REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010-000009.-
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 10.082.782, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: GUMERCINDO NAVA y MARÍA NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.836 y 131.137, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PETROL GRAVA SERVICES, C.A. (PEGRASE), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27/02/1996, quedando inserto bajo el numero 37, tomo 13-A.-
APODERADO JUDICIAL: ENDER BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.335.-
PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16/11/1978, quedando inserto bajo el numero 26, tomo 127-A Sgdo, sufriendo posteriores modificaciones siendo la última de ellas, la registrada en el mencionado registro mercantil en fecha 17/06/2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LORETO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.520.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PETROL GRAVA SERVICES, C.A. (PEGRASE).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones correspondientes al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ en contra de las Empresas PETROL GRAVA SERVICES, C.A. (PEGRASE) y PDVSA PETRÓLEO, S.A..
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas es de observar que la empresa demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 11 de Enero de 2010, el cual fue recibido por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo en fecha: 08/03/2010, verificándose posteriormente que en fecha 15 de Marzo de 2010, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente asunto.
Es de observar que en fecha: 23 de Marzo se presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ NAVA, en su carácter de parte demandante, asistido por la Abogada en Ejercicio MARÍA NAVA y el Abogado en Ejercicio ENDER BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y consignaron diligencia en la cual el representante de la Empresa cancela en ese mismo acto mediante cheque No. 19764254, de fecha 16-03-2010, a nombre de HUMBERTO RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 4.017,18, girado en contra del Banco BANESCO, dejando constancia que dicha cantidad de dinero comprende todos y cada uno de los conceptos condenados en la sentencia de Primera Instancia y declarando igualmente estar conformes y satisfechos por el cumplimiento y pago de lo condenado.
Al verificar la situación anteriormente detallada, resulta evidente que las partes dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Primera Instancia decidieron ponerle fin al presente litigio, resultando evidente que la parte demandada recurrente PETROL GRAVA SERVICES, C.A. (PEGRASE)., desistió del recurso de apelación interpuesto por ella, por cuanto al haber realizado las partes recíprocas concesiones para dar por terminado el litigio laboral, modificaron su voluntad de impulsar el presente recurso de apelación, en este sentido, resulta importante señalar:
Que el procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo. En él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, desistimiento y la perención de la instancia.
Así tenemos que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, conocidos también como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Ahora bien, siendo que la figura de la transacción implica un acto de disposición que las partes han acordado libremente, ello lleva consigo la existencia de la voluntad de abandonar la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia… (Subrayado nuestro).
Ahora, bien tales acuerdos realizados por las partes ameritan que sean verificados por los Jueces Laborales, a fin de proteger cada uno de los derechos constitucionales en conflicto, profundizando el órgano de administración de justicia en el deber de verificar que en todos y cada uno de los acuerdos que pudieran realizar las partes mediante autocomposiciones procesales cumplan los requisitos exigido por la Ley, siendo un deber formal de los tribunales de Instancia acatar los principios procesales y en especial los relativos a la jurisdicción, que comprende la sustanciación y decisión de los asuntos bajo su conocimiento, en tal sentido, quien Juzga debe cuidar el Principio de la doble instancia, mediante cual se garantiza que toda decisión que sea dictada por la primera instancia sea revisada por la Alzada, es decir, confiere el derecho a toda persona que es juzgada, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, de lo decidido por el Juez natural, motivo por lo cual al verificarse el acuerdo celebrado por las partes que integran el presente asunto, el mismo debe ser revisado a fin de realizarse el correspondiente pronunciamiento sobre la homologación del mismo por el tribunal de la primera instancia que comprendió la sustanciación y decisión del presente asunto judicial, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva que tienen las partes consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la respuesta célere y efectiva de los órganos judiciales. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo referente a la homologación de la transacción, señalando “que luego de celebrado el acuerdo transaccional entre las partes, el juez homologará el mismo verificando que la materia sobre la cual versa se encuentre a derecho conforme a las especificaciones de ley, y la capacidad de las parte.
En tal sentido, al respecto vale acotar que los Jueces en materia laboral al momento de homologar una transacción deben acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-01-2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual indica:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Ahora bien, en virtud del acuerdo transaccional suscrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la empresa demandada al ofrecer cancelar al demandante la cantidad de Bs. 4.017,18 y por el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ al aceptar el ofrecimiento realizado por la empresa demandada, con el fin de poner fin al presente litigio, libres de constreñimientos, obliga a esta Alzada como deber inquebrantable y de garantía constitucional, en velar por las declaraciones de voluntad de las partes, con el objeto de que el Juzgado de Primera Instancia que tuvo bajo su conocimiento y decisión el presente asunto, proceda a realizar la aprobación o no del autocomposición procesal (transacción) realizado por las partes por ante esta Segunda Instancia, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:
1.- La HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha: 23 de Marzo de 2010 la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 15 y 16 de la Pieza Nro. 02, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para la aprobación o no del mismo.
En virtud de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en líneas anteriores.-
Por último, se deja sin efecto el auto de fijación de audiencia de fecha 15/03/2010.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: La remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo se pronuncie sobre la homologación o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes en el presente asunto. Se deja sin efecto el auto de fijación de audiencia de fecha 15/03/2010.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2.010). Siendo las 11:09 a.m. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 11:09 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
ABG. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YSF/JLTG.-
Asunto: VP21-R-2010-000009.-
Resolución número: PJ0082010000058.-
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