PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, once (11) de marzo de 2010.-



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Asunto: VP01-R-2010-000055

Demandante: NELSON CORRALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 22.489.783, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados judiciales de la parte demandante: MARITZA PRIETO y FRANCISCO PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.930 y 73.912 respectivamente.-

Demandada: PRODUCTOS DALVI C.A.-

Apoderado judicial de la parte demandada: LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ y FREDDY RUMBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.189 y 91.243 respectivamente.-

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARITZA PRIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente en el presente juicio, contra de la negativa de la sexta y séptima promoción de prueba en lo que concierne a la Reconstrucción de los Hechos, como prueba libre; Reconocimiento de Peso y Medida (mediante el uso de una romana) e Informe Socio Económico, que fueran negadas por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo con relación al Juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano NELSON CORRALES en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS DALVI C.A.-

Recibidas las actuaciones por parte de esta Alzada, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día dos (02) de Marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00am), de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y consigno copias simples de sentencia constante de cuatro (04) folios útiles y se procedió a diferir el dictamen del dispositivo de conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día CUATRO (04) DE MARZO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).-

En dicha fecha 04/03/2010, se procedió a dar inicio a la Audiencia Oral y Publica pautada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, mediante su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO PIRELA, seguidamente se procedió a dar la lectura del dispositivo del fallo, correspondiente al presente asunto, bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. TERCERO: No se condena en costas procesales, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


DE LA APELACIÓN

Alega la representación de la parte actora, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente: Que la Juez de la recurrida en la oportunidad de proveer sobre las pruebas promovidas por su representada, inadmitió las pruebas de: Reconstrucción de los Hechos, como prueba libre; Reconocimiento de Peso y Medida (mediante el uso de una romana) e Informe Socio Económico, considera el recurrente que se vulnera con tal decisión el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada. Finalmente, solicita se revoque el auto hoy recurrido, y se admitan los referidos medios probatorios que fueran introducidos en la oportunidad procesal correspondiente.-

Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, observa esta Sentenciadora que la presente denuncia se circunscribe a determinar si el Juzgado A quo, en la oportunidad de la admisión de pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, actúo ajustado a derecho, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso que debe reinar en todo procedimiento judicial.-

Indica la parte actora hoy apelante, con relación a la Prueba de reconstrucción de los hechos, que la misma consistiría en recrear la actividad que ejerce el ayudante y preparador de queso fundido, específicamente en el área de producción, donde se encontraba la cocina de vapor y se manipulan los quesos de manera manual, con observación del pesos de los distintos quesos; de igual forma, para la recreación de las referidas actividades ejercidas, la parte apelación fundamenta dicha reconstrucción en representar las actividades ejercidas en tres (03) procesos principales, los cuales se llevarían a cabo durante la reconstrucción de los hechos.-

De aquí pues, indica la parte apelante, con relación a la Prueba de Reconocimiento de Peso y Medida (mediante el uso de una romana), la importación de la utilización del instrumento conocido con el nombre de “Romana”, con el propósito de terminar el peso y medida exacto de cada “pipa, bloque o empaque” que contienen queso y otros productos utilizados para la elaboración de quesos fundidos, de igual forma, indica que su realización seria en las instalaciones de la empresa demandada PRODUCCTOS DALVI C.A., ya que la misma consta del instrumento antes nombrado (“Romana”) y solicita su colaboración para la practica de la misma.-

Aunado a lo anterior, señala el accionante en apelación con relación a la Prueba de Informe Socioeconómico, que la misma serviría con el propósito de terminar con la ayuda de un “Trabajador Social” la situación material del ciudadano NELSON CORRALES, y establecer así los parámetros socioeconómicos para poder cuantificar la estimación potestativa indemnizatoria.-

Esta Alzada para decidir Observa:

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal verificar si lo solicitado por la parte accionante en la oportunidad de la promoción de la pruebas, se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para las pruebas de reconstrucción de los hechos, Informe Socioeconómico, y Reconocimiento de Peso y Medida, esta ultima solicitada como Prueba Libre.-

Esta Alzada se permite traer a colación, algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto, se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.

En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, hoy objeto de apelación. El artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal puede ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción, fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o mas expertos, que designará al efecto”. (Negrilla por el Tribunal)

De la norma ut supra, se infiere, que el objeto de la prueba es tratar de representar de que forma un hecho ha sucedido, a los fines de presentarle al Juez una representación de los hechos lo mas cercano a como ocurrieron, toda vez, que esta prueba solo busca demostrar como sucedió un hecho, mas no su ocurrencia, que deberá ser demostrada por otros medios probatorios.

De tal manera que, dicha representación debe ser lo mas fehaciente posible, por tanto, es carga de la parte promovente indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las personas que intervinieron en el hecho que se pretende escenificar, siendo obligación de ambas partes de proveer de los medios necesarios para que la misma pueda realizarse, ya que lo que se trata de dramatizar o escenificar el hecho litigioso en un ambiente controlado y en presencia del Juez.

Observa este Tribunal de Alzada, que el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, con respecto a la Prueba de reconstrucción de los hechos, que el promovente de la prueba pretende con ella, que se compruebe y deje constancia de las funciones que el desempeñaba como trabajador de la accionada, que consistía en recrear la actividad que ejerce el ayudante y preparador de queso fundido, específicamente en el área de producción, y se manipulan los quesos de manera manual, con observación del peso de los distintos quesos; de igual forma, para la recreación de las referidas actividades ejercidas, y que dicha reconstrucción se realice en representar las actividades ejercidas en tres (03) procesos principales, los cuales se llevarían a cabo durante la reconstrucción de los hechos.-

Considera quien suscribe, que lo pretendido por el provomente se encuadra en la Prueba de Inspección Judicial, mas no en la Prueba solicitada de Reconstrucción de hechos, por cuanto la parte promovente de la prueba y apelante, pretende a través de este medio probatorio evidenciar las funciones desempeñadas por el autor, y la cantidad de peso en la cual el actor estaba sometido durante su jornada, hechos estos que aprecia esta Alzada, son casi los mismos hechos que pretende demostrar el recurrente a través de la prueba de inspección judicial, y que podría fácilmente enmarcarse lo solicitado en la prueba de reconstrucción con la Prueba de Inspección Judicial, por cuanto el accionante en su escrito de promoción, específicamente en la prueba octava (8va) y alega lo siguiente:

“de conformidad con el articulo 111 de la ly Orgánica Procesal del Trabajo promuevo INSPECCION JUDICIAL, a objeto de dejar constancia del peso señalados en los empaques y pipas contentivo de quesos y otros productos utilizados en la empresa PRODUCTOS DALVI C.A. que se encuentran en la zona industrial de Maracaibo del Estado Zulia, y el estado de mantenimiento del “Gato Hidráulico”, en las instalaciones de la empresa PRODUCTOS DALVI C.A.”.-

Como se evidencia del escrito antes explanado, el cual fuera copiado textualmente del escrito de promoción de Pruebas que consignara el actor en su oportunidad procesal correspondiente, que este tipo de prueba se asemeja a la Prueba de Inspección Judicial, por que ambas tienen similitud pero a su vez, están enfocadas desde puntos de vistas distintos, de aquí pues, considera esta Alzada que mal podría darse la prueba de reconstrucción de los hechos, ya que la misma causaría un desgaste a la administración de justicia, por cuanto se observa que la información que se busca se puede obtener mediante la prueba de inspección judicial.-

Para adentrar un poco mas, el autor Devis Echandia considera que: “la doctrina no esta de acuerdo sobre la naturaleza de estas reconstrucciones, para unos tiene marcadas analogía con la inspección ocular, para otros con la experticia. A tercera tendencia la considera como un medio de prueba autónomo. Sin embargo aun en estos últimos supuestos tales experimentos judiciales deben estar apoyados en los resultados de otras pruebas ya articuladas al proceso, pues se trata de reproducir artificial o imitativamente el hecho investigado o circunstancias relacionadas con este, lo cual seria imposible si el Juez no conociera, en virtud de otras pruebas, como puede haber ocurrido al menos de acuerdo con la versión del sindicado y de los testigos”.-

Adicionalmente a lo señalado en precedencia, se observa que del cúmulo de pruebas promovidas por el accionante de autos, con relación a los hechos que se pretende demostrar con la reproducción de hechos, pueden integrarse a las actas procesales con el resultado de las otras pruebas promovidas, en cuyo caso no se ve afectado el derecho del actor, ni mucho menos el derecho a la defensa.

Determinado lo anterior, y en lo que respecta a la negativa de la Prueba Libre, este tribunal realiza las siguientes consideraciones al respecto:

Las pruebas libres, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha tratado el punto ampliamente en su obra titulada, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127, en el cual señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley.
En tal sentido, el artículo 395 exige que el medio no este expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios de proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba.

En una línea de pensamiento similar el Legislador Procesal Laboral contempla en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”

Para el autor Henríquez-La Roche, sustenta el principio de libertad de medios probatorios, en el supuesto de que como la ley no puede regular todos los medios probatorios, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en la ley

Por tanto, cuando la prueba libre promovida sea idéntica a un medio probatorio tarifado, la misma debe resultar inadmisible, pero ello debe ser declarado expresamente por el Juez al efectuar la admisión de la misma.

De tal manera que esta situación, esta prevista en los articulo 398 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite desechar las pruebas, por ilegalidad, impertinencia, licitud de la obtención, el debido proceso, de la lealtad y probidad probatoria. (Autor: Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano 2da.ed. Jurídicas Rincón, P.123). Mas aun, considera quien suscribe, que el Juez debe verificar si efectivamente el medio probatorio promovido no es medio de los nominados por nuestro ordenamiento jurídico de manera expresa, ya que en ese supuesto la prueba libre no tendría sentido alguno, mas bien se tildaría de irregular la prueba promovida y su eficacia procesal resultaría cuestionada.

En precedencia con lo anterior, considera este Tribunal de Alzada, que estamos en presencia a la inadecuada promoción de una prueba instrumental regulada con claridad en nuestro ordenamiento jurídico, y no en una prueba libre como lo pretende hacer ver formalmente el apelante, dado que no esta basada su promoción en la ausencia de medio tarifado o innovación de los hechos que se quieren probar y que necesariamente requieren para su fijación en el proceso de un medio probatorio no previsto en el ordenamiento jurídico, que permita aplicar por analogía y de manera excepcional las formas procesales, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto se niega la prueba promovida confirmándose asi la decisión del A quo. Asi se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
TERCERO: No se condena en costas procesales, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de 2010.-

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
- LA JUEZ SUPERIOR -

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 10:28 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ064201000034.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2010-000055.-