REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de marzo de dos mil diez.
199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2009-000724.-


Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ CASTRO, ADELVIS GRATEROL, NERIO LEÓN Y LUIS RODRÍGUEZ, en contra de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto, objeto de estudio, que una vez notificada la parte demandada y previa celebración de la Audiencia Primigenia, pautada por el Juzgado A Quo, la abogada Nancy Ferrer, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, introdujo escrito mediante el cual solicita el llamamiento de la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, como Tercero; desprendiéndose del referido escrito, lo siguiente:

“Siendo la oportunidad legal y procesal de conformidad con lo previsto en al articulo 54 de Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo consagrado en el ordinal 4° del articulo 370 del Código Adjetivo Civil, solicitamos la intervención de PETROBOSCAN S.A filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil (…) en el presente juicio como tercero (…). Por tal motivo, lógicamente los contratos de trabajo o relaciones de trabajo que mantenía nuestra representada con los trabajadores encargados de ejecutar el referido contrato de servicios, mediante la operación del Taladro SAI-225, también quedaban automáticamente concluidos o terminados, ya que ambos contratos, es decir, el contrato de servicio celebrado entre CHEVRON Y SAICA, y cada uno de los contratos o relaciones de trabajo suscritas por SAICA con los trabajadores para operar el taladro SAI-225, calzan la figura de los CONTRATOS ENLAZADOS (…) que no hay duda que el contrato principal es le contrato de servicios celebrado entre CHEVRON y SAICA con los accesorios todos y cada uno de los contratos suscritos por SAICA con los trabajadores encargados de operar el aludido taladro, entre los cuales debe incluirse la relación de trabajo que vinculó al demandante con nuestra patrocinada, en virtud de que lo que justificó, dándole sentido, razón de ser y existencia a los contratos celebrados por mi representada con los trabajadores que prestaron servicios en el taladro SAi-225 fue la vigencia y existencia del contrato celebrado por nuestra representada con CHEVRON para prestarle servicios con dicho taladro en CAMPO BOSCAN. En consecuencia, entre el contrato de servicios celebrado entre CHEVRON Y SAICA, y la relación de trabajo existente entre el demandante y SAICA, se aplica la figura de los contratos enlazados, al extremo de que el demandante podría reclamarle a PRTROBOSCAN, cualquier obligación que pudiese estar pendiente de pago o de cumplimiento por SAICA y con mayor razón cuando ese incumplimiento no es imputable a SAICA sino a PETROBOSCAN (…) No hay duda de que PETROBOSCAN S.A. debe intervenir como tercero en el presente proceso por ser común a ésta el mismo, para que concurra con nuestra representada (…).

Así las cosas, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha decisión de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), dictó Auto declarando NEGATIVO EL PEDIMENTO sobre el llamamiento a Tercero.-
Finalmente, sobre dicha decisión, recayó formal Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandada de autos; correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal.-

OBJETO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, manifestó la parte demandada recurrente lo siguiente:
Alega que en vista de que se trata de una demanda por el reclamo de la mora del pago de las prestaciones sociales conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, solicitan la intervención de PDVSA, por considerar que le es común la causa, que se trata de un taladro de perforación entregado por concesión a la empresa San Antonio que fue un préstamo mediante un contrato, y que existe una comunicación donde se le comunica a la empresa demandada que ya PDVSA va a prescindir de los servicios del taladro, que se iban a cerrar las funciones, que ya el pozo no iba a funcionar. Que limita la responsabilidad de San Antonio ante la reclamación de los demandantes. Que el Tribunal A quo emitió un auto inmotivado sobre la negativa del Tercero a PDVSA y ello constituye el recurso de apelación. Por ser el auto inmotivado, que coloca a la demandada en un manifiesto riesgo, es que llama a PDVSA porque es ella quien tiene las documentales necesarias para rebatir los hechos de los demandantes. PDVSA es la que contrata a San Antonio y que el término de la relación laboral no fue imputable de esta ultima, que es una causa ajena a la contratista y que es una defensa para PDVSA para enervar los hechos. Que PDVSA tiene documentación y consideraciones de hecho y de derecho para demostrarlos. Que considera que existe una solidaridad entre San Antonio y PDVSA, que no la demandaron pero que la quiere traer al juicio como Tercero. Considera que toda decisión judicial debe y tiene el jurisdicente motivarla para no ejercer recursos de legalidad que conllevan a las indefensiones de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, que quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante y no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:
Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada, se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-
No obstante, los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud, se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA FORZADA, fundamentada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso previo a la comparecencia para la Audiencia Preliminar, tal como ocurrió en el caso de autos, pero no es menos cierto que la representación judicial de la parte accionada interpuso la solicitud de tercería en copias simples, considerando este Tribunal Superior que con la misma se estaría retardando el proceso, el cual atenta contra unos de las Principios fundamentales que rigen nuestra Ley Adjetiva Laboral, el Principio de Celeridad, asi como el principio de control de la prueba. Al respecto de estos instrumentos calificados como privados simples, debieron ser presentados en originales tal y como ya lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en diversas sentencias, como la proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa de fecha 11 de noviembre de 1999, de fecha 11 de noviembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó se dejó establecido lo siguiente:

“…observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas cuando se trate de instrumentos público, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara”. Criterio este que es compartido plenamente por el sentenciador y que aplica a las documentales examinadas, motivo por el cual las desecha…” (Sic).

Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Así las cosas, quien aquí decide enmarcando dentro de la referencia doctrinaria contenida en la supra señalada jurisprudencia, se llega a la conclusión de que la solicitud planteada por la Apoderada de la parte Demandada, no tiene razón de ser, toda vez que el llamado tercero forzoso no se califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, así mismo considera este Tribunal que los argumentos expuestos por la Apoderada de la demandada pertenecen al fondo de la controversia y que cada una de las partes en su respectiva oportunidad, sabe la carga procesal que tiene impuesta para afirmar o negar los hechos y pretensiones contenidos en el libelo, y los hechos extintivos o liberatorios de la obligación, cada una de las partes debe estar consiente del rol que desempeña en la relación jurídico- procesal en que se encuentran, y saber a quien corresponde desvirtuar y probar; en consecuencia no se evidencia realmente de que manera la causa es común al tercero que se pretende llamar, ni de que manera una eventual sentencia podría llegar a perjudicarle, lo cual no fue demostrado por la representación judicial de la accionada. Así se decide.-

De tal manera que, no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción, de que la causa pendiente le sea común a la empresa PETROBOSCAN, a la cual se solicita sea llamada en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al tercero, empresa PETROBOSCAN, por el solo hecho de alegar la representación demandada en la Audiencia de Apelación, que por existir una comunicación emitida por PDVSA a la empresa San Antonio Internacional C.A., en ella se especifica que el contrato queda rescindido y que fue un hecho no imputable a la empresa, el termino del mismo; sin embargo, este Tribunal Superior no puede pretender llamar al tercero a la causa por el hecho de una medida que se presume fueron decisiones en las cuales necesariamente se regían por los contratos asumidos por las partes, por ello, en la presente sentencia, si bien no se puede resumir en decisiones bajo presunciones, igualmente los dichos de ésta (parte recurrente), son basamentos que mas bien son considerados de fondo como se indicó ut supra, además no puede pretender ésta (la empresa demandada) un endoso de las obligaciones que debe asumir en el juicio para con la empresa que a su decir, le es común en la causa; por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las del derecho común, en virtud de lo antes expuesto, esta Alzada niega la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de su apoderada judicial. Así se decide.-

En virtud de todo lo anterior, resulta menester declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado A quo, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), solicitada por la parte demandada. Así se decide.-

Finalmente se les exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que los autos en donde se vayan a admitir o negar las Tercerías, (según el caso), sean más explícitos al momento de sus decisiones, por cuanto si bien son resueltos, los mismos son un pocos ambiguos en su contenido; todo a los fines de que las partes se encuentren conformes con el dictamen del auto de mero tramite. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Sin lugar el Llamamiento de Tercero solicitado por la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.

TERCERO: Se ordena darle continuidad a la presente causa.

CUARTO: Se confirma el auto apelado.

QUINTO: Se condena en costas conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 10:42 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000046.-



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000724.-