REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dos (02) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001861
DEMANDANTE: DAVID JESUS ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.780.047.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 92.851, respectivamente.
DEMANDADA:
GRES LANDIA C.A.
MOTIVO:
INDEMNIZACION DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL Y MATERIAL
En fecha 23 de febrero de 2009 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente caso por cuanto el demandado en fecha 05 de febrero de 2010 solicito copias simples de la totalidad del expediente, dándose por notificado tácitamente, activándose el lapso para la Audiencia Preliminar, tal como lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la oportunidad señalada se levanta acta dejando constancia que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar; y, estando en la oportunidad legal fijada para sentenciar de conformidad con la situación planteada, pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
Tenemos que la conducta procesal de la demandada encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, cual es declarar la presunción de admisión de hechos; dicha presunción cuando ocurre al inicio de la Audiencia Preliminar tiene carácter absoluto, es decir, iure et de iure, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por lo que, en consecuencia, en el presente caso se declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, por lo que se tienen como admitidos los hechos planteados por la parte actora en la demanda; pasando este Juzgador a dictar la sentencia correspondiente.
SINTESIS DE LA DEMANDA
El abogado EDUARDO OVIEDO, ya identificada, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DAVID ACOSTA, igualmente identificado, incoa acción por enfermedad profesional y daño moral contra la empresa GRES LANDIA, C.A; alega la mencionada apoderada, que su representado inició la relación laboral con la empresa GRES LANDIA, C.A en fecha 08 de abril de 2009, desempeñando inicialmente el cargo de Almacenista hasta el 16 de julio de 2009; con una jornada laboral de lunes a viernes y sábado medio día ; que devengaba un salario mensual para el momento de su despido de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00) y un salario básico diario de Veintinueve Bolívares con 33 Céntimos (Bs. 29,33). Alega el apoderado judicial, que su mandante, desde el ingreso a la empresa realizaba trabajos como obrero Almacenista cargo que ocupe en actividades en el Despacho y Almacén de Mercancía (Cerámicas, Salas de Baño, Pegos, etc), realizando labores de selección de mercancía por factura y la posterior entrega al cliente, en donde debía de realizar esfuerzo físico para levantar las pesadas cajas de cerámicas y sacos de pego.
Arguye que su representado realizaba labor de almacenista, atendiendo a solicitud de su jefe inmediato seños Renny Márquez, el cual le solicito que desplazara un lote de cajas de cerámica que se encontraban en el medio del deposito, hacia otro lugar del mismo galpón con cerámicas del mismo tipo, al llevar la séptima caja de cerámica de 45cm x 45cm, con mi esfuerzo corporal a la altura de mi hombro derecho tropiezo con una “paleta” de cerámicas que se hallaba atravesada por lo incomodo del espacio de trabajo, al tropezar caigo al piso colocando mis manos al frente para proteger mi caída y la caja de cerámica de 42 kilos aproximadamente, que sostenía me caí de filo en mi mano derecha y específicamente con mayor impacto sobre mi dedo anular, produciéndome una fractura abierta de la primera y segunda falange de dicho dedo, el cual quedo triturado y colgando lo que amerito su amputación.
Al ocurrir el accidente se me traslado a la emergencia del hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” donde permanecí por más de tres horas en espera de ser atendido y cuando fue atendido se le diagnostica TRAUMA POR APLASTAMIENTO SEVERO COMPLICADO DEL DEDO ANULAR DERECHO. La magnitud de las lesiones y la infección comprometieron la viabilidad vascular del dedo, por lo que se realizo una amputación a nivel de la segunda falange, diagnosticándole. ¡.- METATARSALGIA SEVERA POR TRANSFERENCIA EN LAMANO DERECHA. 2.- AMPUTACION TRAUMATICA DEL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA. Se le indico tratamiento medicamentoso, para quedar padeciendo de una DISCAPASIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, debido a que la perdida de mi dedo de la mano derecha merman en un 30% mi desempeño operacional
Finalmente con fundamento en los hechos expuestos en el libelo de demanda, el actor reclama a la demandada el pago de la Responsabilidad Objetiva, la discapacidad parcial y permanente, y el daño moral, conceptos que fundamenta en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 80, ordinal 2, y en el Código Civil, artículo 1.193, respectivamente. El petitium de la demanda lo desarrolla de la manera siguiente:
Por Responsabilidad Objetiva, demanda la cantidad de Por Discapacidad Total y Permanente, la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.120,00). Por Daño Moral, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Por Daño Material CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000) Por Lucro Cesante NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 07 CENTIMOS (Bs.97.897, 07) Por Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 33 CENTIMOS (Bs. 53.533;33). Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con 40 Céntimos (Bs. 322.550,40), más los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, más las costas y costos del proceso.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos de carácter absoluto declarada en el presente caso, se tiene como ciertos los hechos facticos narrados en el libelo, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Dado el carácter absoluto de la confesión recaída se tiene como cierto que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 08 de abril de 2009, con el cargo de ALMACENISTA; que devengaba un salario básico de Veintinueve Bolívares con treinta y tres Céntimos (Bs. 29,33).
El accionante, en su escrito libelar reclama la Responsabilidad Objetiva establecida en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma expresa que se entiende por enfermedad profesional, estableciendo la norma, que es un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergo lógicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. Así mismo, los artículos 560, 573 y 575 ejusdem, prevén la responsabilidad objetiva, el derecho que tiene la victima a una indemnización, consagrando la forma de cálculo y el salario a considerar. Y ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva, resulta aplicable el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31 de julio 2007, caso ANGEL ENRIQUE QUINTERO GOMEZ contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., (C.V.G. VENALUM) y CARBONES DEL ORINOCO, C.A., (C.V.G.) CARBONORCA estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la enfermedad profesional reclamada por el ciudadano Ángel Enrique Quintero, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización…”
En consecuencia, en el caso concreto que nos ocupa tenemos que por efecto de la admisión de hechos acaecida se tiene por admitida la existencia de la relación laboral, así como la enfermedad de índole ocupacional del accionante, siendo procedente en derecho el pago de la indemnización establecida en el artículo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora por cuanto al multiplicar el salario normal del trabajador por un (01) año tal como lo ordena pagar la norma, éste supera los quince (15) salarios mínimos establecidos como tope, es por lo que este Tribunal condena a la empresa a pagar el equivalente a Quince (15) salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 14.250). Así se decide.
La parte actora solicita que la empresa demandada sea condenada a pagar la indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido considera este Juzgador, que aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, la existencia de dos tipos de responsabilidades por enfermedad profesional, la objetiva y la subjetiva; en razón de ello, tenemos que la responsabilidad subjetiva, precisa para su procedencia que el accionante demuestre el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia de la enfermedad profesional productora de la incapacidad, es decir, tiene que probar y demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño; Sumado a ello, es requisito para la procedencia de indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la enfermedad padecida por el trabajador sea certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), situación ésta que no se observa en el presente caso; por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por el demandante en cuanto al pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva. En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, estableciendo lo siguiente:
“…Con relación a los otros conceptos reclamados por el actor, referidos en primer lugar, a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) conforme con el Código Civil, debe reiterarse aquí, la tesis jurisprudencial que invoca la posibilidad para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.
Ahora bien, esta Sala hace suya la motivación esgrimida por la recurrida cuando indica que del acervo probatorio de autos, específicamente del Certificado de Incapacidad, se desprende la constatación de la enfermedad “trauma acústico severo irreversible, hipoacusia neurosensorial severa OD, cocleo, laberintitis derecha severa, trastorno de adaptación con estado de ánimo mixto (ansiedad-depresión), claustrofobia”; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, cuestión que en este caso es incontrovertida, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Para ello, corresponde al accionante la carga de probar tales incumplimientos, a fin de que opere la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, aunado a que el accionante no logró comprobar la ocurrencia de lo que él denomina “accidente laboral”, quedando demostrada solo la enfermedad ut supra detallada.
No habiendo sido demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención industrial, debe forzosamente declarar esta Sala la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se decide…” (caso ANTONIO JOSÉ NARVAEZ ANTONIO JOSÉ NARVAEZ contra VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES VB O & M, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA
En cuanto a la indemnización lucro cesante, ésta se considera igualmente improcedente en derecho, a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil, en virtud de no haberse demostrado el hecho ilícito patronal, ya que éste implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, cuestión que no quedó patente en autos. Así se señalaPETRÓLEO Y GAS S.A. de fecha 22 de junio de 2006).
La parte actora demanda se le indemnice el Daño Moral padecido el cual estima en la cantidad de Cien Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00), conforme al contenido del artículo 1196 del Código Civil. Ahora bien, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, criterio éste sostenido por la sala en diferentes sentencias entre las cuales tenemos: sentencia fechada diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), que señaló lo siguiente:
Por último, demanda la parte actora, la indemnización del daño moral sufrido por el fallecimiento de su cónyuge. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
Y sentencia fechada 30 de mayo de 2006, donde se establece que:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Consecuente con lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la responsabilidad objetiva del patrono, según la cual, demostrado el accidente o enfermedad profesional, también se hace procedente, el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o enfermo, independientemente de la culpa del patrono, por lo que mal pudo el juez de alzada declarar improcedente el concepto por daño moral demandado por el actor.
En el caso sub iudice considera la Sala que la recurrida incurrió además de la infracción antes indicada, en la vulneración del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar en la solución del presente caso la teoría de la responsabilidad objetiva contenida en la sentencia N° 144 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A.).
En efecto, en el presente caso, ante la ocurrencia del accidente laboral, ha debido la recurrida proceder a establecer la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y condenar, consecuentemente, una indemnización por daño moral basada en este régimen, al no hacerlo así, incurre el ad quem en falta de aplicación de las normas indicadas precedentemente, declaratoria ésta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide.
Acatando la doctrina transcrita y encontrándonos que quedo admitido la existencia de la enfermedad de índole laboral, tal como se estableció en consecuencia es procedente la indemnización por daño moral, independientemente de la demostración de la culpa del patrono, o de la demostración del hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad; el monto de la indemnización correspondiente será estimada por esta Juzgadora siguiendo los parámetros señalados en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.); así tenemos que debemos tomar en consideración:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: En el caso bajo análisis el trabajador afectado padece de una Amputación Traumática de Segunda Falange del Cuarto Dedo (dedo Anular) de Mano Derecha, según se desprende de informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal.
c) La conducta de la víctima: No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador accionante haya tenido responsabilidad alguna con el accidente, ya que lo que se observa de autos es que el mismo trato de cumplir con su labor.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende del libelo de la demanda el trabajador, se desempeñaba inicialmente como Almacenista y cuenta con Treinta y Ocho (38) años.
e) Posición social y económica del reclamante: también se puede establecer, con base a lo narrado en el libelo que el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo como Almacenista y su residencia estaba ubicada en la Avenida 1 Sector II Altos de los Godos de la Parroquia los Godos Municipio Maturín Estado Monagas; adicionalmente, se observa que tiene cargas familiares, sin especificar quien la compone.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo).
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: De acuerdo al dicho del propio trabajador, éste se encuentra fuera de la empresa desde la fecha del accidente, por lo que es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior a la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia que el actor devengaba un salario básico de Veintinueve Mil Bolívares con 33 Céntimos (Bs. 29,33) diarios y que cuenta con treinta y ocho (38) años; por otra parte no consta el capital social de la empresa demandada.
Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que la enfermedad que padece el accionante le produjo una disminución de la actividad laboral, puesto que sus labores u oficio implican esfuerzos físicos de niveles altos, que es un hombre relativamente joven, y vista la carga familiar que posee tal como se indico anteriormente; tomando en consideración que no existen en el expediente referencias pecuniarias para determinar la solvencia económica de la empresa demandada, así como la no constancia de su hecho ilícito, y considerando la no existencia de criterios quirúrgicos para la dolencia, así como ameritarse tratamiento por tres meses de neurocirugía y fisiatría, - según documentos acompañados por el actor -, estima este Juzgador procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, el pago de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.250) que es el equivalente a Quince salario mínimo urbano , como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora. Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID JESUS ACOSTA CEDEÑO, en contra de la empresa GRES LANDIA, C.A SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante las siguientes cantidades
a) Por concepto de Responsabilidad Objetiva conforme a la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 14.250).
b) Por concepto de Daño Moral la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 14.250)
Se ordena la indexación de éstas cantidades en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA
El Secretario (a)
Abg.
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