAMOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 17 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la presente causa la representación judicial de la parte demandada alegó en la Audiencia Preliminar la incompetencia del tribunal laboral para conocer la presente reclamación por tratarse la trabajadora accionante de una Funcionaria Pública, por lo que ante tal defensa la demandada reconoció tácitamente la existencia de la relación laboral, que en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia de los tribunales laborales para sustanciar y decidir la presente causa, resultaba evidente que la existencia de la relación laboral quedaba reconocida; no obstante la parte demandada no acudió a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pero tal circunstancia a pesar que le otorga a la demandada los privilegios y garantías constitucionales, no hace extensible la negativa de la relación laboral porque la misma ya había reconocida la existencia de la relación laboral tal como consta en los folios 31 al 38 de la presente causa, en tal sentido solicitó que sea revocada la sentencia recurrida y le sea otorgado a la demandante el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS que comenzó a prestar servicios como ASISTENTE DE LA GERENCIA GENERAL, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, el día 01 de Septiembre de 2000, en las instalaciones de dicha Alcaldía, laborando de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 04:00 p.m., que en fecha 20 de Enero de 2005 recibió comunicación emanada por el Alcalde del Municipio Cabimas, ciudadano Hernán Alemán, donde se le informaba que por razones de Reestructuración Organizativa de la Alcaldía sería removida en su cargo a partir del 16 de Enero de 2005, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, devengando un salario diario de Bs. 19.600, iniciando un Procedimiento de Reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas el día 18 de Octubre de 2005, quedando citada formalmente para el día 23 de Noviembre del mismo año, dejándose constancia que la representación de la Alcaldía no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial alguno; sin que hasta la presente fecha le haya sido cancelada la totalidad del monto correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Adujo un salario básico de Bs, 19.600,00 y un salario integral de Bs. 24.500,00 (sumatoria del salario básico de Bs. 19.600 + alícuota de utilidades de Bs. 4.900,00). En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: desde el 01/09/00 – 31/12/04 correspondiente a 275 días, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 24.500,00, totalizan la cantidad de Bs. 6.737.500,00. Las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 6.470,8 por concepto de prestaciones de antigüedad generada por el período 15/11/2001 al 15/08/2007.
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Período 01-09-00 al 31-08-04: corresponden a 100 días de Vacaciones, calculadas a razón de un salario diario de Bs. 12.333,33, resulta la cantidad de Bs. 308.333,25.
VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Período 01-09-04 al 31-12-04: son 28 días de vacaciones anuales entre 12 meses x 4 = 9,33 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, calculadas a razón de un salario diario de Bs. 19.600,00, resulta la cantidad de Bs. 182.933,33.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs 24.500,00, resulta la cantidad Bs. 2.940.000,00.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 19.600,00, resulta la cantidad de = Bs. 1.176.000,00.
Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma total de ONCE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.067.266,58), monto por el cual demanda a la ALCALDIA DEL CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines que convenga a pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el tribunal, con los demás pronunciamientos de la ley. Solicitó que de se declarada con lugar la demanda, se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costas los honorarios del Estado, estimados en el 30% del monto de la presente demanda, en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional, en virtud de haber contado con el patrocinio del Estado mediante un Procurador Especial de Trabajadores. Así mismo solicita que en la definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Es de observar que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada el día 21 de Septiembre de 2009 (folios Nos. 140 y 141), ni dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 09 de diciembre de 2009, según auto de fecha 30 de octubre de 2009 (folio No. 166), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral.

Ahora bien, no puede obviar quien juzga que en la presente causa la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que en estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los apoderados o mandatarios de la Nación que no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, en consecuencia y en virtud que la parte demandada en la presente causa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en aplicación a los principios y garantías procesales, se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana ELIANE JOSEFINA RAMOS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de los argumentos establecidos ut supra, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la demandante ELAINE JOSEFINA RAMOS prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada principal, y en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, recayendo en cabeza de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con la Sentencia de fecha 06-03-2003, caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, y los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante es de observar que la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS promovió su respectivo escrito de pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2006 (folios Nos. 28 al 30), no obstante las mismas no fueron admitidas por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009 (folios Nos. 163 al 165), en virtud que la parte promovente promovió únicamente el mérito favorable que se desprende de las actas, las cuales, conforme al criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, aunado a que el mismo surge de la valoración que el Juez haga al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados, sin que sea necesario que las partes lo invoquen. Asimismo es de observar que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2009 (folios Nos. 140 y 141), las cuales tampoco fueron admitidas por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, por ser extemporáneas en virtud de haberse producido en una prolongación de la audiencia preliminar y no al inicio de la misma. No obstante es de observar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio la parte demandante promovió Original de Resolución N° 104-2000 de fecha 11 de Septiembre de 2000, y Original de Comunicación dirigida a la ciudadana ELAINE RAMOS y recibida en fecha 20-01-05, ambas emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, sobre las cuales pasa quien juzga a pronunciarse.

En cuanto al Original de Resolución N° 104-2000 de fecha 11 de Septiembre de 2000 que riela en el folio 170, es de observar que la misma constituye un Documento Público por tratarse una RESOLUCIÓN EMANADA DE UN ENTE MUNICIPAL, la cual consiste en una orden escrita dictada por el jefe de un servicio público que tiene carácter general, obligatorio y permanente, y se refiere al ámbito de competencia del servicio, las resoluciones se dictan para cumplir las funciones que la ley encomienda a cada servicio público; en cuanto a su ámbito material, la resolución alcanza a todo aquello que complemente, desarrolle o detalle a la ley en la esfera de competencia del servicio público; en cuanto al territorio, las resoluciones pueden tener alcance nacional o local, tratándose de servicios descentralizados. En consecuencia al tratarse de las RESOLUCIONES de un Documento Público, la misma puede promoverse y admitirse aún en la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de su contenido se desprende el conocimiento de la verdad, quedando demostrado que la ciudadana ELAINE RAMOS titular de la cédula de identidad No. 11.885.110 fue designada como JEFE DE PERMISOLOGÍA en fecha 11 de septiembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Comunicación dirigida a la ciudadana ELAINE RAMOS y recibida en fecha 20-01-05 que riela en el folio 171; es de observar que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por inspectora del Trabajo Jefe de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, quien juzga decide otorgarle valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende el conocimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS en fecha 20 de enero de 2005 recibió comunicación emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a través de la cual le informa que fue removida del cargo de Asistente que venía desempeñando desde el 01 de septiembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar a la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, quien manifestó que comenzó a trabajar para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA el primero de septiembre de 2000, y culminó en el 2005, que fue designada como Jefe de Permisología y después de dos años estuvo como Asistencia de la Gerencia General, que fue su último cargo, que le pagaban quince y último por el Banco, por el BOD, que era en la Libreta le consignaban, que en ningún momento le dieron recibo de pago, que tiene lo del Seguro Social que sí lo recibían, que el sueldo varió en esos años, que exactamente no recuerda cuál era, que la nómina de la Alcaldía de Cabimas se regía por el Banco, que en diciembre les cancelaban las utilidades, que cuando estaba en el departamento de permisología era la encargada de revisar las obras que se iban haciendo en el Municipio y entregarles el permiso de construcción, dependiendo de las normas de la Alcaldía y como en la Gerencia General se encargaba de casi todo lo referente con el Licenciado Marcelo, todas las actividades que planificaba la Gerencia, que regresaron en enero que iban a hacer una reestructuración, que había mucha gente y que ese sería el motivo, que solamente le llegó la carta diciendo que estaba removida.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, es de observar que el mismo hizo referencia a una serie de hechos que guardan relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrada la prestación del servicio de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por la parte demandante, así como la declaración de parte de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la demandante ELAINE JOSEFINA RAMOS prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS.

Así las cosas, le correspondía a la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada principal, y en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, recayendo en cabeza de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral”.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudencial establecido ut supra, quien juzga debe señalar que en la presente causa quedó demostrada la prestación del servicio de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, es decir, surgió la presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, por lo que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por la parte demandante.

Así las cosas, una vez revisadas las pruebas promovidas en la presente causa es de observar que no existe en autos prueba alguna que demuestra que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA haya logrado desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, por lo que esta Alzada en virtud de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo debe declarar que entre la accionante de autos y la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA existió una relación de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente considera necesario esta Alzada señalar que según consta en el Acta de Apertura de la Audiencia Preliminar que riela en los folios 28 al 30 de la pieza No. 01, la Abogada MÓNICA LAGUNA actuando en su carácter de Sindico del Municipio Cabimas y representado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA alegó la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la presente reclamación, señalando a su vez el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folios 31 al 38) que la representación judicial de la parte demandada había alegado la incompetencia de ese tribunal en virtud que la trabajadora accionante era una Funcionaria Pública al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que se declaró Incompetente para conocer la acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental; recibida la causa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental se procedió a dictar sentencia en fecha 27 de marzo de 2007 (folios 56 al 61) declarándose incompetente para el conocimiento y decisión de la presente causa y remitiendo la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de abril de 2008 (folios 79 al 91) consideró competente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por considerar que la relación que señala la actora mantuvo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA encuadran dentro de los supuestos de la normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al estar referida con los conceptos derivados de esa relación, debían ser conocidos y decididos por los tribunales de la jurisdicción del trabajo.

En atención a lo antes expuestos es de observar que como quiera que la Abogada MÓNICA LAGUNA actuando en su carácter de Sindico del Municipio Cabimas y representado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA alegó la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la presente reclamación en virtud que la “trabajadora accionante” era una Funcionaria Pública al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, resulta pues admitida la prestación del servicio de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS para con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que surgió la presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre la acora y la demandada, por lo que esta Alzada en virtud de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo debe declarar que entre la accionante de autos y la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA existió una relación de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarada la existencia de una relación laboral entre la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, corresponde a esta Alzada a analizar la procedencia de los conceptos reclamados por la ex trabajadora demandante, así como el pago liberatorio de los mismos.

En tal sentido esta Alzada debe tomar como referencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral alegada por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS en su escrito libelar, así como el salario alegado, en virtud que no existe en autos prueba alguna promovida por la parte demandada que demuestre que la ex trabajadora demandante haya comenzado y culminado su relación laboral en una fecha distinta, o que haya devengado un salario distinto al alegado, en consecuencia:

Fecha de Ingreso: 01 de septiembre de 2000.
Fecha de Egreso: 20 de enero de 2005.
Tiempo de Servicio: CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

→ Salario Básico Diario: Bs. 19.600,00, o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. 19,60.

 Por concepto de Antigüedad:

PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-09-2000 AL 01-09-2001 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19,60.
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) X Bs. 19,60 / 365 días = Bs. 0,37
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la parte demandada) X Bs. 19,60 / 365 días = Bs. 4,83
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 24,80 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 24,80 resulta la suma de Bs. 1.116,00.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.116,00

SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-09-2001 AL 01-09-2002 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19,60.
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días X Bs. 19,60 / 365 días = Bs. 0,42
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días X Bs. 19,60 / 365 días = Bs. 4,83
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 24,85 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 24,85 resulta la suma de Bs. 1.491,57.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.491,57
TERCER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-09-2002 AL 01-09-2003 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19,60.
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días X Bs. 19,60 / 365 días = Bs. 0,48
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días X Bs. 19,60 / 365 días = Bs. 4,83
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 24,91 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 24,91 resulta la suma de Bs. 1.494,79.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.494,79

CUARTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-09-2003 AL 01-09-2004 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19,60.
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días X Bs. 19,60 / 365 días = Bs. 0,53
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días X Bs. 19,60 / 365 días = Bs. 4,83
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 24,96 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 24,96 resulta la suma de Bs. 1.498,01.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.498,01

QUINTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-09-2004 AL 20-01-2005 (04 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19,60.
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días X Bs. 19,60 / 365 días = Bs. 0,59
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días X Bs. 19,60 / 365 días = Bs. 4,83
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25,02 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden 20 días (04 meses X 05 días = 20 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 25,02 resulta la suma de Bs. 500,40.

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 500,40

Adicionalmente al ex trabajador demandante le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio después del primer año de servicios, por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia le corresponden 08 días (04 años X 02 días = 08 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 25,02 resulta la suma de Bs. 200,16.

En tal sentido por concepto de antigüedad la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA le adeuda a la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS la cantidad de Bs. 6.300,93. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde 66 días (15 días 1er año, 16 días 2do año, 17 días 3er año, 18 días 4to año), que al ser multiplicados por el último salario básico devengado de Bs. 19,60 (no desvirtuado por la parte demandada) se traduce en la cantidad de Bs. 1.293,60. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde 0,52 días (19 días /365 días), que al ser multiplicados por el último salario básico devengado de Bs. 19,60 (no desvirtuado por la parte demandada) se traduce en la cantidad de Bs. 10,19. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde 34 días (07 días 1er año, 08 días 2do año, 09 días 3er año, 10 días 4to año), que al ser multiplicados por el último salario básico devengado de Bs. 19,60 (no desvirtuado por la parte demandada) se traduce en la cantidad de Bs. 666,40. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde 0,3 días (11 días /365 días), que al ser multiplicados por el último salario básico devengado de Bs. 19,60 (no desvirtuado por la parte demandada) se traduce en la cantidad de Bs. 5,88. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización resulta procedente en virtud que según consta en el folio 171 de la presente causa, la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS fue notificada en fecha 20/09/2005 del despido realizado en su contra, y como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya demostrado que dicho despido fuera realizado en forma justificada, quien juzga considera procedente el pago de la Indemnización por Antigüedad de la siguiente forma:

120 días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 20 de enero de 2005, a razón del salario integral devengado por la ex trabajadora de Bs. 25,02, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.002,40. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por la ex trabajadora de Bs. 25,02, lo cual asciende a la cantidad de 1.501,20. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.780,60) que deben ser cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a favor de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria quien juzga debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencia imperante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de dos mil siete (2007), caso JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, señaló lo siguiente:
“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de dos mil seis (2006) caso PAULA MARCONI PEASPAN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO a través de la cual señaló, aunque de forma un tanto imprecisa lo siguiente:

“Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia esta Alzada ajustada al criterio jurisprudencial antes señalado, considera que como quiera que en la presente causa la parte demandada es un ente municipal como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, quien juzga debe declarar la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.780,60), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20 de ENERO de 2005, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

“Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”


En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 17 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente en cuanto a la no condenatoria en costas de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA es de observar que parte demandada en la presente causa es en Ente Municipal, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en aplicación de tales beneficios no resulta procedente la condenatoria en costas en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ampliando en consecuencia el dispositivo del fallo dictado en fecha tres (03) de marzo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 17 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO: Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo establecido en la parte motiva del presente fallo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 08:46 a.m. se publicó el fallo que antecede


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2009-000228.
Resolución número: PJ0082010000044.