REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010 -000021.
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 11.248.961, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: MAYBELLINE MELÉNDEZ y DIANELA MANZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.023 y 47.823, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1978, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 18-A.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN RAMÓN PERALES, JUAN MANUEL PERALES y RUTH HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.076, 91.228 y 120.819, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO DOUGLAS PIÑA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadanos DOUGLAS PIÑA, contra la sociedad mercantil PROYECTO DE CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.
El día 22 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano DOUGLAS PIÑA contra la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), antes identificados. La COSA JUZGADA en el presente juicio. Y TERMINADO el presente proceso y no se ordena el ARCHIVO del expediente hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.
En vista de la sentencia dictada por el Juzgador a quo, la parte demandante recurrente ejerció el recurso de apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta Superioridad observa:
OBJETO DE APELACION.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el objeto de apelación estaba constituido por el hecho que el juzgador a quo a pesar de haber dictado una sentencia homologando la transacción presentada por ambas partes, en el acuerdo transaccional no se evidenciaba una verificación de montos entre los demandados y los transados, toda vez que no existía una relación sucinta entre los montos que fueron demandados y los transados, así mismo señaló que a pesar de existir un poder rielado en autos que le otorga a los apoderados judiciales del ex trabajador la facultad de suscribir transacción existía una inconformidad por parte del ex trabajador demandante; tomada la palabra por el ciudadano DOUGLAS PIÑA el mismo manifestó a la Jueza Superiora que con la presente transacción vieron violados sus derechos porque era muy poca la cantidad de dinero por la que los abogados se habían transado y que a él como trabajador no le fue consultado el acuerdo al que habían llegado los abogados.
Una vez establecido en objeto de apelación en la presente causa, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en la presente causa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).
Así pues, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ante la posibilidad de conciliación o transacción, se han establecido ciertos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que en fecha 21 de enero de 2010, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS PIÑA, antes identificados, así como la abogada en ejercicio RUTH HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la Empresa demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez a quo, suscribiendo la siguiente Acta Transaccional:
“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representado la propuesta antes referida, expusieron lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representado, ciudadano DOUGLAS PIÑA, a quien le fue consultado el ofrecimiento y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), SEMANAS DE SUELDO NO CANCELADAS, INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA, PAGO POR RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), se hará el día 15 de febrero de 2010, mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano DOUGLAS PIÑA, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.
Celebrada como fuera el Acta Transaccional por el Juzgado a quo, debe esta Alzada analizar si la misma reúne los requisitos que ha exigido la doctrina jurisprudencial a los fines de asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de tener como válida la transacción celebrada entre el ciudadano DOUGLAS PIÑA y la sociedad mercantil PROYECTO DE CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), es decir, debe esta Alzada analizar si la transacción consta por escrito, si es circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y si se efectúo por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En tal sentido tenemos que el Acta Transaccional celebrada versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano DOUGLAS PIÑA con la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A); en la cual se estableció pagar los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), SEMANAS DE SUELDO NO CANCELADAS, INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA, PAGO POR RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria en la cantidad ofrecida y aceptada de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), todo ello a fin de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso. Asimismo se pudo verificar que el acuerdo transaccional se efectuó ante el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, es decir, se efectuó ante un funcionario judicial autorizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, es decir, constatar si el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, se debe establecer que según consta en el Acta Transaccional bajo análisis la representación judicial de la parte demandante DOUGLAS PIÑA, “Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representado, ciudadano DOUGLAS PIÑA, a quien le fue consultado el ofrecimiento y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto”, por lo que en el Acta Transaccional se estableció en forma fehaciente que el trabajador ciudadano DOUGLAS PIÑA, fue consultado del ofrecimiento y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, por lo que actuó libre de constreñimiento o presión, quedando así demostrado el elemento subjetivo que debe contener todo acto transaccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, aún a pesar de haber constatado esta Alzada los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial a los fines de tener como válida la transacción celebrada entre el ciudadano DOUGLAS PIÑA y la sociedad mercantil PROYECTO DE CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que en el acuerdo transaccional no se evidenciaba una verificación de montos entre los demandados y los transados, toda vez que no existía una relación sucinta entre los montos que fueron demandados y los transados, asimismo señaló que a pesar de existir un poder rielado en autos que le otorga a los apoderados judiciales del ex trabajador la facultad de suscribir transacción existía una inconformidad por parte del ex trabajador demandante; tomada la palabra por el ciudadano DOUGLAS PIÑA el mismo manifestó que con la presente transacción vieron violados sus derechos porque era muy poca la cantidad de dinero por la que los abogados se habían transado y que a él como trabajador no le fue consultado el acuerdo al que habían llegado los abogados.
Ante tales alegatos es de observar que si bien en el Acta Transaccional no se estableció detalladamente los montos condenados, si se estableció detalladamente los conceptos que fueron transados, los cuales pudo verificar esta Alzada que concuerdan específicamente con los conceptos demandados, es decir, fueron demandados y transados los concepto tales como: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), SEMANAS DE SUELDO NO CANCELADAS, INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA, PAGO POR RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero), así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; ahora bien, en cuanto a los montos tenemos que la cantidad ofrecida y aceptada fue de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) lo cual si bien no fue discriminada detalladamente permite establecer el monto de las prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas, por lo que esta Alzada considera que dicha transacción cumplió con el requisito establecido por la doctrina jurisprudencial para considerar válida la transacción celebrada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al alegato del elemento subjetivo delatado por la parte demandante recurrente, es de observar que según consta en el Acta Transaccional la representación judicial de la parte demandante DOUGLAS PIÑA, “Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representado, ciudadano DOUGLAS PIÑA, a quien le fue consultado el ofrecimiento y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto”, por lo que tal como consta en el Acta Transaccional el trabajador DOUGLAS PIÑA, fue consultado del ofrecimiento y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, por lo que actuó libre de constreñimiento o presión, más aún cuando en el Poder otorgado por el ex trabajador demandante a los Abogados RAIDA NÚÑEZ, ROGER VASQUEZ y MAYBELLINE MELENDEZ se estableció que los abogados en cuestión quedaban expresamente facultados para intentar y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, entre otros, por lo que la actuación realizada por el abogado ROGER VÁSQUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS PIÑA es completamente valida y permite a su vez otorgarle validez al Acta Transaccional celebrada en fecha 21 de enero de 2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo antes argumentado permite a esta Alzada declarar la VALIDÉZ del Acta Transaccional celebrada en fecha 21 de enero de 2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas entre el ciudadano DOUGLAS PIÑA y la sociedad mercantil PROYECTO DE CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 22-01-2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE DECLARA VÁLIDA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano DOUGLAS PIÑA contra la sociedad mercantil PROYECTO DE CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI) y en consecuencia se declara LA COSA JUZGADA en el presente asunto. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 22-01-2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano DOUGLAS PIÑA contra la sociedad mercantil PROYECTO DE CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI) y en consecuencia se declara LA COSA JUZGADA en el presente asunto.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha siendo las 08:28 a.m. se publicó el fallo que antecede
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
YSF/JT/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000021.
Resolución número: PJ0082010000048.
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