| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero  de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción,  quince (15) de  marzo de  dos mil diez (2010)
 Años: 199º y 151º
 
 
 ASUNTO N°: OP02-L-2009-000269
 
 Parte Actora: JOSÉ AMILCAR BLANCO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N° 10.822.077, domiciliado en la Calle Marcano, Nº 57, La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
 Abogados Asistentes de la parte Actora: Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inpreabogado bajo el Nro. 101.787.
 Parte Demandada: CONDOMINIO APART HOTEL TORRE MARGARITA SUITE.
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
 
 Siendo las nueve (09:00) de la mañana del día de hoy quince (15) de  marzo de  dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado  para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
 
 CAPITULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
 Se inició la presente acción en fecha 01 junio de 2009, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMILCAR BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.822.077 contra el CONDOMINIO APART HOTEL TORRE MARGARITA SUITE, con domicilio en Av. Santiago Mariño, detrás de Rattan 4 de Mayo, Municipio Mariño  del Estado Nueva Esparta.
 Habiéndose notificado al demandado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 10-02-2010, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 19 de febrero de 2010.
 Siendo las nueve (09:00) de la mañana del día 05 de marzo de 2010,  oportunidad  fijada para que tuviera  lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000269, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Eva Rosas Silva. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano JOSÉ AMILCAR BLANCO MENDOZA, antes identificado, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abogada María Gabriela Martínez, inpreabogado bajo el Nro. 101.787; dejándose en el acta expresa  constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
 
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS
 
 El  actor  alegan en el libelo, que en fecha 09 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados  bajo la figura de un contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado, desempeñando funciones de Oficial de Seguridad para el CONDOMINIO APART HOTEL TORRE MARGARITA SUITE, con una remuneración  mensual integral de Bs. 773,72, equivalentes a Bs. F25,79, con un horario rotativo de trabajo  de 7:a.m hasta las 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con un día libre a la semana el cual disfrutó hasta que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñado en fecha 25 de agosto de 2007, que agotó la instancia Administrativa los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, procedimiento que concluyó al producirse Providencia  Administrativa  de fecha 23 de octubre de 2007,  la cual no fue acatada por el condominio; que agotado y terminado como fue el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en vista de no producirse su reenganche y el pago de los salarios caídos causados, procedió a intentar su reclamo por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la obtención de sus prestaciones sociales  y demás beneficios de Ley, cuya reclamación se encuentra identificada con el numero 047-2008-03-00869 y de conformidad con el acta de fecha 03 de Noviembre de  2008, a la cual la reclamada no compareció; por lo que pretende a través de esta demanda  el pago de sus prestaciones sociales  y demás beneficios de ley con motivo de la relación laboral que lo unió al CONDOMINIO APART HOTEL TORRE MARGARITA SUITE, acudiendo a demandar  como en efecto demanda por cobro de prestaciones sociales y demás  beneficios de Ley al CONDOMINIO APART HOTEL TORRE MARGARITA SUITE  a objeto de que convenga o en su defecto  sea condenado a pagar  los siguientes conceptos:
 Antigüedad: (artículo 108)  45 días  Bs. 1.156,00
 Indemnización por despido art. 125 L.O.T.: 60 días. Bs. 1.548,00.
 Vacaciones y bono vacacional fraccionados: 19,10 días.  Bs.493, 00
 Utilidades: 12,56 días. Bs.324, 00.
 Alícuota parte de Utilidades artículo 146 y bono Vacacional: Bs.102,94.
 Intereses de sobre prestaciones sociales: Bs. 399,50.
 Salarios Caídos: Bs.6.535,00
 Para un total demandado de…………...Bs.10.557,00
 
 Mas la indexación  monetaria y   las costas procesales.
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por  el  trabajador.
 En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a  revisar  son los  siguientes:
 
 1) Prestación  de Antigüedad: El  trabajador reclama  45 días; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado, corresponden a éste los 45 días que reclama los cuales al ser multiplicado  por  el salario integral  devengado mes a mes, resulta  la cantidad de Bs. 1.215,74 en consecuencia le corresponde pagar a al demandado por concepto de Antigüedad al  trabajador la cantidad de  Mil Doscientos  Quince Bolívares  con Setenta y Cuatro Céntimos  (Bs. 1.215,74). Así  se decide.
 
 2)   Indemnización Art. 125: El trabajador reclama por este concepto 60 días. Bs. 1548,00. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden al trabajador por indemnización de antigüedad 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días para un total por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 60 días que multiplicado por el salario integral de Bs.27,37,  resulta la cantidad de Bs.1.642,01; en consecuencia se condena al demandado pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Dos  Bolívares con  Cero Un  Céntimos (Bs. 1.642,01).Así  se decide.
 
 3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: El trabajador accionante reclama  Bs. 19,10 días.  Bs.493,00.  De conformidad con el artículo 219 y  225 de la Ley Orgánica del Trabajo,  corresponde al trabajador 18,33 días los cuales al ser  multiplicado por el salario normal  de Bs.25,79 resulta la cantidad de Bs.472,83, en consecuencia se condena al demandado  pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 472,83).Así  se decide.
 
 3) Utilidades: El  trabajador accionante reclama 12,56 días, Bs.324,00. De conformidad con el  artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al   trabajador para el periodo de utilidades fraccionadas periodo 2006:  2,50 días  y para el periodo fraccionado de utilidades 2007: 8,75 días para un total de días de utilidades de  11,25 los cuales al ser multiplicados por el salario normal devengado por el actor de Bs.25,79 diarios resulta la cantidad de Bs.290,15 en consecuencia se condena al demandado  pagar al trabajador por este concepto  la cantidad total de Doscientos Noventa Bolívares con  Quince Céntimos  (Bs.290,15). Así  se decide.
 
 5) Alícuota parte de Utilidades artículo 146 y bono Vacacional: Bs.102,94:  En relación a este  reclamo observa esta Juzgadora que la alícuota de dichos conceptos se ha integrada al salario normal para formar el salario integral con el cual ha sido  calculada  la antigüedad y de la indemnización establecida en el artículo 125 de la  Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
 
 6) Salarios Caídos: El trabajador reclama los salarios caídos desde el 20 de septiembre de 2007, fecha esta de la notificación del reenganche a la empresa. En relación a este particular del análisis efectuado por esta juzgadora a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de octubre de 2007 la cual cursa en autos, se desprende que la misma ordena el pago de los salarios caídos desde el momento en que ocurrió el despido del trabajador la cual ocurrió en fecha 25 de agosto de 2007  hasta su definitiva reincorporación. Ahora bien por cuanto no ocurrió la reincorporación del trabajador por parte del demandado, dichos salarios deben calcularse  hasta la fecha en que el trabajador decide desistir del reenganche y reclamar prestaciones sociales, lo cual por la cantidad de días  que reclama el actor  por salarios caídos se desprende que el trabajador desistió del reenganche en fecha 22 de julio de 2008, en consecuencia los salarios caídos deben calcularse desde la fecha en que ocurrió del despido  25 de agosto de 2007 hasta el 22 de julio de 2008.
 
 SALARIOS CAÍDOS
 Meses 	Días
 Salario
 25 Agosto 2007	5	128,95
 Septiembre 2007	30	773,72
 Octubre 2007	30	773,72
 Noviembre 2007	30	773,72
 Diciembre 2007	30	773,72
 Enero 2008	30	773,72
 Febrero 2008	30	773,72
 Marzo 2008	30	773,72
 Abril 2008	30	77372
 Mayo 2008	30	773,72
 Junio 2008	30	773,72
 22 de Julio 2008	22	567,39
 TOTAL    	327	8.433,54
 
 En consecuencia se condena al demandado  pagar al actor por concepto de Salarios Caídos  la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.433,54). Así  se decide.
 
 7) Intereses sobre prestación de Antigüedad: El trabajador reclama Bs.399,50. Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la  fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día fecha 25 de agosto de 2007, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica  del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
 16) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto  por el Tribunal. Así  se decide
 
 17) Indexación: Se condena  a la demandada al pago de la  indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será  calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma:  desde la fecha de la terminación  de la relación laboral para la antigüedad; y desde  la notificación  de la demanda  para el resto de los conceptos  laborales acordados  hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa  se haya paralizado  por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos  o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en  acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada  por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así  se decide
 
 En caso de no  cumplirse voluntariamente  la ejecución de  la sentencia, se aplicará  lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  excluyendo igualmente  el lapso  en que el proceso  de ejecución pudiere estar suspendido  por acuerdo entre las partes o aquellos periodos  en los cuales  la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
 
 CAPITULO IV
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,  PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ AMILCAR BLANCO MENDOZA contra el  CONDOMINIO APART HOTEL TORRE MARGARITA SUITE, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena al demandado pagar al demandante JOSÉ AMILCAR BLANCO MENDOZA la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y CUATRO  BOLÍVARES CON VEINTISIETE  CÉNTIMOS (BS. 12.054,27), más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión  TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Quince  (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
 LA JUEZ.,
 
 
 Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
 
 
 LA SECRETARIA.,
 
 
 Abg. EVA ROSAS SILVA
 
 En esta misma fecha (15/03/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.-
 
 La Secretaria
 
 
 
 |