REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2007-001636.-

Parte Demandante ORIBELIS TRINIDAD PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.774.320 y de éste domicilio.
Apoderadas Judiciales Franeira Rios, Erasmo Hernandez, Triximar Mundarain, Mayryb Marquez, Alcala Rosalin, Sol Astudillo, Elsy Pedrique, Yasmore Peña, Julio Gonzalez, y Milagros Narvaez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.022, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 91.804, 76.152, 89.221 y 116.832, respectivamente.

Parte Demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.
Abogado Asistente Jose Orsini, Miguel Molano, Ana Cecilia Silva, Carmen Salandy, Rafael Domínguez, Lourdes Aspachi, Carlos Martínez, Mercedes Ruíz, Sulima Beyloine, Carlos Betencort, y Juana Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 36.086, 36.865, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 30.067, 87.652 y 101.609, respectivamente

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 20 de febrero de 2.009, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el abogado Procurador de los Trabajadores Julio González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.221, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ORIBELIS TRINIDAD PRIETO, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.

Señala el apoderado judicial de la accionante en su escrito de demanda que en fecha 19 de agosto de 1.999, su representado comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como Agente de Trafico para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en un horario de trabajo de 8 horas, con horario rotativo, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.779,24; hasta el día 15 de mayo de 2.008 cuando decidió renunciar a su puesto de trabajo, por lo que tuvo un tiempo de servicio de nueve (09) años tres (03) meses y cuatro (04); demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad: 660,75 días = Bs. 9.623,3.
Vacaciones fraccionadas: 10 días x Bs. 26,61 = Bs. 266,1.
Bono Vacacional Fraccionado: 4,66 días X 26,61= Bs. 124.
Utilidades:
Años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008:
139,66 días = Bs.1.633,33.
Cesta Ticket: 103 días X Bs.18,40 = Bs. 1.895,2.
Total reclamado: Bs. 13.541,93.
Menos el anticipo de prestaciones sociales: Bs.5.062,
Total general a reclamar: Bs. 8.479,8

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y por auto de fecha 02 de marzo de 2009 admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 24 de abril del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 20 de enero de 2.010, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada Ana Cecilia Silva en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 03 de febrero de 2.010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal al cual las partes no comparecieron.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha Viernes doce (12) de marzo de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, se les dio la palabra a los apoderados judiciales de las partes a los fines de que realizarán las conclusiones finales; se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día Jueves dieciocho (18) de marzo del mismo mes año, oportunidad en la cual la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida por la parte accionada la existencia de una relación laboral entre las parte, el punto controvertido en la presente causa es en determinar si a la accionante le fueron cancelado los conceptos demandados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga de la prueba corresponderá a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca y hace valer el valor probatorio que emerge y de desprende de los autos y actas que conforman el expediente. . Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve las siguientes pruebas documentales:
• Marcados con la letra “A” constante de doscientos once (11) folios útiles Recibos de pagos.
• Copias certificadas del expediente administrativo N° 044-08-03-02440 llevado por ante el Ministerio Popular del Trabajo y la Seguridad Social, constante de diez (10) folios útiles.

Este tribunal visto que las referidas pruebas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promueve el merito favorable y de la comunidad de la prueba, al respecto, éste Tribunal acoge el criterio sostenido en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que el mismo no constituye prueba alguna.

Promueve prueba de informe dirigida a la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, cursando sus resultas en el folio 304 al 308 ambos inclusive, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto que fue aperturaza a favor de la accionante una cuenta nómina por medio de la cual la empresa demandada depositaba el salario devengado por dicha ciudadana. Así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-
Este tribunal visto que fue admitida la relación laboral entre la ciudadana Orbelis Trinidad Prieto con la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, es por lo cual tiene como cierto que la hoy demandante ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de agosto de 1.999, a tiempo indeterminado como Agente de Trafico; en un horario de trabajo de 8 horas, con horario rotativo, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.779,24; hasta el día 15 de mayo de 2.008 cuando decidió renunciar a su puesto de trabajo, por lo que tuvo un tiempo de servicio de nueve (08) años ocho (08) meses y veintiséis (26), debiendo hacer la salvedad que ambas partes incurrieron en error de calculo al determinar el tiempo de servicio, motivos por el cual se tomara en cuenta a los fines de efectuar los cálculos correspondientes el determinado por este tribunal. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Este tribunal debe señalar que en la presente causa la parte accionada no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la cancelación de los conceptos demandados por la ciudadana Orbelis Trinidad Prieto, por tal motivo este tribunal debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión que hiciere esta juzgadora al concepto de antigüedad, específicamente a los días reclamados por la accionante los cuales son un total de 660,75, se evidencia que la misma incurrió en error de calculo, por cuanto para el año 1999 reclama la cantidad de 45 días días estos que no corresponden con el tiempo de servicio, así como también se puede observar que hace un calculo por fracción de los últimos meses laborados, incurriendo en errónea interpretación de la norma, eso entre otras cosa, en consecuencia, visto que fueron señalados los salarios devengados, el tribunal procederá de conformidad con la Ley a efectuar el calculo relativo al concepto de antigüedad. Así se declara.

En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la parte actora vuelve a incurrir por cuanto los días que toma como base son 15 y 7 según el caso y no lo que de acuerdo al tiempo de servicio le corresponde, es decir, 23 y 15 respectivamente, en consecuencia, este tribunal como conocedor del derecho efectuara los cálculos de conformidad con la ley. Así se establece.

En lo que respecta al concepto de Cesta Ticket, debe señalar quien juzga que aun cuando la parte accionada rechazo en su escrito de contestación la procedencia de tal concepto, fundamentándola en el hecho de no haber laborado los días efectivamente señalados por la extrabajadora en el libelo de demanda, no es menos cierto que de las pruebas aportadas específicamente la de los recibos de pago se evidencia que la parte accionada cancelo los referidos días de salario, por lo que forzosamente debe concluir quien sentencia que si fueron laborados, aunado a ello en ningún momento fue desvirtuada o rechazada por la accionada la jornada de trabajo ni el horario en el cual desempeño el cargo la hoy demandante, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Y así se resuelve.

Por último considera pertinente esta juzgadora señalar que tomara como cierto el monto expuesto por la accionante relativo al anticipo de prestaciones sociales por la suma Bs.5.062, la cual será deducida del monto total, visto que tal situación se encuentra admitida por las partes en la presente causa. Así se dispone.


A continuación el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:

Datos:
Fecha de ingreso: 19 de agosto de 1.999
Fecha de egreso: 15 de mayo de 2.008
Tiempo de servicio: 08 años 08 meses y 26
Forma de culminación: renuncia
Salario devengado: Bs.779,24

Antigüedad: 577 días = Bs. 6.851,92
Vacaciones fraccionadas: 15.3 días x Bs. 26,61 = Bs. 408,01
Bono Vacacional Fraccionado: 10 días X 26,61= Bs.266,1

Utilidades: Años 1999: 5 días X Bs.5,00 = Bs. 25,00
Años 2000: 15 días X Bs.5,73 = Bs. 85.995
Años 2001: 15 días X Bs.6,66 = Bs. 99,99
Años 2002: 15 días X Bs.6,66 = Bs. 99,99
Años 2003: 15 días X Bs.9,33 = Bs. 139,99
Años 2004. 15 días X Bs.10,66 = Bs. 159,9
Años 2005: 15 días X Bs.16,33 = Bs. 244,99
Años 2006. 15 días X Bs.20,00= Bs. 300,00
Años 2007. 15 días X Bs.20,49 = Bs. 307,39

Utilidades Fraccionadas Años 2008: 6,25 días X 26,41= Bs.165,06.
Cesta Ticket: 103 días X Bs.18,40 = Bs. 1.895,2.
Sub-Total: Bs.8.989, 27
Menos el anticipo de prestaciones sociales: Bs.5.062,13
Total a cancelar: La cantidad de tres mil novecientos veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.927.14).

Visto que es un hecho público y notorio que desde el mes de noviembre de 2.008 la empresa AROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., posee una intervención de aseguramiento de bienes, por lo que esta administrada por una Junta Administradora, y que estando bajo este régimen especial de ocupación por parte del Estado Venezolano, es por lo cual se ordena la correspondiente notificación de la sentencia tanto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela como al Presidente Ejecutivo y Presidente de la Junta Directiva como Administrador Especial de la empresa Aeropostal Alas Venezuela, C.A.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ORBELIS TRINIDAD PRIETO URBINA, en contra de la empresa AROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos; en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cancelación de la cantidad de tres mil novecientos veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.927.14), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,

En esta misma fecha siendo la 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,