REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo del año 2010.
199° y 151°
VP01-R-2010-000113.
Demandante: CARLOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.744.746, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Procuradora del Trabajador: Karen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.123750.
Demandada: SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre del año 2005, bajo el Nro.44, tomo 127-A Pro.
Apoderada judicial de la parte demandada: Sylvia Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.114.156.
Motivo: Prestaciones Sociales.-
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS BRACHO en contra de la sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, el cual se circunscribe en el otorgamiento del término de distancia a la parte demandada, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
Se interpone demanda, la cual fue recibida en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2009, siendo admitida en la misma fecha y ordenándose emplazar a la demandada mediante cartel de notificación, a los fines de asistir a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste la notificación a las 09:15 de la mañana. Siendo notificada, como consta de la certificación por secretaria en fecha 04 de febrero del año 2010, para el día 22 de febrero del año 2008, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, incompareciendo la parte demandada a dicho acto, es por lo que se dicta sentencia por parte del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la Confesión Absoluta; arguyendo la parte demandada no habérsele concedido, el TÉRMINO DE LA DISTANCIA, objeto del presente recurso de apelación.-
Esta Alzada para decidir observa:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente y vistos los actos procesales de la causa, se tiene que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demandada conforme a derecho, ordenado emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente al de la notificación.
Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de febrero del año 2010, y vista la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial por parte de la demandada, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a dicha incomparecencia declaró la admisión de los hechos, revistiéndole carácter absoluto, declarando con lugar la demanda.
Ahora bien; interpuesto el recurso en contra de la decisión antes mencionada, arguyó el recurrente no habérsele concedido el término de la distancia. No obstante; queda reflejado en actas el escrito de apelación consignado por la representación de la demandada, junto con Copias simples del Poder así como Copias simples del Acta Constitutiva de la empresa y de ambos documentos se demuestra que el domicilio de la empresa es en la Ciudad de Caracas, asimismo fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual señala en la cláusula tercera “ La sociedad SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A tendrá su domicilio en El Distrito Capital y podrá establecer sucursales en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de la normativa legal”.
En este orden de ideas; se ha establecido en relación al término de distancia lo siguiente:
Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Sobre el término de distancia, el Maestro ARMINIO BORJAS, sostuvo: “…el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Cuarta Edición, Librería Piñango, 1973, Págs. 90 y 91).
En este marco de argumentación legal en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, vigente, sobre el término de distancia, se señalo lo siguiente: “Finalmente, es de destacarse, la reforma introducida en el artículo 205 del Proyecto para el término de la distancia. Según la regla adoptada, el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia. Se supera así mediante esta nueva regulación, la rigidez actual del sistema vigente y la excesiva amplitud del término, que viene produciendo exagerada demora en el curso de los lapsos que requieren la fijación del término de la distancia” (Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Serie Eventos, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, Pág. 428).
El Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia, sostiene: “Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).
El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone: “El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).
El mismo autor, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, referente al emplazamiento, refiere: “Cuando el reo no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205” (Ibíd., Página 49).
La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada: 13 de DICIEMBRE de 2005, sobre el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:
“Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió una flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrarse la audiencia preliminar. Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgarse al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada. Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales, habidas en el país, como la ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda. Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estima el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenando esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho” (Citada por OSCAR R. PIERRE TAPIA: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Diciembre de 2005, Nº 12, Tomo I, Págs. 484 a 486).
La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de JUNIO de 2001, sobre el término de distancia, estableció:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa “
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone sin lugar a dudas, que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, deben mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Para señalar, la Jurisprudencia patria ha establecido como Naturaleza del Término de Distancia que “es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal.” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1995, p.97), citado en el Código de Procedimiento Civil y normas complementarias. Ediciones Legis, p. 155.
En reiteradas decisiones, y así lo ratifica la Sala Constitucional en sentencia Nro. 622/2001 de fecha 02 de mayo de 2001, en un caso análogo, parafraseando dicha decisión: que el término de distancia es un beneficio procesal que la Ley concede a la parte, no a su apoderado; no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa; de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento, por lo tanto al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término, Si de la decisión “nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del articulo 49 del Texto Constitucional”. Así se establece.
Al aplicar la Sala, el consolidado criterio jurisprudencial, aprecia quien decide que la homonimia procesal no se evidencia en actas, puesto que existe un flagrante quebrantamiento del Orden Público, así como de la seguridad jurídica, el debido proceso y de la tutela jurídica eficaz, todos estos consagrados como postulados constitucionales, a saber, en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en el sentido de no concederse el TÉRMINO DE LA DISTANCIA, estipulado en 8 días continuos, a la parte demandada, por cuanto su domicilio procesal es en la Ciudad de Caracas, como se evidencia de las copias simples del Acta Constitutiva, que al efecto riela en las actas. Así se establece.
Así las cosas, cuando se haya omitido el otorgamiento previo y expreso del término de distancia para comparecencia del demandado, residente de lugar distinto, del correspondiente al Tribunal de la causa, se subvierte el debido proceso, se transgrede el debido proceso, y dentro de él el derecho a la defensa, irrespetándose el derecho a la defensa con la violación al debido proceso, al omitirse el término de distancia legalmente establecido, y de exigencia y cumplimiento obligatorio, disminuyéndose las oportunidades de defensa, al conculcarse tal lapso que le era, y es, propio, pero que debe establecerse de manera expresa.
El proceso laboral está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación adjetiva sobre la forma, estructura, lapsos, secuencia, y trámites esenciales del proceso del trabajo, es imperativa, impositiva, obligatoria en sentido absoluto para las partes, y para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia, esos lapsos, y esos trámites, procesales, que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, -como es el caso que nos ocupa, el término de distancia, consagrado, regulado y controlado, por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos del Estado, y su omisión, subversión, -la de las reglas con las cuales el legislador reviste el trámite de los juicios,- interesa al orden público.
En tal sentido, la omisión por el Tribunal en su auto de admisión, y actuaciones subsiguientes, de fijación expresa de término de distancia, al demandado para su emplazamiento, a fin de comparecer a la audiencia preliminar, de mediación, cuando el demandado reside en lugar distinto al Tribunal de la causa, lugar distinto donde efectivamente ha sido notificado, o deba notificarse, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento, que fueron omitidos por el órgano judicial, según lo disponen los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República.
La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de ABRIL de 2002, sostuvo:
“A todo evento, por demás, esta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)” (Citada por ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ: Jurisprudencia Sala Constitucional, Ediciones Homero, Caracas, 2004, Pág. 482).
Por manera que, al no ser materia de excepción, por los artículos 11, 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, es imperativa la fijación previa y expresa por el Juez, del término de distancia, en el proceso judicial laboral, para la comparecencia del demandado al ser notificado, dentro de los parámetros allí previstos, si no es renunciado expresa o tácitamente por el demandado, beneficiario del lapso procesal, con su oportuna y eficaz comparecencia, la omisión del término de distancia puede afectar el derecho a la defensa y debido proceso, en lo cual podría según el caso en concreto tener interés el orden público, y cuales efectos, de oficio o a solicitud de parte interesada, -por el Tribunal de la causa, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por la Alzada, artículo 208 ejusdem, o por la Casación, artículo 322 del mismo Código,- genera la nulidad procesal de lo actuado, con efecto repositorio –artículos 15 y 211 del aludido Código- al estado de fijar el Tribunal, expresamente, el correspondiente término de distancia, y darse cumplimiento al mismo.
Ahora bien; este término de distancia debió ser concedido por el Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad de que la parte demandada mediante sus Apoderados Judiciales, pudieran preparar con tiempo su respectiva defensa con relación al asunto que hoy nos ocupa, y así poder evitar lo ocasionado en la causa, como lo fue la Confesión Absoluta por la falta de comparecencia al Acto Primigenio “Audiencia Preliminar”; evidentemente la preclusión de los lapsos fue desnaturalizada al no concederse el término de la cual como aseveración interpone la representación judicial de la parte demandada, ante esta Segunda Instancia de Cognición; es por lo que concluye esta Alzada REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución corresponda; admita nuevamente la demanda concediéndole a la parte demandada, el término de distancia de ocho (08) días continuos, con las debidas formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, proveerse el cartel de notificación concediendo el término de distancia de ocho días (08) continuos, mas los diez días hábiles (10) para la comparecencia de la demandada, cómputos estos efectuados posterior a la constancia en autos de la notificación de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley ejusdem. Así se decide.
Verificado como fue la no aquiescencia del término de la distancia en la presente causa, por parte del Tribunal de la recurrida, e impuesto por este Tribunal a concederlo en los términos anteriormente esgrimidos, se ordena por consiguiente anular todas las actuaciones posteriores al recibo de la presente causa, es decir, desde el auto de fecha 18 de diciembre de 2009 riela en el folio 11 y subsiguientes actuaciones procesales, por lo que se ordena REPONER LA CAUSA al estado anteriormente mencionado. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el artículo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia proferida en fecha dos (02) de marzo del año 2010, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que por distribución corresponda; admita la demanda concediéndole a la parte demandada, el término de distancia de ocho (08) días continuos, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores al recibo de la presente causa. TERCERO: No se condena el pago de costas en virtud del carácter repositorio.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 12:10 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000044.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2010-000113.
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