REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez
199° y 151°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000099
PARTE ACTORA: YSRAEL JOSÉ BELLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: BEACH BOUTIQUE F.P. y LUNA AZUL, C.A.
ASISTIDO POR: REYNALDO ROMERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000099, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la Abogado María Eugenia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.852, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YSRAEL JOSÉ BELLO, titular de la cédula de identidad número 13.668.904, según se evidencia Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 01-03-2010, anotado bajo el número 11, tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; por la parte codemandada BEACH BOUTIQUE F.P. comparece el ciudadano JULIO ASDRÚBAL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 5.476.970, en su carácter de Representante Legal de la empresa según se evidencia de copia simple de la firma personal, la cual se anexa a la presente acta, asistido por el Abogado REYNALDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.626; y por la codemandada LUNA AZUL, C.A., comparece el ciudadano WILMER JOSÉ ROSAS PANACUAL, titular de la cédula de identidad número 9.426.289, quien se identificó como Vicepresidente de la empresa, según consta de Acta Constitutiva de Fecha 19-07-2006, anotada bajo el N° 57, tomo 38-A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, debidamente asistido por la Abogado MARÍA CELIS BELLORÍN SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.908.
Una vez discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, el trabajador reclama Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 9.693,98), los cuales se encuentran discriminados en el libelo de la demanda, las empresas demandadas BEACH BOUTIQUE F.P. y LUNA AZUL, C.A., desconocen el monto reclamado por horas extras, por cuanto solo se le adeuda por este concepto la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52 CÉNTIMOS (Bs. 1.199,52); en este sentido ambas empresas ofrecen cancelar al ciudadano YSRAEL JOSÉ BELLO la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), por la totalidad de los conceptos reclamados, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: en este acto, la empresa LUNA AZUL, C.A. cancela la suma de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mediante cheque número 00000861, del Banco Provincial y la empresa BEACH BOUTIQUE F.P., cancela la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00) mediante cheque número 49000088, del Banco Corp Banca; quedando un saldo pendiente de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.250,00), en tres cuotas, la primera de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00), pagadera el día 09-04-2010 por la empresa LUNA AZUL, C.A., las restantes por un monto de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) cada una, pagaderas los días 20-04-2010 y 20-05-2010, por la empresa BEACH BOUTIQUE F.P. La apoderada judicial de la parte actora, en nombre del ciudadano YSRAEL JOSÉ BELLO acepta conforme la oferta, manifestando que una vez cancelado el monto acordado, las empresas nada quedarán a deberle por estos ni por ningún otro concepto.
Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad señala dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo. Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, no ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el pago de lo acordado.
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. PAULA DIAZ MALAVER