REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010).
199° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000018.

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.702.237, domiciliado en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA VICTORIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 131.137 y 83.836, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el Nro. 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL: NELSON RAMOS MONTILLA, LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA y BELVIS DIOSELINA ECHETO MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.448, 128.626 y 130.329, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 21 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el fundamento de la apelación era que el juzgador a quo tomó como base para el inicio y finalización de la relación laboral lo establecido por el demandante en el escrito libelar, sin tomar en cuenta todas las pruebas promovidas por la parte demandada donde quedó demostrado que la relación laboral comenzó el 18/10/2007 y finalizó el día 28/01/2008 por lo que el tiempo efectivamente laborado por el trabajador fue de tres (03) meses, y tales hechos fueron demostrados con la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde quedó demostrado la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, no obstante el a quo toma como cierto la declaración de un solo testigo y la declaración del trabajador aún cuando el trabajador reconoce que sólo trabajado setenta y cinco (75) días lo que equivale a tres (03) meses, y por tal motivo el demandante debió reclamar la indemnización por el contrato a tiempo determinado, y el a quo tomó como cierto los cinco (05) meses alegados en el libelo de demanda.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante señalo es importante que se tome en cuenta las prueba promovidas por la parte actora y la parte demandada, que en los recibos de pago se evidencia el ingreso y culminación de la misma y que hubieron dos (02) meses en que la patronal le canceló por cheque, por lo que solicitó que sea ratificada la sentencia recurrida.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS que prestó servicios laborales como Operador de Vacum al Vacío, al servicio de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), desde el día 10 de octubre de 2007 hasta el día 09 de marzo de 2008, es decir, durante 5 meses, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., cumpliendo una jornada de trabajo de domingo a lunes, sin días de descanso, devengando como último sueldo o salario la cantidad de Bs. 44,38 diarios; que las labores que desempeñaba dentro de la empresa consistían: en sacar el lodo de los diferentes taladros de perforación, entre otros PDV30, ALLOYS 16, CLI 54 y CLI 55, PDV 37, Canal de Bachaquero PDVSA, Muelle Sur Lagunillas, es decir, sacaba el lodo de los taladros y los desechos químicos de los mismos y luego los transportaba hasta CETRAPECA y SOLMICO, que son los centros de tratamiento para este tipo de desechos, entre otras funciones; que durante el tiempo que prestó sus servicios para la Empresa, siempre cumplió con sus labores de una manera seria, responsable, sin que sus jefes inmediatos tuviesen queja alguna de él, hasta el día 09 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano JOSÉ MASCAREÑO, sin que hubiese dado causa, razón o motivo alguno para ello, y sin que le cancelaran sus prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que sus labores en dicha empresa las prestó por haber salido en el listado del SISDEM, y solamente pudo laborar el tiempo indicado en su libelo, despidiéndolo la empresa antes de terminar dicho contrato, por lo que solicitó que se oficiase a PDVSA PETRÓLEO S.A, para que informe la duración del contrato y le ordene a la empresa demandada el pago de los sueldos o salarios que le correspondían devengar durante la vigencia total del contrato, así como las indemnización que le correspondan. Que a pesar de todas las diligencias hechas para tratar de lograr por la vía extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales lo único que ha logrado obtener como respuesta hasta el día de hoy de parte del ciudadano JOSÉ MASCAREÑO, sin que diera causa razón o motivo alguno para ello y sin que se le cancelara sus prestaciones sociales las cuales se le deben cancelar de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, que sus labores en dicha empresa las presta por haber salido en el listado del SISDEM y solamente puede laborar el tiempo indicado en este libelo, despidiéndolo la empresa antes de terminar dicho contrato, solicitando al tribunal oficie a PDVSA PETRÓLEO S.A, para que informe la duración de contrato y le ordene a la empresa demandada el pago de los sueldo o salarios, que le correspondían devengar durante la vigencia total del contrato así como las indemnizaciones que le corresponden. Señaló que a pesar de todas las diligencias hechas para tratar de lograr por la vía extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales lo único que ha logrado obtener como respuesta hasta el día de hoy de parte del señor JOSÉ MASCAREÑO, en su condición de presidente de la empresa demandada, es que él es el propietario de su empresa y le paga a quien a él le parece y que no le iba a pagar absolutamente nada, en virtud de lo cual procede a demandar a la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), el pago de sus prestaciones sociales, con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,38 (Salario mensual de Bs. 1.331,40 / 30 días), un Salario Normal diario de Bs. 92,14 (Salario Básico Bs. 44,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,77 [55 días / 12 meses = 4,58 días X Bs. 44,80 = Bs. 203,26 / 30 días del mes] + Alícuota de Descanso Legal Bs. 6,34 [Bs. 44,38 / días] + Alícuota de Descanso Legal Compensatorio [Bs. 44,38 / 7 días] + Alícuota de Descanso Contractual Bs. 6,34 [Bs. 44,38 / 7 días] + Alícuota de Descanso Contractual Compensatorio Bs. 6,34 [Bs. 44,38 / 7 días] + Alícuota de Prima Dominical Bs. 6,34 [Bs. 44,38 / 7 días] + Alícuota de Prima Dominical Adicional Bs. 6,34 [Bs. 44,38 / 7 días] + Alícuota de Días Feriados Bs. 2,95 [2 X Bs. 44,38 / 30]) y un Salario Integral diario de Bs. 106,93 (Salario Normal diario de Bs. 92,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,79 (Bs. 1.331,40 X 33,33% = Bs. 439,36 / 30 días]). En consecuencia reclamó los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal a de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 15 días X Bs. 92,14 = Bs. 1.382,10.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el literal b de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 12,5 días X Bs. 106,93 = Bs. 1.336,62.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo dispuesto en el literal d de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 6,25 días X Bs. 106,93 = Bs. 668,31.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el literal d de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 6,25 días X Bs. 106,93 = Bs. 668,31.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el literal b de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 14 días X Bs. 92,14 = Bs. 1.289,96.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en el literal b de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 22,90 días X Bs. 44,38 = Bs. 1.016,30.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero el 33,33% sobre la suma de Bs. 16.039,50 (150 X Bs. 106,93) = Bs. 5.293,03.
T.E.A.: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 5 tarjetas X Bs. 950,00 = Bs. 4.750,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan en la cantidad total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.404,63), cantidad esta por la que demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA); y finalmente solicitó la indexación de las cantidades demandadas, y que la Empresa accionada sea condenada al pago de las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA) negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSÉ LEÓN, haya realizado labores para ella desde el día 10 de octubre de 2007 hasta el día 09 de marzo de 2008, es decir, en el paso de 5 meses, ya que el demandante de acuerdo con todos y cada uno de los recibos de pago que le fueron entregados comenzó a laborar desde el día 18 de Octubre de 2007 hasta el día 18 de Enero de 2008, es decir, que solo laboró TRES (3) MESES; oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que el demandante ciudadano JOSÉ LEÓN, laborara para ella en un horario comprendido desde las 07:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, cumpliendo una jornada de trabajo de domingo a lunes, sin días de descanso; por cuanto el demandante laboraba algunos días a la semana y en donde se le otorgaba los días de descanso legal y contractual que por convención colectiva le correspondían, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que el demandante ciudadano JOSÉ LEÓN fuera despedido sin justa causa por el ciudadano José Mascareño el día 09 de Marzo de 2008, sin que se le cancelaran las prestaciones sociales, que se le debían cancelar de acuerdo con lo establecido en el contrato colectivo petrolero, por cuanto el tiempo por el cual el demandante fue contratado de acuerdo con el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) había concluido; oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude al demandante ciudadano JOSÉ LEÓN, la cantidad de Bs. 1.382,10 por concepto de 15 días de Preaviso en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que de conformidad con lo pautado en la Cláusula 9 Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva el Preaviso se debe calcular en base a lo establecido en los Artículos 104 al 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el demandante solo le corresponde Siete (7) días por este concepto ya que este solo laboró tres (3) meses; oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano JOSÉ LEÓN, la cantidad de Bs. 1.336,62 por concepto de 12,5 días de Antigüedad Legal en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella NO TIENE MÁS DE TRES (3) MESES, que es el presupuesto establecido en el literal d) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva para que proceda el beneficio, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano JOSÉ LEÓN, la cantidad de Bs. 668,31 por concepto de 6,25 días de Antigüedad Contractual en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella NO TIENE MÁS DE TRES (3) MESES, que es el presupuesto establecido en el literal d) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva para que proceda el beneficio, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano JOSÉ LEÓN, la cantidad de Bs. 668,31 por concepto de 6,25 días de Antigüedad Contractual en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella NO TIENE MAS DE TRES (3) MESES, que es el presupuesto establecido en el literal c) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva para que proceda el beneficio, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano JOSÉ LEÓN, la cantidad de Bs. 1.289,96 por concepto de 14 días de Vacaciones Fraccionadas en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella fue de tres (3) meses y de conformidad con lo pautado en Cláusula 8 Vacaciones, literal c) de la Convención Colectiva le corresponde 8,49 días por tal concepto, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano JOSÉ LEÓN, la cantidad de Bs. 1.016,30 por concepto de 22,9 días de Vacaciones Fraccionadas en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella fue de tres (3) meses y de conformidad con lo pautado en Cláusula 8 Vacaciones, literal b) de la Convención Colectiva le corresponde 13,75 días por tal concepto, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano JOSÉ LEÓN, la cantidad de Bs. 5.293,03 por concepto de 33,33% de Utilidades Fraccionadas en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella fue de tres (3) meses y no de (5) meses como lo establece en su demanda; de conformidad con lo pautado en Cláusula 8 Vacaciones, literal c) de la Convención Colectiva le corresponde 8,49 días por tal concepto, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano JOSÉ LEÓN, la cantidad de Bs. 4.750,00 por concepto de (5) cinco tarjetas de Banda Electrónica (TEA) en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella fue de tres (3) meses y no de (5) meses como lo establece en su demanda; correspondiéndole por tal concepto solo (3) tres TEA; oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que el Salario Básico alegado por el demandante sea de Bs. 44,38 diarios, que el Salario Normal sea de Bs. 92,14 y que el Salario Integral sea de Bs. 106,93, toda vez que la labor desempeñada por el demandante era de carácter temporal, tal y como quedó establecido en su correspondiente selección y oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano JOSÉ LEÓN, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 16.404,63), por concepto de prestaciones sociales, ya que la relación laboral que ejecutó el demandante fue por el transcurso de (3) tres meses y no de (5) cinco meses como lo establece en su libelo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al demandante JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS con la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado, para luego determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS durante su relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), así como determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo y las alícuotas integrantes de los mismos, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) demostrar que el ciudadano JOSÉ LEÓN, laboró desde el 18 de octubre de 2007 al 18 de enero de 2008; que laboraba algunos días de la semana, que la relación de trabajo culminó por cuanto el tiempo por el cual fue contratado el demandante de acuerdo con el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) había concluido, los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados y la improcedencia de los conceptos reclamados de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual generados con ocasión de la relación de trabajo que los unió;, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Recibos de Pago correspondiente a los períodos de: 14-01-2008 al 20-01-2008, 01-11-2007 al 02-12-2007, 22-10-2007 al 28-10-2007, 29-10-2007 al 04-11-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007 y 07-01-2008 al 13-01-2008, y Original de Planilla de Reporte de Empleo del ciudadano JOSÉ LEÓN (folios Nos. 40 al 50 y 52). En cuanto a estas documentales las mismas fueron recocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), durante los períodos de: 22-10-2007 al 28-10-2007 (Días trabajados D Bs. 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 6.864,00 [ 4 x Bs. 1.716,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00 [ 1 x Bs. 4.000,0] + Horas Extras D Bs. 62.002,00 [8 x Bs. 7.750,25] + Comida por Extensión de Jornada Bs. 8.000,00 [2 x Bs. 4.000,00], 29-10-2007 al 04-11-2007 (Días trabajados D Bs. 128.501,00 [4 x Bs. 32.125,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 13.728,00 [ 8 x Bs. 1.716,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 24.000,00 [ 6 x Bs. 4.000,0] + Descanso Contractual Bs. 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Descanso legal 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Horas Extras D Bs. 124.04,00 [16 x Bs. 7.750,25] + Comida por Extensión de Jornada Bs. 16.000,00 [4 x Bs. 4.000,00], 05-11-2007 al 11-11-2007 (Días trabajados D Bs. 128.501,00 [4 x Bs. 32.125,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 6.864,00 [ 4 x Bs. 1.716,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 24.000,00 [ 6 x Bs. 4.000,0] + Descanso Contractual Bs. 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Descanso legal 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Horas Extras D Bs. 77.502,00 [10 x Bs. 7.750,25], 12-11-2007 al 18-11-2007, (Días trabajados D Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados Mixtos Bs. 32.125,30 [1 x Bs. 32.125,30] + Días trabajados nocturnos Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,30] + Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs. 4.448,00 [0,50 x Bs. 8.896,00] + Tiempo Extra de Guardia Nocturna Bs. 19.064,00 [2 x Bs. 9.532,00] + Bono Nocturno Bs. 30.051,00 [16 x Bs. 1.878,18] + Ayuda de Ciudad Bs. 28.000,00 [ 7 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 41.052,00 [1 x Bs. 41.052,00] + Descanso legal 41.052,00 [1 x Bs. 41.052,00] + Descanso Trabajado Bs. 32.125,30 [1 x Bs. 32.125,30], 19-11-2007 al 25-11-2007 (Días trabajados D Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados Mixtos Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,30] + Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs. 8.671,00 [1 x Bs. 8.671,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 20.591,00 [12 x Bs. 1.715,91] + Bono Nocturno Bs. 14.464,00 [8 x Bs. 1.808,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 24.000,00 [6 x Bs. 4.000,0] + Descanso Contractual Bs. 37.909,00 [1 x Bs. 37.909,00] + Descanso legal 37.909,00 [1 x Bs. 37.909,00] + Horas Extras Mixtas Bs. 148.414,00 [16 x Bs. 9.275,87], 26-11-2007 al 02-12-2007 Días trabajados D Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados Mixtos 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados nocturnos Bs. 32.125,30 [1 x Bs. 32.125,30] + Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs. 8.941,00 [1 x Bs. 8.941,00] + Tiempo Extra de Guardia Nocturna Bs. 9.580,00 [1 x Bs. 9.580,00] + Bono Nocturno Bs. 26.159,00 [14 x Bs. 1.868,50] + Ayuda de Ciudad Bs. 28.000,00 [ 7 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 41.061,00 [1 x Bs. 41.061,00] + Descanso legal 41.061,00 [1 x Bs. 41.061,00], 03-12-2007 al 09-12-2007 Días trabajados D Bs. 176.893,00 [4 x Bs. 44.223,25] + Ayuda de Ciudad Bs. 30.000,00 [ 6 x Bs. 5.000,o] + Descanso Contractual Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00] + Descanso Legal Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00], 10-12-2007 al 16-12-2007 (Días trabajados D Bs. 221.117,00 [5 x Bs. 44.223,25] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 46.762,00 [20 x Bs. 2.338,10] + Ayuda de Ciudad Bs. 35.000,00 [7 x Bs. 5.000,00] + Descanso Contractual Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00] + Descanso Legal Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00], + Horas Extras D Bs. 426.755,00 [40 x Bs. 10.668,87] + Comida Extensión Jornada Bs. 105.000,00 [ 15 x Bs. 7.000,00], 07-01-2008 al 13-01-2008 (Días trabajados D Bs. 88,46 [2 x Bs. 44,23] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 9,35 [4 x Bs. 2,33] + Ayuda de Ciudad Bs. 10,00 [2 x Bs. 5,00]+ Horas Extras D Bs. 117,38 [11 x Bs. 10,67] + Comida Extensión Jornada Bs. 21,00 [3 x Bs. 7,00], y 14-01-2008 al 20-01-2008 Días trabajados D Bs. 176,92 [4 x Bs. 44,23] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 37,41 [16 x Bs. 2,33] + Ayuda de Ciudad Bs. 30,00 [6 x Bs. 5,00]+ Horas Extras D Bs. 341,46[32 x Bs. 10,67] + Descanso Contractual Bs. 44,23 [1 x Bs. 44,23] + Descanso Legal Bs. 44,23 [1 x Bs. 44,23], Comida Extensión Jornada Bs. 56,00 [8 x Bs. 7,00], y que el ciudadano JOSÉ LEÓN fue reportado por la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) en fecha 10-10-2007 bajo el cargo de obrero, para una obra determinada bajo el Contrato N° 4600019836 de Servicios Eventual de Movilización; con un sueldo de Bs. 32.090 mas abono compensatorio de Bs. 35,30. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Carnet del ciudadano JOSÉ LEÓN (folios No. 51). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada conservando todo su valor probatorio, no obstante, del análisis realizado la misma no aporta ningún elemento sustancial a los fines de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos YHORVY VASQUEZ y HERILDO BRICEÑO. El ciudadano HERILDO BRICEÑO, manifestó conocer al ciudadano JOSÉ LEÓN, en la empresa cuando empezó a trabajar en TRANSERVMACA, que él trabajaba en la misma empresa TRANSERVMACA, que JOSÉ LEÓN era Operador de Vacum, prestándole servicios a la empresa petrolera, que cree que fue despedido, que no recuerda el supervisor, que a él lo retiraron que según le explicaron que se había terminado el contrato, o sea, que el trabajo se había terminado, que no habían continuado trabajando normalmente, que trabajó para la empresa TRANSERVMACA, pero ellos entraron por el SISDEM y él entró por la empresa, que cuando JOSÉ LEÓN llegó allá, ya él estaba trabajando, que trabajaba en las mismas actividades que él, que JOSÉ LEÓN entró aproximadamente a finales del 2007 y lo retiraron el 9 de marzo del 2008; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada; manifestó que el nombre del ciudadano que inició la demanda en contra de su representada es el ciudadano LEÓN, que no sabe el nombre exacto, pero él trabajo con él, que no conoce la fecha exacta en que ingresó el señor LEÓN a trabajar para la empresa TRANSERVMACA, que sabe que fue a finales del 2007, que cuando lo retiraron si sabe que fue el 9 de marzo de 2008, que él trabajó para SERVICIO MASCAREÑO, que su último día de trabajo para la empresa fue el 01 de mayo de 2008, que demandó a la empresa TRANSERVMACA por cobro de sus compromisos laborales, que llegaron a un acuerdo en octubre o noviembre del año pasado; y al ser interrogada por el Juzgador a quo, manifestó que comenzó a laborar en la empresa a finales del 2003, 2004, y terminó de elaborar el 1 de mayo de 2008, que la parte demandante JOSÉ LEÓN laboró hasta el 1 de marzo del 2008, porque él estaba trabajando en la empresa, que habían tantos supervisores que no sabe quien lo despidió, que a él le explicaron que se terminó el contrato y lo retiraron, que supo que se terminó el contrato porque ese era a vos populis allí dentro de la empresa, que estos iban a trabajar tantos días, hasta que llegó el 9 y ya, que no sabía qué contrato era, que sabía que JOSÉ LEÓN estaba adscrito a un contrato por ellos llegaron allá con un grupo de 6 u 8 que llegaron por el SISDEM, que vio el período pero no tuvo tiempo de ver el contrato, que a partir de esa fecha no lo vio más, que laboraban juntos, que JOSÉ LEÓN fue su ayudante, que él es Chofer Especial 30 toneladas, y cargaba una gandola con un Vacum, y él salía a hacer trabajos con él, y cuando no, salía en camioncitos 350 de plataforma, con los otros chóferes, que no recuerdan cuando comenzó a laborar JOSÉ LEÓN, que fue como a finales del 2007, que no trabajó bajo ningún contrato, que ellos trabajaban allí cuando había trabajo, que trabajaba prácticamente toda la semana, que las personas que comenzaron a laborar bajo el sistema SISDEM como el ciudadano JOSÉ LEÓN tenían su contrato. El ciudadano YHORVY VASQUEZ no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.
Valoración:
En cuanto a la declaración del ciudadano HERILDO BRICEÑO es de observar que el mismo no incurrió en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, el cual al ser adminiculado con la Planilla de Reporte de Empleo que riela en el folio 52, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LEÓN se encontraba adscrito a un contrato a favor de la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), y además, al adminicular con la Declaración de Parte del ciudadano JOSÉ LEÓN, quedó evidenciado que el demandante fue seleccionado del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y que laboró hasta el 9 de marzo de 2008. El ciudadano YHORVY VASQUEZ no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo que no existe testimonial que valorar. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió Recibos de Pago correspondiente a los períodos de: 22-10-2007 al 28-10-2007, 29-10-2007 al 04-11-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-208 y 14-01-2008 al 20-01-2008, y Planilla de Participación de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del trabajador JOSÉ LEÓN, por parte de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO (folios Nos. 60 al 70). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), durante los períodos de: 22-10-2007 al 28-10-2007 (Días trabajados D Bs. 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 6.864,00 [ 4 x Bs. 1.716,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00 [ 1 x Bs. 4.000,o] + Horas Extras D Bs. 62.002,00 [8 x Bs. 7.750,25] + Comida por Extensión de Jornada Bs. 8.000,00 [2 x Bs. 4.000,00], 29-10-2007 al 04-11-2007 (Días trabajados D Bs. 128.501,00 [4 x Bs. 32.125,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 13.728,00 [ 8 x Bs. 1.716,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 24.000,00 [ 6 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Descanso legal 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Horas Extras D Bs. 124.04,00 [16 x Bs. 7.750,25] + Comida por Extensión de Jornada Bs. 16.000,00 [4 x Bs. 4.000,00], 05-11-2007 al 11-11-2007 (Días trabajados D Bs. 128.501,00 [4 x Bs. 32.125,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 6.864,00 [ 4 x Bs. 1.716,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 24.000,00 [ 6 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Descanso legal 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Horas Extras D Bs. 77.502,00 [10 x Bs. 7.750,25], 12-11-2007 al 18-11-2007, (Días trabajados D Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados Mixtos Bs. 32.125,30 [1 x Bs. 32.125,30] + Días trabajados nocturnos Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,30] + Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs. 4.448,00 [0,50 x Bs. 8.896,00] + Tiempo Extra de Guardia Nocturna Bs. 19.064,00 [2 x Bs. 9.532,00] + Bono Nocturno Bs. 30.051,00 [16 x Bs. 1.878,18] + Ayuda de Ciudad Bs. 28.000,00 [ 7 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 41.052,00 [1 x Bs. 41.052,00] + Descanso legal 41.052,00 [1 x Bs. 41.052,00] + Descanso Trabajado Bs. 32.125,30 [1 x Bs. 32.125,30], 19-11-2007 al 25-11-2007 (Días trabajados D Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados Mixtos Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,30] + Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs. 8.671,00 [1 x Bs. 8.671,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 20.591,00 [12 x Bs. 1.715,91] + Bono Nocturno Bs. 14.464,00 [8 x Bs. 1.808,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 24.000,00 [6 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 37.909,00 [1 x Bs. 37.909,00] + Descanso legal 37.909,00 [1 x Bs. 37.909,00] + Horas Extras Mixtas Bs. 148.414,00 [16 x Bs. 9.275,87], 26-11-2007 al 02-12-2007 Días trabajados D Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados Mixtos 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados nocturnos Bs. 32.125,30 [1 x Bs. 32.125,30] + Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs. 8.941,00 [1 x Bs. 8.941,00] + Tiempo Extra de Guardia Nocturna Bs. 9.580,00 [1 x Bs. 9.580,00] + Bono Nocturno Bs. 26.159,00 [14 x Bs. 1.868,50] + Ayuda de Ciudad Bs. 28.000,00 [ 7 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 41.061,00 [1 x Bs. 41.061,00] + Descanso legal 41.061,00 [1 x Bs. 41.061,00], 03-12-2007 al 09-12-2007 Días trabajados D Bs. 176.893,00 [4 x Bs. 44.223,25] + Ayuda de Ciudad Bs. 30.000,00 [ 6 x Bs. 5.000,o] + Descanso Contractual Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00] + Descanso Legal Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00], 10-12-2007 al 16-12-2007 (Días trabajados D Bs. 221.117,00 [5 x Bs. 44.223,25] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 46.762,00 [20 x Bs. 2.338,10] + Ayuda de Ciudad Bs. 35.000,00 [7 x Bs. 5.000,00] + Descanso Contractual Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00] + Descanso Legal Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00], + Horas Extras D Bs. 426.755,00 [40 x Bs. 10.668,87] + Comida Extensión Jornada Bs. 105.000,00 [15 x Bs. 7.000,00], 31-12-2007 al 06-01-2008 (Días trabajados D Bs. 132,69 [3 x Bs. 44,23] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 28.06 [12 x Bs. 2,33] + Prima por Trabajo en Domingo SN Bs. 22,12 [1 x Bs. 22,12] + Ayuda de Ciudad Bs. 25,00 [5 x Bs. 5,00] + Descanso Contractual Bs. 44,23 [1 x Bs. 44,23] + Descanso Legal Bs. 44,23 [1 x Bs. 44,23]+ Horas Extras D Bs. 256,09 [24 x Bs. 10,67] + Comida Extensión Jornada Bs. 42,00 [6 x Bs. 7,00], 07-01-2008 al 13-01-2008 (Días trabajados D Bs. 88,46 [2 x Bs. 44,23] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 9,35 [4 x Bs. 2,33] + Ayuda de Ciudad Bs. 10,00 [2 x Bs. 5,00]+ Horas Extras D Bs. 117,38 [11 x Bs. 10,67] + Comida Extensión Jornada Bs. 21,00 [3 x Bs. 7,00], y 14-01-2008 al 20-01-2008 Días trabajados D Bs. 176,92 [4 x Bs. 44,23] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 37,41 [16 x Bs. 2,33] + Ayuda de Ciudad Bs. 30,00 [6 x Bs. 5,00]+ Horas Extras D Bs. 341,46[32 x Bs. 10,67] + Descanso Contractual Bs. 44,23 [1 x Bs. 44,23] + Descanso Legal Bs. 44,23 [1 x Bs. 44,23], Comida Extensión Jornada Bs. 56,00 [8 x Bs. 7,00], y que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), retiró al demandante JOSÉ LEÓN por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero por la causa de despido en fecha 28-01-2008, con fecha de ingreso 18-10-2007. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Oficina del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); a los fines de que informe si el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.237, fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para ejecutar labores en el cargo de Obrero en el contrato N° 4600019386, Obra 58961, donde su representada fungía como empresa Planificadora y la Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C..A; era la ejecutora, así como informe si la ejecución de dicha obra era de carácter permanente o temporal; y que por la naturaleza de la misma informe el tiempo de duración o ejecución de esta. Admitida dicha prueba la parte promovente no indicó la dirección a la cual debía librarse el respectivo oficio, en el lapso fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de abril de 2009; es por lo cual fue declara desistida; según se evidencia del auto de fecha 29 de noviembre de 2009, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., GERENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE; a los fines de que informe al tribunal si el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.237, fue seleccionado por esa oficina para ejecutar obras en el servicio eventual de movilización e izamiento de equipos y materiales en la obra N° 58961 a ejecutarse en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en el contrato N° 4600019386, cuya empresa planificadora era PDVSA, la empresa ejecutora TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C..A. Admitida dicha prueba la parte promovente no indicó la dirección a la cual debía librarse el respectivo oficio, en el lapso fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de abril de 2009; es por lo cual fue declara desistida; según se evidencia del auto de fecha 29 de noviembre de 2009, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CONTROL DE ASEGURADOS, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara la fecha exacta que aparece en los registros de ese instituto en la cual el demandante Ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad número: V-8.702.237, comenzó a laborar para mi representada según la participación efectuada por ésta al momento de la inscripción en el respectivo instituto, así como informe la fecha exacta en la cual la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERMACA) participó a ese instituto el retiro del referido ciudadano como trabajador de dicha empresa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren inserta en autos en los folios Nos. 89 al 92; expresando textualmente lo siguiente: “(…) cumplimos con informarles que el Ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS portador de la C.I.-8.702.237, de acuerdo a su cuenta individual se encuentra CESANTE en la Empresa COOPERATIVA BOLIVARIANA SIGLO XXI ALI PRIMERA Numero Patronal Z0-83-0804-3; desde el 09/07/2008, fecha de Egreso declarada por la empresa ante el I.V.S.S. y de acuerdo al movimiento del asegurado ingreso el 05/05/2008 Anexamos Cuenta Individual donde se demuestran los datos emitidos. Además de refleja un movimiento anterior en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. Z9-71-0037-7 con ingreso el 18/10/2007 y egreso el 24/01/2008”. En cuanto a las resultas de dicha prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERMACA) ingresó al ciudadano JOSÉ LEÓN por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18-10-2007 y lo retiró en fecha 24-01-2008. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS, quien manifestó que salió seleccionado en el SISDEM el 29 de septiembre del 2007 y comenzó a trabajar el 10 de octubre de 2007, que terminó de trabajar el 9 de marzo de 2009, que fue despedido injustamente, que reclamó que no le dieron recibos de pago, pero que sino era que uno llegaba muy tarde o la impresora no tenía tinta, allí le sacaban cualquier artimaña, que le pagaban en cheque, que no firmó ningún tipo de recibo, que fue a trabajar y le dijeron que ya se había terminado el contrato por el cual habían sido seleccionados, que habían sido seleccionados 27 personas para ese contrato, por el SISDEM, y no más que rotaron a 8, y el contrato era por un año, y no más los tuvieron 75 días laborados, que reclamaron porque los habían despedido con ese lapso de tiempo, si faltaba, y le dijeron que eso era lo que iban a trabajar, y que no iban a trabajar más, que se terminó el contrato, que el mismo señor MASCAREÑO les dijo que era por un año, y después les dijo que no que ya se había terminado el contrato, que sí estaba bajo un contrato pero que ese contrato iba a durar un año, a partir del 29 de septiembre salió el listado del SISDEM, del 2007 al 2008, y que la persona que lo despidió fue el señor JOSÉ MASCAREÑO.

En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, es de observar que el mismo hizo referencia a una serie de hechos que guardan relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al ser adminiculada con la declaración jurada del ciudadano HERILDO BRICEÑO, y con los Recibos de Pago y la Planilla de Reporte de Empleo que rielan en los folios Nos. 40 al 50, 52, 60 al 70, se evidencia que el demandante ciudadano JOSÉ LEÓN fue seleccionado del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que se encontraba adscrito a un contrato de obra con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), y que la relación de trabajo terminó en fecha 9 de marzo de 2008. ASI SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al demandante JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS con la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado, para luego determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS durante su relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), así como determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo y las alícuotas integrantes de los mismos, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, le correspondía a la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) demostrar que el ciudadano JOSÉ LEÓN, laboró desde el 18 de octubre de 2007 al 18 de enero de 2008; que laboraba algunos días de la semana, que la relación de trabajo culminó por cuanto el tiempo por el cual fue contratado el demandante de acuerdo con el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) había concluido, los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados y la improcedencia de los conceptos reclamados de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual generados con ocasión de la relación de trabajo que los unió.

En tal sentido a fin de dilucidar el primer hecho controvertidos, es decir, determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al demandante JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS con la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado, es de observar que el ex trabajador demandante manifestó en su libelo de demanda que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de octubre de 2007, hecho éste que fue negado por la parte demandada alegando que la relación laboral se inició en fecha 18 de octubre de 2007; por lo que la empresa demandada al haber alegado un hecho nuevo, tenía la carga procesal de demostrar que la relación laboral se inició en fecha 18 de octubre de 2007.

Ahora bien, luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandada, es de observar que según consta en las Planilla de Participación de Retiro del Trabajador que riela en el folio No. 71 y de las resultas de la Prueba Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela en los folio Nos. 89 al 92;, se evidencia que la empresa demandada inscribió por ante dicho organismo al ex trabajador demandante con fecha de inició de su relación laboral en fecha 18 de octubre de 2007; no obstante según se evidencia de la declaración de parte del ciudadano JOSÉ LEÓN y de la Planilla de Reporte de Empleo que riela en el folio No. 52 adminiculada con los recibos de pago que el ciudadano JOSÉ LEÓN, resulta evidente que la relación de trabajo del accionante con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) se inicio en fecha 10 de octubre de 2007 bajo el contrato Nro. 4600019486; en consecuencia quien juzga debe tener como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ LEÓN y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) se inició en fecha 10 de octubre de 2007. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral es de observar que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), en su escrito de contestación negó y rechazó que el ciudadano JOSÉ LEÓN hubiese sido despedido en forma injustificada, alegando que la relación laboral había culminado el día 18 de enero de 2008, por haber concluido el tiempo por el cual el demandante fue contratado de acuerdo con el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); correspondiéndole al empleador demostrar la forma de culminación de la relación laboral, no solo por haber alegado un hecho nuevo, sino por imperativo legal establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que “el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido…”

Así las cosas es de observar a titulo ilustrativo, que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, tiene como características primordiales que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

Sobre las bases doctrinarias antes señaladas y luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandada, se pudo verificar que ciertamente el demandante JOSÉ LEÓN fue contratado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), para un contrato u obra determinada, signado bajo el Nro. 4600019386, referida a servicios eventual de movilización, tal como quedó demostrado de la Planilla de Reporte de Empleo que riela en el folio 52 y los Recibos de Pagos que rielan en los folios Nos. 40 al 50, y del 60 al 70; es por ello que en virtud del contrato celebrado entre actor y demandada, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra para la cual fue contratado.

Ahora bien, a pesar de haber logrado la parte demandada demostrar que el ex trabajador demandante fue contratado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), para un contrato u obra determinada, signado bajo el Nro. 4600019386, referida a servicios eventual de movilización, no existe en autos prueba alguna que demuestre que la relación laboral del ciudadano JOSÉ LEÓN hubiera finalizado el día 18 de enero de 2008, por haber concluido el tiempo por el cual el demandante fue contratado de acuerdo con el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); razones estas por las cuales se concluye que la Obra ejecutada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), y para la cual estaba asignada el ciudadano JOSÉ LEÓN no finalizó el día 18 de enero de 2008, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia el despido injustificado alegado por el ciudadano JOSÉ LEÓN, en fecha 09 de marzo de 2008, por no haber sido desvirtuado el despido ni la fecha alegada en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta Alzada debe declarar que la relación de trabajado del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS se inicio en fecha 10 de octubre de 2007, culminando en fecha 09 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, culminando la relación laboral por despido injustificado por no haber sido desvirtuado el despido ni la fecha alegada en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS durante su relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), así como determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo y las alícuotas integrantes de los mismos.

Bajo el análisis de este orden esquemático, debemos señalar que el ciudadano JOSÉ LEÓN alegó en su libelo de demanda que cumplían un horario y jornada de trabajo de domingo a lunes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin día de descanso; hechos estos que fueron negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA); aduciendo que el demandante solo laboraba algunos días de la semana, donde se le otorgaba los días de descanso legal y contractual, por lo que al haber alegado un hecho nuevo, correspondía a la parte demandada demostrar la verdad de sus alegato.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, se pudo constatar de los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 40 al 50, y del 60 al 70; quedó demostrado que el demandante no laboraba fijo de domingo a lunes, sin día de descanso, tal como alegó en su escrito libelar, sino que el mismo, laboraba mayoritariamente de martes a viernes teniendo como días de descanso los sábado y domingo, o de lunes a viernes teniendo como días de descanso igualmente los sábados y domingos, y esporádicamente laborando sábados y domingos con día de descanso distinto a éstos y que el mismo laboraba en horario mixto y nocturno; en consecuencia quien juzga debe declarar que el ciudadano JOSÉ LEÓN laboró en un horario y jornada de trabajo variable, distinta a la aducida por el demandante y a la alegada por la empresa demandada, todo ello de conformidad con el principio de la primacía de la realidad de los hechos. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Básico, es de observar que el ciudadano JOSÉ LEÓN alegó en su escrito libelar un salario diario de Bs. 44,38; no obstante de los Recibos de Pago promovidos por la parte demandante que corren insertas en los folios Nos. 40 al 50 y 60 al 70, se evidencia que su último salario básico diario devengado por el ex trabajador demandante fue de Bs. 44,23, en consecuencia quien juzga debe declarar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS devengó un último salario básico diario de Bs. 44,23. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal, es de observar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS alegó en su escrito libelar un salario normal de Bs. 92,14, constituido por los siguientes conceptos: salario básico, alícuota de bono vacacional, alícuota de descanso legal, alícuota de descanso legal compensatorio, alícuota de descanso contractual, alícuota de descanso contractual compensatorio, alícuota de prima dominical, alícuota de prima dominical adicional y alícuota de días feriados, y un Salario Integral de Bs. 106,93, constituido por los siguientes conceptos: salario normal más la alícuota de utilidades; en consecuencia, pasa esta Alzada a analizar la procedencia o no de conceptos laborales reclamados, tomando como base el salario básico diario establecido de Bs. 44,23 y tomando en cuenta el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el demandante, a saber, del 24 de diciembre de 2008 al 20 de enero de 2008; (tomando como referencia solo los recibos de pagos correspondientes a las semanas del 31-12-2008 al 06-01-2008, del 07-01-2008 al 13-01-2008 y del 14-01-2008 al 20-01-2008, por cuanto no constan en actas el recibo de pago de la semana del 24-12-2008 al 30-12-2008), conforme lo establece la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, de la siguiente manera:


Semana del 24-12-2007 al 30-12-2007 (Tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 31-12-2007 al 06-01-2008, rielado al folio Nro. 68)
Días trabajados D 3,00 44,23 132,69
Ayuda de Ciudad 5,00 5,00 25,00
Comida Extensión Jornada 6,00 7,00 42,00
Descansos 2,00 44,23 88,46
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 288,15


Semana del 31-12-2007 al 06-01-2008 (Tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 31-12-2007 al 06-01-2008, rielado al folio Nro. 68)
Días trabajados D 3,00 44,23 132,69
Ayuda de Ciudad 5,00 5,00 25,00
Comida Extensión Jornada 6,00 7,00 42,00
Descanso Contractual 1,00 44,23 44,23
Descanso Legal 1,00 44,23 44,23
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 288,15


Semana del 07-01-2008 al 13-01-2008 recibo de pago rielado a los folios Nros. 50 y 69)
Días trabajados D 2,00 44,23 88,46
Ayuda de Ciudad 2,00 5,00 10,00
Comida Extensión Jornada 3,00 7,00 21,00
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 119,46





Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 (según recibo de pago rielado a los folios Nros. 40 y 70)
Días trabajados D 4,00 44,23 176,92
Ayuda de Ciudad 6,00 5,00 30,00
Comida Extensión Jornada 8,00 7,00 56,00
Descanso Contractual 1,00 44,23 44,23
Descanso Legal 1,00 44,23 44,23
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 351,38


La sumatoria de todos los totales acumulados ascienden a la cantidad de Bs. 1.047,14 que al ser divididos entre los 18 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios [12 días ordinarios trabajados conforme los recibos de pagos referidos anteriormente] y días de descanso [6 días de descanso conforme los recibos de pagos referidos anteriormente]) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 58,17, para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOSÉ LEÓN, sin incluir las Horas Extras, y prima por trabajo en día domingo, en razón de que las mismas no se encuentran incluidas dentro de sus elementos integrantes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Integral debemos señalar que para el calculo del mismo debemos incluir todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente, tal como lo preceptúa el artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, pasa esta Alzada a verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, a saber, del 24 de diciembre de 2008 al 20 de enero de 2008; (tomando como referencia solo los recibos de pagos correspondientes a las semanas del 31-12-2008 al 06-01-2008, del 07-01-2008 al 13-01-2008 y del 14-01-2008 al 20-01-2008, por cuanto no constan en actas el recibo de pago de la semana del 24-12-2008 al 30-12-2008), los cuales se detallan a continuación:

Semana del 24-12-2007 al 30-12-2007 (Tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 31-12-2007 al 06-01-2008, rielado al folio Nro. 68)
Días trabajados D 3,00 44,23 132,69
Bono nocturno por sobre tiempo 12,00 2,33 28,06
Prima por trabajo/día domingo 1,00 22,12 22,12
Ayuda de Ciudad 5,00 5,00 25,00
Descanso Contractual 1,00 44,23 44,23
Descanso Legal 1,00 44,23 44,23
Horas extras D 24 10,67 256,09
Comida Extensión Jornada 6,00 7,00 42,00
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 594,42


Semana del 31-12-2007 al 06-01-2008 (Tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 31-12-2007 al 06-01-2008, rielado al folio Nro. 68)
Días trabajados D 3,00 44,23 132,69
Bono nocturno por sobre tiempo 12,00 2,33 28,06
Prima por trabajo/día domingo 1,00 22,12 22,12
Ayuda de Ciudad 5,00 5,00 25,00
Descanso Contractual 1,00 44,23 44,23
Descanso Legal 1,00 44,23 44,23
Horas extras D 24 10,67 256,09
Comida Extensión Jornada 6,00 7,00 42,00
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 594,42


Semana del 07-01-2008 al 13-01-2008 (recibo de pago rielado a los folios Nros. 50 y 69)
Días trabajados D 2,00 44,23 88,46
Bono nocturno por sobre tiempo 4,00 2,33 9,35
Ayuda de Ciudad 2,00 5,00 10,00
Horas extras D 11 10,67 117,38
Comida Extensión Jornada 3,00 7,00 21,00
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 246,19


Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 (recibo de pago rielado a los folios Nros. 40 y 70
Días trabajados D 4,00 44,23 176,92
Bono nocturno por sobre tiempo 16,00 2,33 37,41
Ayuda de Ciudad 6,00 5,00 30,00
Descanso Contractual 1,00 44,23 44,23
Descanso Legal 1,00 44,23 44,23
Horas extras D 32,00 10,67 341,46
Comida Extensión Jornada 8,00 7,00 56,00
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 730,25


La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 2.165,28 que al ser divididos entre los 18 días laborados en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 120,29, al cual debe incluírsele las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, de la siguiente forma:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,23, resulta la cantidad de Bs. 2.432,65 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 6,66 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 43.905,85 (Bs. 120,29 salario promedio diario X 365 días del año = Bs. 43.905,85), que al ser dividido entre los 365 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs. 40,09 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien juzga debe señalar que el ciudadano JOSÉ LEÓN devengó un Salario Integral diario de Bs. 167,04, el cual incluye la sumatoria del Salario Promedio Bs. 120,29 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 40,09 para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinado el Salario Básico, Salario Normal y Salario Integral devengado por el ciudadano JOSÉ LEÓN, pasa quien juzga a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 10 de octubre de 2007.
Fecha de Culminación: 09 de marzo de 2008.
Tiempo de Servicio Total: CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera vigente (2007-2009).

 Por concepto de Preaviso:

En cuanto a esta concepto es de observar que el ciudadano JOSÉ LEÓN fue contratado para una Obra Determinada, denominada Servicios eventual de movilización, el cual no finalizó el día 18 de enero de 2008 sino que se presumió como prolongado en el tiempo; ahora bien, como quiera que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de Preaviso, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente las cantidades reclamados por concepto de Preaviso, ya que al mismo le correspondía reclamar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron reclamadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual:

En cuanto a estos conceptos es de observar que el ciudadano JOSÉ LEÓN prestó servicios personales para la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 09 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, por lo que al mismo no le correspondía el pago de los conceptos de 12,5 de antigüedad legal, 6,25 días de antigüedad contractual y 6,25 días de antigüedad adicional, sino que le correspondía el pago de 15 días por concepto de Antigüedad Legal y 15 días por concepto de Gratificación, para un total de 30 días, tal como lo establece la Cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario determinado en la presente causa de Bs. 167,04, resulta la cantidad de CINCO MIL ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.011,20), que se declara procedente por esta reclamación, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados:

En cuanto a estos conceptos es de observar que la parte demandada SERVICIO Y TRANSPORTE MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), en su escrito de contestación de la demandada, reconoció la deuda referida, pero aduciendo que la relación de trabajo que mantuvo el demandante fue de tres meses; es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano JOSÉ LEÓN no se le canceló las sumas correspondientes a dichos conceptos, pero en base al tiempo de servicio efectivamente laborado, es decir, de CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, en la forma previamente establecida en la presente motiva, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 11,32 días por concepto de vacaciones fraccionadas (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos trabajados = 11,32 días) que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 44,23 arroja la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 500,68) y 18,32 días por concepto de bono vacacional fraccionado (55 días de Ayuda Vacacional según la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 / 12 meses = 4,58 X 04 meses completos trabajado = 18,32 días), que multiplicado por el Salario Normal de Bs. 58,17 arroja la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.065,67) los cuales se ordenan cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

En cuanto a este concepto es de observar que el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia al verificarse de autos que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y al no desprenderse de autos que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano JOSÉ LEÓN no se le canceló la suma correspondiente a las Utilidades Fraccionadas; razón por la cual se declara su procedencia en derecho, y por cuanto el accionante laboró CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, le correspondía el pago de 40 días (120 días / 12 meses X 04 meses), que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 44,23 se traduce en la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.769,20), que se declaran procedente a favor del demandante por esta reclamación, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA):

En cuanto a este concepto se pudo verificar su reclamó en base al cobro de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), se debe traer a colación que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009) establece que las Empresas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratadas para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, suministrará a su personal, amparado dicha Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la TEA; así pues, en virtud de que la Empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), reconoció tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) que sea una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) [dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial] vigente para la fecha de ejecución de las relaciones de trabajo; en tal sentido, y en virtud de que el ciudadano JOSÉ LEÓN acumuló un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, al mismo le correspondía el pago de CUATRO Y MEDIA (04 y ½ ) Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea) equivalente a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.275,00), al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad total de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.621,75) que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL Y GRATIFICACIÓN equivalente a la suma de CINCO MIL ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.011,20); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 09 de marzo de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS y TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA, equivalentes a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.610,55), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), ocurrida el día 11 de agosto de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 10 al 12) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS y TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA, equivalentes a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.610,55); se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.011,20); por los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL y GRATIFICACIÓN calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de marzo de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 21-01-2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROSS contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 21-01-2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BALLESTEROS contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA).

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 08:24 a.m. se publicó el fallo que antecede


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000018.
Resolución número: PJ0082010000043.