Asunto: VP21-L-2008-009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: CARLOS JOSÉ VILCHEZ VALBUENA y EDUARDO SEGUNDO NAVA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-9.734.902 y V-5.172.602, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: ALLOY’S CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de mayo de 1986, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por la profesional del derecho KELLYCE MEDINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 110.324, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre los ciudadanos CARLOS JOSÉ VILCHEZ VALBUENA y EDUARDO SEGUNDO NAVA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO GARCÍA PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 35.007, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ALLOY’S CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 29 de julio de 2008, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 04 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, los ciudadanos CARLOS JOSÉ VILCHEZ VALBUENA y EDUARDO SEGUNDO NAVA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO GARCÍA PRADA y; la profesional del derecho KELLYCE MEDINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 110.324, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ALLOY’S CA, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, los ciudadanos CARLOS JOSÉ VILCHEZ VALBUENA y EDUARDO SEGUNDO NAVA MARTÍNEZ, libres de constreñimiento y coacción, contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho ORLANDO GARCÍA PRADA y; la profesional del derecho KELLYCE MEDINA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ALLOY’S CA, con capacidad para transigir, convenir y disponer del derecho litigioso, según se evidencia del instrumento poder cursantes a los folios 43 al 45 de la primera pieza y 184 de la segunda pieza del expediente, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) para cada uno de ellos, que comprende todas las diferencias de los derechos laborales reclamados en el presente asunto, los cuales serán pagados el día 06 de abril de 2010 en este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta instancia judicial concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL o TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos CARLOS JOSÉ VILCHEZ VALBUENA y EDUARDO SEGUNDO NAVA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil ALLOY’S CA. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria fijada en este asunto, se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que los ciudadanos CARLOS JOSÉ VILCHEZ VALBUENA y EDUARDO SEGUNDO NAVA MARTÍNEZ, estuvieron representados por los profesionales del derecho ORLANDO GARCÍA PRADA, NELLYS MACHO y MIREYA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.007, 74.582 y 51.892, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil ALLOY’S CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho KELLYCE MEDINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 110.324, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 577-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET