REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Actuando en Sede Constitucional

Cabimas, once (11) de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2010-000002.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRINCIPAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de marzo de 1989 bajo el No. 19 tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: RAFAEL SUÁREZ MEDINA, MOISES ROSENDO CANDANOZA, YASNELIS HERNÁNDEZ y HEIDY SOLARTE, abogados en ejercicios portadores de la cédula de identidad No. 4.759.922, 14.104.704, 15.061.824 y 13.301.532.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano BONERGE DE JESUS LARREAL MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.863.479.

APODERADO JUDICIAL DEL
TERCERO INTERVINIENTE: MISAEL CARDOZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.462.-

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conoce este Juzgado Superior del Trabajo la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado RAFAEL SUARÉZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A. contra la decisión proferida en fecha: 18-11-2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano BONERGE DE JESUS LARREAL MORALES contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., por la presunta violación de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 01 al 07).

En tal sentido alegó la parte presuntamente agraviada que “El día dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS dicta sentencia definitiva en el procedimiento intentado por el ciudadano BONERGE DE JESUS LARREAL MORALES contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRINCIPAL S.A., mediante la cual condena, parcialmente, a la accionada, hoy querellante, y ordena canelar al actor, la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 47/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.652,47). Pues bien, así las cosas, el accionante solicita se ponga en cumplimiento voluntario la decisión emanada del Tribunal, hecho éste con el que efectivamente cumple el Tribunal, es decir coloca en cumplimiento voluntario la decisión y le concede a la accionada un lapso de tres (03) días para que cancelara voluntariamente la condenatoria de la misma, hecho con el que no cumple la accionada y el actor solicita que se ponga en estado de ejecución la decisión, pues, según el actor, la sentencia se encuentra definitivamente firme. Ahora bien, en la causa, que da origen al presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es decir la intentada por el ciudadano BONERGE DE JESUS LARREAL MORALES y que aparece signada con el Número de Expediente VP21-L-2009-000771, es claro entender que se violentaron NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL que colocaron a una de las partes en estado de INDEFENSIÓN, hecho que sucedió porque es violento el DERECHO A LA DEFENSA de la accionada y aunado a esto es violento el DEBIDO PROCESO, normas, que por supuesto, son de RANGO CONSTITUCIONAL. Esto no lo decimos porque tal como consta del PASAPORTE, que exhibimos en este acto sólo a efectos videndi y del cual consignamos copias simples para que la Secretaría se sirva certificarlas y consignarlas en el expediente como copias certificadas y que le pertenece al ciudadano FELIPE ARGENIS URDANETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.718.615, se desprende que el referido ciudadano se encontraba desde el día quince (15) de Octubre de dos mil nueve y hasta el día Veintitrés (23) de Diciembre de dos mil nueve (2009) fuera de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y como quiera que del ACTA DE ASAMBLEA de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cinco (2005), la cual quedo anotada bajo el Número 15, Tomo 2-A y que reforma entre otros el ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA, la cual consignamos en este acto, constante de ocho (08) folios útiles y el ACTA DE ASAMBLEA de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), que aparece registrada bajo el Número 48, Tomo 2-A, del Primer Trimestre, la cual también consignamos copia simple en este acto, establece que las personas de los ciudadanos FELIPE ARGENIS URDANETA GONZALEZ y GLADIS BEATRIZ GONZALEZ DE URDANETA, que a su vez son el Presiente y Vice Presidente, de la sociedad mercantil demandada en ese procedimiento hoy querellantes, en forma conjunta, son los únicos facultados para otorgar poderes o en todo caso facultados para nombrar apoderados judiciales, en nombre de la accionada, insistimos del proceso que dio origen al presente Recurso de Amparo Constitucional, por lo que al faltar uno cualquiera de ellos, es “legalmente imposible”, que la hoy querellante, pudiera otorgar poderes o asistir personalmente a ese proceso, a fin de defenderse de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y era imposible, legalmente por supuesto, porque siendo como es que la persona del Presidente de la accionada ESTACION DE SERVICIOS LA PRINCIPAL, S.A., facultado estatutariamente, para otorgar o conferir poder en nombre de la referida sociedad mercantil, no estaba en el País, lo que significa que la demandada, en ese proceso, no tuvo representación legal, para enervar la pretensión del actor o, en su defecto, para tratar de conciliar lo que por supuesto conlleva a la violación del DERECHO A LA DEFENSA. (…) En razón del argumento anteriormente expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad para ejercer, como efectivamente lo hacemos, en nombre de nuestra representada, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, en el expediente signado con le Número VP21-L-2000-771 (sic), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, por cuanto es claro entender que se violentaron los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL”.

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente, procedió este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a efectuar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, previa notificación judicial de todas cada una de las partes y a los organismos correspondientes según la naturaleza de la acción y los hechos narrados, verificándose en el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional de Amparo lo siguiente:

DISERTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se le concedió el derecho de disertación, previa indicación del tiempo (10 minutos) y orden de intervención, señalando:

La representación judicial de la parte presunta agraviada señaló que la presente acción de amparo se ejerce porque según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que cuando haya un acto en el que la parte no pueda asistir por causas no imputables a ella a esa parte no se le puede declarar confesa, y en el caso concreto a pesar que se notificó a la parte demandada, faltó que se completara el hecho cierto que la demandada pudiera presentarse en el juicio, y como ocurrió en este caso la demandada no estaba en el país por lo que no podía otorgar poder y aún cuando estuvo notificado no estaba enterado de las secuelas del proceso por lo que no podía declarar la confesión ya que la parte no estaba presente en el país ni para el día de la audiencia ni para los cinco (05) días posteriores para notificar ni en el día que el tribunal dijo que no había que notificar, quiere decir que transcurrieron todos los actos y la parte no pudo asistir porque no estaba en el país por lo que debía otorgársele incluso el termino ultramarino, ya que esa persona entro al país noventa (90) días después, lo cual estaba demostrado en autos.

DISERTACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DEl TERCERO INTERVINIENTE CIUDADANO BONERGE DE JESUS LARREAL MORALES

Finalizada la intervención anterior, se procedió a otorgarle la palabra a la representación judicial del tercero interviniente en la celebración de la audiencia de amparo constitucional con ocasión del presente asunto, señalando:

En cuanto a la notificación de la demandada señaló que como quiera que la parte demandada aceptara la misma se realizó, quiere decir que la misma estaba en conocimiento de la demanda, que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece el Procedimiento de Intimación y establece la orden de comparecencia a pagar y por eso protegió al demandado para el caso en que la parte intimada no está en la República; señaló además que el Alguacil en el folio 17 del expediente 772 realizó su exposición y entre las cosas que dice señaló “fue recibido por el Administrador de la empresa en fecha 08/10/2009 a las 09:00 a.m.” y el abogado esta alegando que su representado estaba en el exterior y según lo dicho en el escrito libelar el representante legal salió del país el día 15/10/2009 es decir quince (15) días después por lo que no había violación al estado de derecho, para concluir señalo que según el Acta Constitutiva las decisiones se toman por la mayoría del 75% de sus accionistas siempre que se convoque con tres (03) días de anticipación, y el representante legal tiene 200 acciones como consta en autos y existe otra persona que tiene 200 acciones que es el 10% y en el país estaba la esposa y la hija del representante legal tienen más del 75% por lo que ellas podían otorgar poder.

RÉPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Una vez finalizada el derecho a palabra del apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano BONERGE DE JESUS LARREAL MORALES, tomó nuevamente la palabra el apoderado judicial de la parte presunta agraviada quien rebatió lo expuesto por el tercero interviniente señalando:

Hay puntos importantes del derecho que no se pueden ocultar porque no es necesario ser accionista de una empresa para ser Presidente, y según el Acta Constitutiva ambas partes Presidente y Vicepresidente eran los únicos facultados para otorgar poder; además señalo que en la causa principal se violó la Ley de Hidrocarburos porque a pesar que sólo el procurador puede pedir la reposición de la causa es evidente que al momento de ejecutar el Procurador va a solicitar dicha reposición y existe una decreto Ley que señala que todo lo que tiene que ver con el combustible es de asuntos del Estado, y en la presente causa no se notifico jamás al Procurador General de la República, y no fue solicitado porque esa reposición sólo la puede pedir el Procurador.

DISERTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Destacó el representante del Ministerio Público a través del Fiscal 22° del Estado Zulia abogado FRANCISCO FOSSI, que el alguacil pudo realizar la notificación de la empresa por lo que la demandada pudo ejercer los recursos que pudiera restituir la violación que alega, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece los requisitos para ejercer la Acción de Amparo, y como quiera que no actuó fue del ámbito de su competencia ni se ha configurado la violación de Derechos Constitucionales solicitó de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea declarada IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, porque efectivamente la representación legal fue notificado el día 08/10/2009 fecha para la cual estuvo en el país dicha representación para nombrar apoderado judicial, y tanto el Presidente como Vicepresidente podía otorgar poder.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para determinar la procedencia de la presente acción de amparo, pronunciarse inicialmente sobre lo relativo a su competencia para sustanciar y decidir la presente acción de amparo, para lo cual en primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada en fecha: 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por el ciudadano BONERGE DE JESUS LARREAL MORALES contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRINCIPAL S.A., por cuanto a su decir, se vulneró flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la presente causa no se podía declarar confeso a la parte demandada porque la representación legal de la misma no estaba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni para el momento en que se dictó la sentencia.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una (01) decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como Amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, luego de oídos y analizados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas documentales y la prueba de inspección judicial y la prueba informativa ordenada de oficio por este Juzgado, y evacuadas en el curso de ésta acción de Amparo Constitucional las cuales se admiten con reserva de su valoración en la definitiva, considerando necesario abrir el debate a pruebas para que cada una de las partes haga valer su derecho de demostrar sus alegatos y lograr a través de las probanzas utilizadas una mejor percepción de lo debatido, se observa, de la narrativa realizada a los alegatos expuesta por la presunta agraviada que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se impone dados los hechos alegados puntualizar los hechos debatidos y la carga de la prueba, en tal sentido los hechos debatidos se centran en analizar la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la no procedencia de declarar confeso a la parte demandada porque la representación legal de la misma no estaba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni para el momento en que se dictó la sentencia, en cuanto a la carga de la prueba de los hechos alegados por los querellados (accionados en amparo), recae en ellos la demostración de los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000), pese a que el Juez a cargo del órgano jurisdiccional como lo es Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas no asistió a la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, con lo cual se debe tener como contradicho los hechos invocados por los presuntos agraviados.

ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, esta instancia judicial a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional procede en derecho al análisis y valoración del material probatorio promovido por las partes en la presente querella constitucional; en tal sentido, se observa la promoción de los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovida por la parte presuntamente agraviada

La parte presuntamente agraviada promovió en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es en la solicitud de amparo constitucional, copia simple de: a) Decisión de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, b) Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano FELIPE ARGENIS URDANETA GONZÁLEZ, c) Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 2005 de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A.

En este mismo orden de ideas, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral, Pública y Contradictoria celebrada por ante este Juzgado actuado en sede constitucional en fecha 04 de marzo de 2009, la representación judicial de los presuntos agraviados consignaron pruebas instrumentales contentivas de copia certificada de: a) Libelo de demanda presentado por el ciudadano BONERGE DE JESUS LARREAL MORALES contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., b) Auto de fecha 25 de septiembre de 2009 a través del cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admitió la demanda incoada por el ciudadano BONERGE DE JESUS LARREAL MORALES contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., c) Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., d) Exposición realizada por el Alguacil OSCAR VILCHEZ en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, con su respectivo cartel de notificación, e) Certificación realizada por la Abogada JANETH RIVAS de ZULETA en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, f) Acta de Distribución de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, g) Acta de Apertura de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, h) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado MISAEL CARDOZO en su condición de apoderado judicial del ciudadano BONERGE DE JESUS LARREAL MORALES con sus respectivos anexos, i) Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, j) Diligencia suscrita por el Abogado MISAEL CARDOZO a través de la cual solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, k) Auto de fecha 01 de diciembre de 2009 a través del cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto deberá inicialmente oficiar al Banco Central del Venezuela, l) Oficio de fecha 01 de diciembre de 2009 dirigido al Banco central de Venezuela con su respectiva exposición del Alguacil, ll) Diligencia suscrita por el Abogado MISAEL CARDOZO donde solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia, m) Auto de fecha 17 de febrero de 2010 a través del cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas decreta la Ejecución en la causa signada con el No. VP21-L-2009-000771 (folios 111 al 192 de la pieza No. 01).

En cuanto a las copias certificadas consignadas por la parte presuntamente agraviada es de hacer notar que el apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano BONERGE DE JESÚS LARREAL MORALES no ejerció ningún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio a las documentales promovidas, en tal sentido resulta necesario señalar que este medio probatorio como lo son las copias certificadas anteriormente discriminadas fueron promovidas y evacuadas conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2.000 (Caso: José A. Mejía y otro en Amparo), ya que su promoción fue realizada junto con la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, ordenándosele a la parte presuntamente agraviada la consignación de las copias certificadas de la decisión impugnada las cuales debían ser consignadas en la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada, en virtud de la naturaleza de los hechos denunciados como urgentes, por lo que se colige que la prueba bajo análisis fue debidamente tramitada conforme a las reglas espacialísimas que regulan la materia.

Valoración:

En consecuencia, es de observar del análisis realizado a las documentales promovidas las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal, que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los siguientes hechos: a) En fecha 22 de octubre de 2009 el Alguacil OSCAR VILCHEZ en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, expuso la notificación realizada a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., la cual fue realizada el día 08 de octubre de 2009 y recibida por el ciudadano ANDRÉS PARRA portador de la cédula de identidad No. 10.087.424 en su condición de Administrador; b) En fecha 11 de noviembre de 2009 se celebró la de Apertura de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; c) En fecha 18 de noviembre de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BONERGE DE JESÚS LARREAL MORALES contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A.; d) En fecha 27 de noviembre de 2009 el Abogado MISAEL CARDOZO diligencia solicitando se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; e) En fecha 17 de febrero de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas decreta la Ejecución en la causa signada con el No. VP21-L-2009-000771; así mismo se evidencia del Original de Acta de Asamblea de fecha 15 de septiembre de 2005 se evidencia que el Presidente y el Vicepresidente en forma conjunta tienen entre otras la facultad de constituir apoderados generales o especiales, factor mercantil, poderes judiciales a abogados de su confianza, confiriéndoles las facultades que crean prudentes y necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la sociedad. En otro orden de ideas del Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano FELIPE ARGENIS URDANETA GONZÁLEZ se evidencia que el ciudadano en mención en fecha 15 de octubre de 2009 ingresó por noventa (90) días a la República de Colombia PARAGUACHON.

En consecuencia, considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar esta prueba como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorios encuentran registradas actuaciones judiciales como las explicadas que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovida por el tercero interviniente BONERGE DE JESÚS LARREAL MORALES parte demandante en el juicio principal

Seguidamente, el tercero interviniente ciudadano BENIGNO DE JESÚS MEDINA BRICEÑO parte demandante en el juicio principal promovió en la oportunidad procesal idónea, es decir en la Audiencia de Amparo Constitucional Oral, Pública y Contradictoria, las siguientes pruebas en copia certificada: a) Exposición realizada por el Alguacil OSCAR VILCHEZ en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, con su respectivo cartel de notificación, b) Certificación realizada por la Abogada JANETH RIVAS de ZULETA en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, c) Auto de fecha 22 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual en tribunal en relación al decreto de ejecución voluntaria señaló que fue realizado a solicitud de la parte demandante Abogado MISAEL CARDOZO (folios 105 al 110 de la pieza No. 01).

En cuanto a las copias certificadas consignadas por el tercero interviniente ciudadano BONERGE DE JESÚS LARREAL MORALES parte demandante en el juicio principal es de hacer notar que el apoderado judicial de la parte presunta agraviada no ejerció ningún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio a las documentales promovidas, en tal sentido resulta necesario señalar que este medio probatorio como lo son las copias certificadas anteriormente discriminadas fueron promovidas y evacuadas conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2.000 (Caso: José A. Mejía y otro en Amparo), por lo que se colige que la prueba bajo análisis fue debidamente tramitada conforme a las reglas espacialísimas que regulan la materia.

Valoración:

Una vez establecido lo anterior se observa del análisis realizado a las pruebas consignadas de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los siguientes hechos: a) En fecha 22 de octubre de 2009 el Alguacil OSCAR VILCHEZ en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, expuso la notificación realizada a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., la cual fue realizada el día 08 de octubre de 2009 y recibida por el ciudadano ANDRÉS PARRA portador de la cédula de identidad No. 10.087.424 en su condición de Administrador. En consecuencia considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar esta prueba como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorios encuentran registradas actuaciones judiciales como las explicadas que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-




Consideraciones para decidir

Seguidamente quien suscribe el presente fallo procede a realizar las consideraciones de derecho para resolver el fondo en el presente asunto de Amparo, en virtud de los alegatos expuestos por las partes y los constatados en el transcurso de la presente acción amparo con el fin de determinar el fondo controvertido en la presente causa, verificando este Tribunal de los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como de las pruebas insertas en el curso de esta Acción de Amparo Constitucional, que la misma se encuentra fundamentada en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso el Ciudadano BONERGE DE JESÚS LARREAL MORALES contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BONERGE DE JESÚS LARREAL MORALES contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar alegando la parte presunta agraviada la no procedencia de declarar confeso a la parte demandada porque la representación legal de la misma no estaba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni para el momento en que se dictó la sentencia.

Así las cosas, de la narrativa realizada a los alegatos expuesta por la presunta agraviada que la presente acción de amparo, se impone dados los hechos alegados puntualizar los hechos debatidos y a carga de la prueba, en tal sentido los hechos debatidos se centran en analizar la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la no procedencia de declarar confeso a la parte demandada porque la representación legal de la misma no estaba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni para el momento en que se dictó la sentencia; en cuanto a la carga de la prueba de los hechos alegados por los querellados (accionados en amparo), recae en ellos la demostración de los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000).

Ahora bien, a fin de analizar la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la no procedencia de declarar confeso a la parte demandada porque la representación legal de la misma no estaba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni para el momento en que se dictó la sentencia, quien juzga actuando en sede constitucional, considera necesario establecer algunas consideraciones generales:

En el nuevo proceso laboral el conocimiento de la demanda a la parte accionada se hace mediante notificación que es una forma procesal más sencilla que el acto de la citación, porque se quiso con ello garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, con el propósito de abreviar los términos, procedimiento y lapsos, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Se abandona, pues, la citación in faciem es decir, la citación practicada directamente al demandado o a su representante, la cual se sustituye por una notificación para la Audiencia Preliminar sin copia o traslado del libelo de la demanda, admitiendo el legislador laboral la tendencia casi universal de la notificación mediante cartel.

La palabra notificación proviene del latín notificare que significa informar, avisar, hacer saber debidamente del contenido de un suceso judicial; de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal del trabajo, es un acto, una diligencia de carácter estrictamente jurídico procesal, por medio del cual se pone en conocimiento de las parte litigantes de una sentencia, de un auto o de un dictamen.

En materia laboral esta notificación se lleva a efecto mediante el libramiento de un Cartel de Notificación que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual deberá ser fijado por el Alguacil a las puertas de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 conociendo la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual estableció:
“Es evidente que el proceso laboral, en virtud de las circunstancias que lo rodean, se instrumentaliza de forma particular respecto de lo que se pretende con la primera comparecencia del demandado, pues, en el mismo, este último es notificado para que acuda a una audiencia preliminar, en la que el Juez, luego de oídas las partes, busque alcanzar la autocomposición procesal.
(…)Ahora bien, uno de los accionantes de autos señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola los derechos a la defensa y a la igualdad de las personas ante la ley, alegato que amerita las siguientes consideraciones.
Como se sabe, la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de las partes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio del contradictorio.
El régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa”.
“En tal sentido, se evidencia que la norma in commento garantiza el derecho a la defensa del demandado al establecer que, luego de admitida la demanda, el mismo deberá ser notificado a los efectos de que se ponga a derecho.” (subrayado nuestro).-
Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que según consta en las actas procesales, en fecha 22 de octubre de 2009 el Alguacil OSCAR VILCHEZ en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, expuso la notificación realizada a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., la cual fue realizada el día 08 de octubre de 2009 y recibida por el ciudadano ANDRÉS PARRA portador de la cédula de identidad No. 10.087.424 en su condición de Administrador, en base a ello y tomando en consideración los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la notificación del demandada, es de observar que dicha notificación se realizó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora en materia laboral para la notificación del demandada.
No obstante, la parte presunta agraviada alega que en la causa principal que dio origen a la presente Acción de Amparo no era procedente declarar confeso a la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., porque la representación legal de la misma no estaba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni para el momento en que se dictó la sentencia. En tal sentido es de observar que según se evidencia del Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano FELIPE ARGENIS URDANETA GONZÁLEZ el mismo en fecha 15 de octubre de 2009 ingresó por noventa (90) días a la República de Colombia PARAGUACHON.

Así las cosas, del análisis realizado a la exposición realizada por el Alguacil OSCAR VILCHEZ, se evidencia que la notificación de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., se realizó el día 08 de octubre de 2009 y la misma fue recibida por el ciudadano ANDRÉS PARRA portador de la cédula de identidad No. 10.087.424 en su condición de Administrador, en base a ello esta Alzada debe señalar que dicha notificación cumplió con el objetivo de informar, avisar, hacer saber debidamente del contenido de un suceso judicial a la demandada, fecha en la cual el representante legal de la misma (Presidente) se encontraba dentro del territorio de la República, por lo que realizada válidamente la notificación, constituía una carga para la demandada la comparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que el único requisito válido para la celebración de la misma es la notificación de la demandada, requisito éste que se cumplió en la presente causa.

En base a ello pretender la parte presunta agraviada la reposición de la causa hasta el estado en que se celebre la Audiencia Preliminar alegando que la representación legal de la demandada no estaba en el país para el momento de la celebración de dicha Audiencia resulta a todas luces improcedente, toda vez que practicada válidamente (lo cual es admitido por la propia presunta agraviada en el desarrollo de la audiencia) la notificación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., en fecha 08 de octubre de 2009, la misma debía cumplir con su carga de comparecer a la Audiencia Preliminar realizada el día 11 de noviembre de 2009, aún cuando la representación legal de la misma no estuviera dentro del territorio de la República, toda vez que según las normas de representación judicial las personas jurídicas debidamente constituidas estarán válidamente representadas en juicio a través de un representante judicial constituido en la persona de un abogado quien deberá representarlo o asistirlo, sin que la facultad de conferir Poder Judicial atribuida según el Acta de Asamblea de fecha 15 de septiembre de 2005 conjuntamente al Presidente y el Vicepresidente sea algún impedimento para la asistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, toda vez que como Sociedad Anónima debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 1989 quedando anotada bajo el No. 19 tomo 1-A, la misma debía estar representada a través de un representante judicial que lo represente o asista en los procedimiento judiciales y defendiera los intereses de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

Lo argumentado anteriormente da como resultado que en la presente causa no se ha configurado la violación a los derechos constitucionales establecidos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se ha configurado la violación al derecho a la defensa o la debido proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la presente la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ORDENANDO la continuación de los actos de ejecución correspondiente en el asunto judicial número VP21-L-2009-000771. SIN SER PROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, toda vez que las costas procesales en materia de amparo se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria que pudiera existir por parte del accionante, lo cual es un elemento subjetivo que el legislador dejó en manos del juez de amparo (confr.418, 14/03/2008, Carmen Amarily Catarí Suárez, Recurso de Revisión, ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño L), en consecuencia y luego de una revisión detenida considera esta Juzgadora que el accionante en el presente caso actuó sin temeridad. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena la continuación de los actos de ejecución correspondiente en el asunto judicial número VP21-L-2009-000771.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional a los once (11) días del mes de Marzo del dos mil diez (2.010). Siendo las 08:32 a.m. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. JENNIFER TORRES GAITÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Nota: En esta misma fecha siendo las 09:59 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


ABG. JENNIFER TORRES GAITÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/JTG/nbn.-
Asunto. Nro. VP21-O-2010-000002.-
Resolución: PJ0082010000047.-