LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles diez (10) de Marzo de 2.010
199º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000054

PARTE DEMANDANTE: ADRIAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.305.879, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO DELGADO PRIETO y JACQUELINE ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 25.310 y 39.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA GRANJA SAN SEBASTIAN (de quien se omitieron datos registrales) y el ciudadano JOSE LUIS RINCON, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.730.348, demandado como persona natural.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano ADRIAN ZAMBRANO en contra de la GRANJA SAN SEBASTIAN y del ciudadano JOSE RINCON, demandado como persona natural; Juzgado que en fecha 25 de enero de 2010, CON MOTIVO DE LA INSTALACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEJO CONSTANCIA POR MEDIO DE ACTA LEVANTADA A LOS EFECTOS, DE LA INCOMPARECENCIA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, DECLARANDO LA ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, PUBLICANDO IN EXTENSO EL FALLO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL DEMANDANTE, DONDE ANTE LA ADMISION DE LOS HECHOS DECLARADA, CONSECUENCIALMENTE, SE DECLARÓ “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA CONDENANDO A PAGAR A LA PARTE DEMANDADA LA CANTIDAD DE BS. 40.000, oo, SOLO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

Contra dicha decisión, -tal y como antes se dijo- anunció Recurso Ordinario de Apelación la parte demandante, siendo oído en ambos efectos en fecha 09 de febrero de 2010, correspondiéndole conocer a este Superior Tribunal por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Fijada la audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada el día 01 de marzo de 2010, donde compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso sus alegatos, indicando que la sentencia apelada está en un conjunto de controversias, ya que hubo inobservancia por parte de la Juez aquo, de la ley, incurriendo en falso supuesto, toda vez que no se condenó la responsabilidad objetiva ni subjetiva, que es incorrecto que no se haya señalado como lo indicó el Tribunal Aquo, porque en el libelo aparece que se inobservaron las leyes y reglamentos, por parte de la reclamada, y por ello tenía que ser condenada. Que está conforme con la condena del daño moral; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. No estuvo presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.



Así pues, oídos los alegatos de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes hechos:

Compareció ante esta Jurisdicción Laboral, el ciudadano ADRIAN ZAMBRANO, debidamente asistido por el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, y demandó a la GRANJA SAN SEBASTIAN Y EN FORMA SOLIDARIA AL CIUDADANO JOSE LUIS RINCON, por indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo. Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente reclamación, se libraron los Carteles de Notificación correspondientes, constando en actas la notificación de la Granja demandada y del ciudadano JOSE RINCON, según exposición del alguacil de fecha 11 de noviembre de 2009, debidamente certificada por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante Acta levantada de fecha 25 de enero del año en curso, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente parcialmente con lugar la demanda. Publicada in extenso la sentencia objeto del presente recurso, declarada –como se dijo- parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ADRIAN ZAMBRANO EN CONTRA DE LA GRANJA SAN SEBASTIAN y del ciudadano JOSE RINCON, se condenó a pagar a los codemandados la suma de Bs. 40.000, oo por concepto de daño moral; sentencia que fue apelada por la parte demandante, por no estar conforme con la condena, toda vez que se obvió condenar a los codemandados por la responsabilidad objetiva y subjetiva previstas en nuestras leyes laborales.

Pues bien, el actor en su libelo, adujo que comenzó a trabajar para la Granja San Sebastián el 27 de noviembre de 2007, ejecutando labores de chofer, transportando paja para una molienda, cargando y descargando el camión, cargando sacos de alimentos concentrados y diferentes tipos de objetos, trabajo donde siempre está presente en una forma permanente el riesgo de hernias, caídas, esguinces, fracturas y lesiones. Que dicha labor la ejecutó fiel y eficientemente, hasta que el día 15 de diciembre de 2007, a medio día, sufrió un accidente de trabajo, donde un sucio de la misma paja que transportaba le llegó en el ojo, sintió un ardor en el ojo derecho donde le cayó el sucio y se le puso rojo, que luego de hacer el viaje con la paja notificó que se iba al médico por el ardor, fue a CDI de los cubanos que está en el Caujaro, le echaron unas gotas y lo enviaron a su casa, le dijeron que volviera al otro día, que al otro día fue, le pusieron un parcho y lo enviaron para el Hospital Noriega Trigo, porque tenía una úlcera corneal, que del Noriega Trigo lo enviaron al Hospital Universitario, donde lo hospitalizaron, lo operaron, le hicieron un recubrimiento en el ojo, por lo que fue inmediatamente suspendido de sus labores habituales. Comenzando en ese entonces y casi de inmediato un ir y venir a diferentes partes y diferentes médicos para que se le proporcionara un tratamiento adecuado, siendo finalmente atendido por especialistas en el área de oftalmología, los cuales consignaron sus informes respectivos, que rielan en la historia médica ocupacional, cursante en el expediente Nº ZUL-47-IA-08-1305, todos contestes en afirmar que el accidente le ha dejado incapacitado en una forma permanente para su labor y ocupación habitual hasta la presente fecha. Que durante el tratamiento fue costeado por su cuenta. Que sufrió una lesión en su ojo derecho que le ocasionó un traumatismo consistente en una endoftalmitis más ulcera corneal, más absceso estromal, lesión de la perdida de visión del referido ojo, razón por la fue suspendido, sufriendo una discapacidad total y permanente que ha ocasionado secuela psicológica de tipo trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión. Que presenta déficit funcional severo para realizar todo tipo de actividad que requiera la utilización del campo visual derecho y que en resumen le restan calidad de vida. Es por ello que reclama la cantidad de Bs. 15.369,75 por concepto de Indemnización por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional. Así como Bs. 77.133,60 por concepto de indemnización por Incumplimiento de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Indemnización por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del patrono; toda vez que ejecutaba sus labores sin contar con la debida supervisón por parte de la empresa que garantizara su seguridad y sin ningún tipo de elementos o implementos que garantizaran la debida seguridad de los obreros que allí trabajaban; e indemnización de daño material por lucro cesante la cantidad de Bs. 437.141,80, y daño moral.


Ahora bien, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa:“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: Víctor Sánchez leal, dejó sentado, con respecto a la interpretación del artículo 131 ejusdem lo siguiente: “Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario. 1. En primer lugar se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente: “… (…) (Omissis)…”.

1.1. Al respecto se observa: El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.



1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó: Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos. los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.

Analizada la jurisprudencia ut supra, observamos, igualmente, que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

La Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

La obligatoriedad de la comparecencia a la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En el caso de autos, la parte demandada, pese a su incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, no apeló de la decisión que declaró la admisión de los hechos y consecuencialmente parcialmente con lugar la demanda, y si no recurrió de tal decisión, menos aún, alegó como causas de su incomparecencia el caso fortuito o la fuerza mayor. Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, se observa que en el presente caso es la parte actora quien recurre ante esta Superioridad basando su apelación en la inconformidad con la condena por parte del Tribunal a-quo, donde sólo otorgó el Daño Moral, pasando esta sentenciadora de seguidas a analizar el fallo objeto del presente recurso. Así tenemos, que dejó sentado el a-quo: “… En lo relativo a la INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DEL PATRONO DE LAS OBLIGACIONES, INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DERIVADA DEL HECHO ÍLICITO DEL PATRONO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE, resultan los mismos improcedentes, ya que si bien ocurrió un accidente en la jornada de trabajo del actor, no es menos cierto que éste no específica en el libelo de la demanda que esto fuera responsabilidad del patrono o por incumplimiento de las obligaciones del patrono…Igualmente 2) INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DEL RIESGO PROFESIONAL: Que dada la admisión de los hechos ocurrida en el caso de marras dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, quedó admitido que el hecho generador del daño al ciudadano ADRIAN ZAMBRANO provino de la prestación del servicio, en consecuencia, se fija el monto a indemnizar correspondiente a daño moral por responsabilidad objetiva en la cantidad de Bs. 40.000,oo…”.

En tal sentido, tenemos, que tal y como tantas veces se ha dicho, ante la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar, y al no haber demostrado ante esta Superioridad las causas justificativas de su incomparecencia, debe necesariamente aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en su libelo, quedando como ciertos los siguientes alegatos: 1) La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la parte demandada; 2) La fecha de inicio de la relación laboral, que lo fue el 27 de noviembre de 2.008; 3) La ocurrencia del Accidente de Trabajo, que lo fue el día 15 de Diciembre de 2.007; 4) La fecha de terminación de la relación laboral: 02 de Junio de 2.008. 5) Que el actor, encontrándose dentro de su jornada de trabajo, sufrió un accidente laboral, cuando un sucio de la paja que transportaba le llegó en el ojo, ocasionándole luego de varios tratamientos una “endoftalmitis más ulcera corneal, más absceso estromal y pérdida de la visión del ojo derecho, sufriendo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

En consecuencia, y previa revisión, procedencia y ajuste efectuado por este Superior Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar los conceptos y montos que se discriminan a continuación, tomando en cuenta que el Juez Laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor.

Ahora bien, dando por cierto la ocurrencia del accidente de trabajo, esta Juzgadora observa las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y que están contenidas en el Título VIII de la citada normativa, referido a los infortunios del trabajo, la cual están signadas por la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, en la que se establece la responsabilidad del patrono, debiendo éste responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos a consecuencia o por efecto de la relación de trabajo o del servicio que presta, o con ocasión directa de éste, al margen o independientemente de que exista culpa o negligencia del Empleador o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada ésta en la estrecha relación entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña a la vida, bienestar y salud del trabajador, porque la empresa constituye en sí misma un centro de riesgo permanente de diversa índole, y fundamentalmente un centro permanente de riesgo profesional, por la coexistencia del trabajador, herramientas, maquinarias y medio ambiente del trabajo,, por tal motivo el artículo 563 de la norma sustantiva del trabajo, estipula las excepciones que eximen al empleador de responsabilidad en casos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.


De allí que en la Ley Orgánica del Trabajo se consagran tarifadamente las diferentes indemnizaciones que debe pagar el empleador al trabajador con motivo de esa responsabilidad objetiva que se le atribuye legalmente por el hecho de ser dueño de la empresa, y esto es así, porque la teoría de la responsabilidad objetiva tiene su origen en el supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, tal como lo prescribe el artículo 1.193 del Código Civil, por tanto debe responder por el daño que éste cause, sea material o moral.

Así pues, observa esta sentenciadora que el actor reclama en su libelo la Indemnización por la Responsabilidad Objetiva derivada del Riesgo Profesional, contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores y aprendices”. Así pues, con motivo de la admisión de los hechos ocurrida en el presente procedimiento, quedó reconocido el accidente de trabajo, que éste ocurrió en el lugar de trabajo y durante la faena, encontrándose entonces calificado dicho infortunio tanto por el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, como por los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En tal sentido, corresponden al actor los siguientes conceptos derivados de las indemnizaciones que por accidente de trabajo consagra nuestra normativa laboral:

1.- INDEMNIZACION POR LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DEL RIESGO PROFESIONAL: Consagra el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”. Es entonces, en base a esta normativa, que este Juzgado Superior acuerda esta indemnización, en cuanto ha lugar en derecho, y para determinarse dicho monto a indemnizar se tomó el salario de dos (2) años, al aplicar el salario mínimo nacional para la fecha del accidente que lo fue de Bs. 614.790, oo, aplicando así su límite máximo de 25 salarios mínimos, arroja un total de Bs. 15.369,75. ASI SE DECIDE.


2.- INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DEL PATRONO DE LAS OBLIGACIONES CONSAGRADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: En base a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la primitiva audiencia preliminar, quedó admitido que el actor no fue provisto de las herramientas y utensilios necesarios para desempeñar sus labores, es decir, no se adoptaron las medidas necesarias para garantizar sus condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo; no le informaron por escrito de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar al trabajo, capacitándolo sobre la prevención de accidentes, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección. Así pues, se declara la procedencia de este concepto, y conforme lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que textualmente consagra: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: …3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. Por lo tanto se establece un límite de tres (03) años que se traducen en treinta y seis (36) meses y que totalizan 1095 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 35,71, resulta la cantidad de Bs. 39.102,45, toda vez que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la corrigió oportunamente. ASI SE DECIDE.

3.- INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DERIVADA DEL HECHO ILICITO DEL PATRONO: Quedó admitido que el actor ejecutaba sus labores sin la debida supervisión por parte de la Granja (ente demandado) que garantizara su seguridad, sin ningún tipo de elementos o implementos, lo cual según los postulados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituye una negligencia de su parte, puesto que no previó el riesgo que corría el trabajador de autos en la ejecución de los trabajos que le eran encomendados; todos estos elementos constituyen un hecho ilícito por parte del patrono, donde hay culpa y grave daño; razón por la que procede el DAÑO MORAL reclamado, haciendo la advertencia que la admisión de los hechos no puede extenderse mecánicamente a la Institución del Daño Moral, así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.007, caso. Lina Ayazo contra Cativen. Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2.000 (caso: José Francisco Tesorero Yañez contra Hilados Flexilón S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, según el cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Así, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Juez de la causa, determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, específicamente, el test del daño moral consagrado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que vino a marcar la pauta en los casos de infortunios de trabajo; todo ello producto de esta responsabilidad objetiva derivada de la propia existencia de la empresa, la cual se beneficia de las actividades de sus trabajadores y genera con ello un riesgo funcional, surge la obligación de reparación por concepto de daño moral; lo cual hace este Superior Tribunal en los siguientes términos:

a) LA ENTIDAD (IMPORTANCIA) DEL DAÑO, TANTO FICISO COMO PSIQUICO: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, una lesión en su ojo derecho que le ocasionó un traumatismo consistente en una endoftalmitis más úlcera corneal y absceso estromal, perdiendo así su ojo, que ha ocasionado igualmente secuela psicológica de tipo trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión, que le restan calidad de vida.
b) EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO. En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar, quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono.
c) LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.
d) GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. Así como su posición social y económica: Se observa que el trabajador es bachiller, y se desempeñó en la empresa como chofer y obrero, contando con 30 años de edad, cuyo grupo familiar está conformado por su esposa y un hijo.
e) POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se observa que el actor es de condición económica humilde.
f) LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Se observa que la empresa no prestó asistencia económica al actor, durante la ocurrencia del accidente.
g) REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN: Como consecuencia de lo expuesto, debe establecer este Superior Tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización por la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000, oo Bs. F). ASÍ SE DECIDE.

Además, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a la que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

4.- INDEMNIZACION DEL DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE: En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar, quedó demostrado el hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, visto que fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, toda vez que la admisión de hechos nos da como punto de partida que los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda fueron tácitamente admitidos por la parte demandada, lo cual quiere decir que es procedente dicho concepto, debiendo ser calculado conforme lo previsto en el Código Civil Venezolano, relativo a la responsabilidad civil extracontractual ya que la expectativa de vida es de 71 años del hombre, resultando así 41 años que le restan al trabajador, es decir, 492 meses, que totalizan 14.760 días de salario a indemnizar, en base al último salario devengado por el actor, debiéndole restársele la indemnización que por daño material tarifa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, es decir, 7 años, en su límite máximo; por lo que, en definitiva, le corresponden por la responsabilidad civil extracontractual 34 años que se traducen en 408 meses, y que totalizan 12.240 días, para un total definitivo de BS. 437.141,80. ASÍ SE DECIDE.

Todos estos conceptos, arrojan un gran total de Bs. 531.614, oo, cantidad ésta que deben pagar los codemandados al actor, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO INTENTO EL CIUDADANO ADRIAN ZAMBRANO EN CONTRA DE LA GRANJA SAN SEBASTIAN Y EN FORMA SOLIDARIA, AL CIUDADANO JOSE LUIS RINCON (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA GRANJA SAN SEBATSIAN, ASI COMO AL CIUDADANO JOSE LUIS RINCON, A PAGAR AL ACTOR, CIUDADANO ADRIAN ZAMBRANO, LA CANTIDAD DE Bs. Bs. 531.614, oo.

4.- QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°

LA JUEZ,

MÓNICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:36 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR.