Asunto: VP21-L-2009-646
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JANET DEL VALLE GIL FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.160, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el No. 53, Tomo 1-A, Tercer Trimestre de los libros respectivos llevados por esa oficina registral, domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, debidamente asistida por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 116.532, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de septiembre de 2009 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 06 de junio de 2007 para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, desempeñando el cargo de obrera en las instalaciones del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, en una jornada semanal de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, cuyo horario estaba comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y, desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario de la suma de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.799,oo) mensuales, hasta el día 13 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedida sin ninguna justificación.
2.- Reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, la suma de once mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.11.497,52) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios retenidos, así como la indexación monetaria de las cantidades de dinero y la condenatoria en costas.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
2.- Admitió la relación de trabajo con la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, argumentado haber comenzado la prestación sus servicios personales el día 02 de julio de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2009, cuando renunció a sus labores habituales de trabajo.
3.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudarle a la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues le había pagado, con posterioridad a la introducción de la demanda, esto es, durante el curso del procedimiento, todos los conceptos laborales que legalmente le correspondían producto de su relación de trabajo y el tiempo de servicios acumulado.
4.- Que las utilidades y los salarios dejados de percibir reclamados por la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL en el escrito de la demanda, le fueron totalmente pagadas y, en ese sentido, manifiesta no adeudar ninguna suma de dinero por tal concepto laboral.
5.- Reclamó a la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, el pago de la suma de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.799,oo) en virtud de haberse retirado sin darle el preaviso al cual se contrae en literal “c” del artículo 107 de la ley Orgánica del Trabajo.
6.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó la compensación de las sumas de dinero anteriormente reseñada, en caso de resultar procedente cualesquiera de los conceptos laborales reclamados por la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, en su escrito de la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, la fecha de su culminación, el último salario básico devengado, el cargo desempeñado y el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
La fecha de inicio de la relación de trabajo y si le corresponden o no a la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de las prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, admitió la existencia de la prestación del servicio personal con la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, razón por la cual, le corresponde demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de ella, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, esto es, el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales reclamados y; a esta última, la carga de la prueba de los hechos nuevos invocado en su escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Promovió copia certificada del expediente No. 008-2009-03-495 expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de un estudio y análisis de su contenido, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
2.- Promovió, constante de siete (07) folios útiles, documentos denominados “recibo de pago” emitidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, recibió las sumas de dinero allí especificadas como contraprestación de la prestación de sus servicios prestados durante los períodos comprendidos desde el día 15 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008; desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008; desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008; desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008; desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008; desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008; desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008; desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008; desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de enero de 2009. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
Promovió, constante de un (01) folio útil, documento denominado “carta de renuncia”, de fecha 13 de mayo de 2009.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la reclamante renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió, original de documento denominado “recibo de pago de prestaciones sociales”, de fecha 30 de julio de 2009, constante de un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la reclamante recibió el día 30 de julio de 2009, el pago de sus acreencias laborales derivadas de su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, la cual discurrió desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2009, esto es, los conceptos laborales de prestación de antigüedad comprendidos desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; vacaciones vencidas desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; bono vacacional desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; vacaciones fraccionadas desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
Promovió, original de documento denominado “comprobante de egreso”, de fecha 30 de julio de 2009, constante de un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la reclamante recibió el día 30 de julio de 2009, la suma de tres mil quinientos veinte bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.3.520,64) por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, la cual discurrió desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2009. Así se decide.
CAPÍTULOS CUARTO AL OCTAVO
Promovió, constante de cinco (05) folios útiles, documentos denominados “sobre de pago de nómina” emitidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que recibió las sumas de dinero allí especificadas como contraprestación de la prestación de sus servicios prestados durante los períodos comprendidos desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009; desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009; desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009; desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2009. Así se decide.
CAPÍTULO NOVENO
Promovió, original de documento denominado “comprobante de egreso”, de fecha 30 de julio de 2009, constante de un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la reclamante recibió el día 30 de julio de 2009, la suma de dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.959,52) por concepto de pago de salarios y/o días pendientes durante el año 2009. Así se decide.
DÉCIMO
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LEOMAR ALCÁNTARA, BRIGITTE RAMOS y JEAN CARLOS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.240.436, V-11.452.475 y V-16.161.044, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.
DÉCIMO PRIMERO
Promovió, documento denominado “forma de liquidación”, constante de cuatro (04) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que no fueron acompañados al escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, la representación judicial de la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, reconoció su existencia, razón por la cual, debe tenerse como cierto el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2007. Así se decide.
CONCLUSIONES
Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la representación judicial de la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, tanto en sus escrito de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, y, al efecto se observa lo siguiente:
Del medio de prueba denominado “recibo de pago de prestaciones sociales”, de fecha 30 de julio de 2009, se desprende con meridiana claridad que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, discurrió desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2009. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no a la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión a su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, y, al efecto se observa lo siguiente:
De los medios de pruebas denominados “recibo de pago de prestaciones sociales” y “comprobante de egreso”, de fecha 30 de julio de 2009, se evidencia con meridiana claridad que la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL recibió de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, el pago de la suma de tres mil quinientos veinte bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.3.520,64) por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber, prestación de antigüedad comprendidos desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; vacaciones vencidas desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; bono vacacional desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; vacaciones fraccionadas desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009 y, las utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2008; hecho éste reconocido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto.
De igual forma, del documento denominado “comprobante de egreso”, se evidenció que el día 30 de julio de 2009, la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL recibió de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, la suma de dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.959,52) por concepto de pago de salarios y/o días pendientes durante el año 2009.
Ahora bien, los pagos anteriormente detallados fueron recibidos por la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL y pagados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, el día 30 de julio de 2009, es decir, con posterioridad a la introducción y admisión de la demanda, trayendo como consecuencia jurídica, que las diferencias reclamadas durante todo el decurso de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, constituyen hechos nuevos, lo cual es prohibitivo por disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, se deben declarar improcedentes los pagos solicitados por los conceptos laborales que a continuación se especifican:
a.- por prestación de antigüedad, pues del documento denominado “recibo de pago de prestaciones sociales”, se evidencia que la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL recibió de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, el pago correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.
b.- por vacación vencida y bono vacacional vencido correspondiente al año 2007, pues la representación judicial de la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL admitió la existencia del documento denominado “formas de liquidación” y, con ello, el hecho de habérsele pagado en forma oportuna.
c.- por vacación vencida y bono vacacional correspondiente al año 2008, pues del documento denominado “recibo de pago de prestaciones sociales”, se evidenció que la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL recibió de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, el referido pago y/o remuneración.
d.- por vacación y bono vacacional correspondiente al año 2009, se debe dejar expresa constancia de no haber sido reclamado en el escrito de la demanda.
e.- por utilidades, pues la representación judicial de la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL reconoció el hecho de haberle sido pagado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, constando tal hecho en las documentales acompañadas al escrito de la contestación de la demanda.
f.- por salarios retenidos, pues de los documentos denominados “recibos de pagos” y “comprobante de egreso”, de fecha 30 de julio de 2009, se evidenció que la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL recibió de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, el pago de los salarios y/o días pendientes durante el año 2009.
No obstante a lo anterior, se deja expresa constancia de la salvedad de su reserva de reclamar el pago por la diferencia de esos conceptos laborales ante la jurisdicción laboral competente, pues ésta no es la materia debatida o controvertida en este proceso. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta instancia judicial emitir un pronunciamiento relacionado a los conceptos laborales no incluidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, en el documento denominado “recibo de pago de prestaciones sociales” cursante en las actas del expediente, esto es, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y; al efecto observa lo siguiente:
Con respecto al pago de la “indemnización por prestación de antigüedad”, conocida como de despido e “indemnización sustitutiva de preaviso” establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe declarar su improcedencia, pues de las actas del expediente, se evidencia con meridiana claridad, que la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL renunció al cargo que venía desempeñando dentro de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, es decir, se retiró voluntariamente sin la existencia de una causa para su justificación. Así se decide.
Con relación al reclamo formulado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, referido al pago del preaviso omitido por la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL, esta instancia judicial observa, lo siguiente:
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que si el trabajador renuncia sin causa justificada, tiene la obligación de poner en preaviso al patrono y trabajar los días que le correspondiere según se antigüedad. Si ese trabajador decidiere no prestar ese servicio en tiempo de preaviso o decide prestarlo en tiempo parcial, el patrono tendrá derecho a descontarle de su liquidación los días de preaviso no laborados.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia fehacientemente de los documentos denominados “renuncia” y “recibo de pago de prestaciones sociales” que la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, sin una causa justificada y, ésta a su vez, no descontó los días de preaviso no laborados al momento de pagarle sus acreencias y/o beneficios laborales, razón por la cual, podrá concurrir a la vía ordinaria laboral para reclamarlos. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial debe declarar la improcedencia de la demanda, quedando a salvo, se repite, todos los derechos de la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL de reclamar el pago por la diferencia de esos conceptos laborales a sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA.
Se exime a la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL de pagar las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana JANET DEL VALLE GIL FINOL estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTELLANOS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho BELLAHERUMA LAGUNA y MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 128.656 y 25.462, domiciliadas en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 442-2010
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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