REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez.
199º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010 -000033.

PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 4.458.402, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YMAIRE CAROLINA ORTIZ, RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, MARNIE PETIT, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.780, 33.786, 49.331, 124.786, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 1.977, anotado bajo Nº 15, Tomo 11-A, posteriormente inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 25 de julio de 2002, anotado bajo Nº 11, Tomo 2-A,

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ALONZO BERMUDEZ CARRIZO Y MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.704 y 80.904, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO WILMER ANTONIO SANCHEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano WILMER ANTONIO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), la cual fue admitida en fecha 03 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la parte demandada.

Una vez notificada la parte demandada se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) siendo la una y treinta (01:30) de la tarde por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia en dos oportunidades siguientes hasta la ultima de estas prolongaciones la cual se llevo a cabo en fecha 17 de febrero de 2010, a las diez y quince (10:15) de la mañana.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Febrero de 2010, la parte demandante no compareció a la prolongación de dicha Audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica el DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por la parte demandante ciudadano: WILMER ANTONIO SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A.(COBSA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que no pudo acudir a la audiencia de prolongación debido a que amaneció con dificultad para respirar por lo que cuando al dirigirse al tribunal la falta de oxigeno se hizo cada vez más aguda, razón por la cual se dirigió hasta los servicios médicos de la Alcaldía de Cabimas, siendo atendida por el Dr. DARIO BRACHO, quien le presto los primeros auxilios, y le colocó terapia respiratoria, dejándola en observación durante un tiempo determinado, indicándole que debía verse con un especialista y que en dicho organismo contaban con el especialista indicado para la afección que presentaba, indicando la apoderada judicial de la parte actora que en horas de la tarde se dirigió hasta dicho organismo y la Doctora le diagnosticó un bronco espasmo, por lo que le indicó tratamiento médico y terapia respiratoria, solicitando que se oficiara a la Alcaldía a los efectos de verificar que la apoderada judicial de la parte demandante ciertamente se encontraba ahí o se fijara nueva oportunidad para que los médicos pudieran ratificar el diagnóstico.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa se debió a que la apoderada judicial de la parte actora presentó dificultad para respirar por lo que cuando se trasladaba al tribunal la falta de oxigeno se hizo cada vez más aguda, razón por la cual se dirigió hasta los servicios médicos de la Alcaldía de Cabimas, donde fue atendida por el Dr. DARIO BRACHO, quien le prestó los primeros auxilios, y le colocó terapia respiratoria, dejándola en observación durante un tiempo determinado, el cual le indico que debía verse con un especialista señalando la apoderada judicial de la parte actora que en horas de la tarde se dirigió hasta dicho organismo para verse con la especialista la cual le diagnosticó un bronco espasmo, por lo que le indico tratamiento médico y terapia respiratoria, motivo por el cual se le dificulto acudir a la audiencia, solicitando que se oficiara a la Alcaldía a los efectos de verificar que la apoderada judicial de la parte demandante ciertamente acudió ese día a dicho servicio médico, motivo principal por el cual no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió documento original denominado “Constancia”, emanada de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Coordinación Municipal de Salud, Servicios Médicos, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. DARIO E. BRACHO, inscrito en el COMEZU, bajo el N° 6.445, y en el M.S.A.S. bajo el N° 28.192 a nombre de la ciudadana NERYS XIOMARA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.727.447, en el cual le diagnostica una Bronquitis Asmática, indicándole al mismo Tratamiento Médico, Terapia Respiratoria y Reposo durante dos días a partir de esa fecha 17-02-10. los cuales corren insertos en los folios 99 y 100 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, quedando demostrado que la ciudadana NERYS XIOMARA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.727.447, acudió a la Coordinación Municipal de Salud, Servicios Médicos de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, en fecha 17 de Febrero de febrero de 2010, presentando una Bronquitis Asmática, indicándole al mismo Tratamiento Médico, Terapia Respiratoria y Reposo durante dos días a partir de esa fecha 17-02-10, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

De todas las pruebas promovidas anteriormente se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 17 de Febrero de 2010, la representante judicial de la parte demandante no pudo acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, luego de que tuvo que acudir a la Coordinación Municipal de Salud, Servicios Médicos de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, por presentar una Bronquitis Asmática, siendo atendida por el Dr. DARIO E. BRACHO, el cual le coloco a su vez tratamiento medico y reposo durante dos días a partir del 17-02-10. En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber quedado justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 17 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA). ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente cabe señalar esta Alzada en cuanto a la prueba de oficio solicitada por la parte demandante en relación a la Constancia Medica consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. DARIO E. BRACHO, inscrito en el COMEZU, bajo el N° 6.445, y en el M.S.A.S. bajo el N° 28.192 a nombre de la ciudadana NERYS XIOMARA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.727.447, la misma resulta inadmisible por cuanto la documental bajo análisis constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas sin necesidad de ser ratificada a través de la Prueba Informativa.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 17 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA)

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). Siendo las 09:42 a.m. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


Siendo las 09:42 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/bgg.-
Asunto: VP21-R-2010-000033.-
Resolución número: PJ0082010000054.