REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, quince (15) de marzo del año 2010.
199° y 151°


VP01-R-2010-000039

Demandante: RAFAEL ANTONIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.994.799, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo maracaibo del Estado Zulia
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Marinel Márquez, Dexi Díaz, Nilza Sánchez, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.73494, 77140, 79905 respectivamente.
Demandada: INVERSIONES SABENPE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-AB y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA sin identificación en actas.
Apoderada judicial de la parte demandada: Adriana Urdaneta, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.91.250.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de enero del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LANDAETA contra INVERSIONES SABENPE, C.A y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA por diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha diez (10) de marzo del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Esta Alzada para decidir observa
El día diez (10) de diciembre del año 2009, se celebró audiencia de apelación ante esta segunda instancia, argumentando la parte demandante recurrente el motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró extinguido el proceso en los siguientes términos: “ Estando presente en este acto como apoderada judicial de Rafael Landaeta venimos acá a exponer lo que el articulo 151 en el segundo aparte que por caso fortuito o fuerza mayor en día de la audiencia de juicio fijada para esta causa no pudimos estar presentes debido a que en este causa existen dos apoderadas judiciales, pero constan la representación en el poder de cinco (05) abogados de los cuales solo dos (02) representa en el expediente, que solicita se revise la causa para que verificar por que los otros abogados nunca actuaron debido a que ello fueron llamados a esta representación por la abogada Marinel Márquez porque trabajaban con ella, esta abogada fue nombrada por actividad al ejercito y ella los había colocado como apoderados de ella para el caso en que ella no estuviese realmente ellos nunca se hicieron presentes, ha sido muy infructuosa la odisea de ellos para localizarlos y en el mismo expediente se puede ver que nunca han actuado, la abogada Marinel Márquez fue asimilada en el ejercito y se consigna un oficio dirigido por el comando donde hacen constancia desde le momento en que la nombraron y por lo tanto no esta haciendo libre ejercicio…en el caso de Nilza Sánchez el día de la audiencia tuvo una crisis hipertensiva, se sentía bastante mal quiso llegar al tribunal pero fue tan fuerte lo que le dio que la tuvieron que recurrir a colocarla en observación en el ambulatorio mas cercano a su casa y trato de comunicarse con su compañera para que pusiera asistir cuando logro hacerlo ella iba camino a la villa del rosario, ella es técnico especialista en sistema y había sido reportada para hacer unas labores…consignando todas las probanzas de los alegatos…no fue de manera voluntario que no asistieron fueron causas justificadas…solicita reponer la causa”
Así las cosas, una vez finalizada la exposición de la parte demandante, por medio de sus apoderadas judiciales Nilza Sánchez y Dexi Díaz, esta Alzada debe comprobar que los argumentos para sustentar el motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la actora se corresponde con el caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, el punto argüido de la presente controversia es si es procedente o no, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije la celebración nuevamente de la audiencia de juicio, en virtud de considerar que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable. Así se establece.
Es preciso puntualizar lo siguiente, el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia de Juicio, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.
En éste sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de mayo del año 2008, señala que la Sala Constitucional en sentencia N.° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Negrilla y subrayado Nuestro).

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrilla y subrayado nuestro)
El mencionado artículo señala que si no comparece ni la parte actora, ni la parte demandada el proceso se extinguirá, tal y como ocurrió en el presente asunto, en el cual el Juez de la recurrida, levanto acta al efecto y declarando EXTINGUIDO EL PROCESO, la parte actora contra esa decisión apela en ambos efectos con la intención de demostrar las causas justificadas de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal como lo establece la norma.
Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
No obstante ejercida la apelación contra la sentencia del A quo es posible enervar los efectos de incomparecencia si se demostrare que la incomparecencia del demandante se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero del año 2004; en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra publicidad Vepaco.
En el caso que nos ocupa el demandante alego un caso fortuito o fuerza mayor; que se entiende por CASO FORTUITO es el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Al efecto, ha señalado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la delación anteriormente indicada que:
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. Sentencia N.° 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA en contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
La fase justificativa a las incomparecencias a las Audiencias, en la respectiva Audiencia de Apelación ante el Tribunal Superior y donde se vayan a demostrar con probanzas, el caso fortuito o fuerza mayor, no existe un lapso o término establecido en la Ley para tales efectos (lapso de promoción y evacuación de pruebas); ha indicado la Sala que los elementos o instrumentos que fundamenten la incomparecencia, deberán consignarse o anunciarse en la diligencia o escrito de apelación, y ser consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
Así las cosas, en el presente asunto la parte demandante alego suficientes razones que imposibilitaron su comparecencia a la audiencia de juicio, consignando probanzas suficientes que justifiquen la imposibilidad de asistir a tan importante acto, aunado al hecho que esta Alzada tratando de llegar a la convicción de los hechos que imposibilitaron a la parte actora, la asistencia a la audiencia de juicio, oficio al ambulatorio el manzanillo donde esté informó que “ el día 25 de enero del 2010, asistió a ese centro de salud una paciente femenina de 43 años, identificada como NILZA SANCHEZ, con antecedentes de cardiopatía por vaso espasmo, quien el día de hoy a las 07:30 de la mañana se presentó según diagnostico Cefalea y crisis hipertensiva que amerito hospitalización durante 8 horas…”
Aprecia quien decide; que existen elementos suficientes y medios probatorios que conlleven a esta sentenciadora a analizar y concluir que ciertamente existió un CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR, por parte del demandante, quien para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no pudo asistir a la celebración de la mencionada audiencia, según se demuestra de las pruebas evacuadas y oficiadas por parte de este Tribunal de Alzada, es por lo que forzosamente se debe REPONER LA CAUSA al estado que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa notificación de la parte demandada, y una vez conste la notificación de la parte accionada, fije la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del caso fortuito y fuerza mayor alegado y demostrado en autos; por lo que se ordena la remisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado anteriormente descrito. Así se decide.
DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de enero del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa notificación de la parte demandada, fije la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ANULA, la decisión de fecha veinticinco (25) de enero del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No hay condenatoria de costas procesales en el presente recurso, en virtud del carácter repositorio de la misma.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:02 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000036.-



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA




Asunto: VP01-R-2010-000039.