JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 26 de Marzo de 2010.
199º y 151º
Exp: Nº 0217
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: NAYIBE DEL VALLE PINTO VILLAFRANCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.423.237, y domiciliada en la Calle las Acacias, Nº 111, Taguaya, Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuatro (04) de edad.
DEMANDADO: LUIS BELTRAN FEBRES BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.814.617, y domiciliado en la Calle Principal de Taguaya, Casa S/N, Municipio Piar, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JORGE ACOSTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el Numero 115.467, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.881.537, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Número 73.201.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuatro (04) de edad, y de este domicilio.
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION).
PRIMERO
En fecha 27 de noviembre de 2009 fue recibido por la secretaria de este tribunal, escrito de demanda, presentado por la ciudadana NAYIBE DEL VALLE PINTO VILLAFRANCA, debidamente asistida por el abogado Jorge Acosta, ambos antes identificados. En dicho escrito planteó que “desde el año 2002 hasta aproximadamente el 2007 mantuvo una unión de concubinato con el ciudadano LUIS BELTRAN FEBRES BASTARDO…”, que de “esa unión fue procreado el niño JOSE LUIS”. Que “sin embargo y pese a que” su Hijo “ya cuenta con cuatro años de edad, desafortunadamente, no ha recibido, el apoyo que está obligado a darle su padre”. Que “ha tenido que cubrir todo el gasto atinente a” su hijo. Y que debido al incremento en el costo de la vida se le hace imposible cubrir por si sola dichos gastos, aunado esto, a que el niño se encuentra ahora es la escuela. Que por tale motivos, ha decidido demandar como en efecto lo hace por pensión de manutención al ciudadano LUIS BELTRÁN FEBRES BASTARDO, ya identificado. Fundamentó su demanda en los artículos 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y el adolescente, y 75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó: PRIMERO: pensión de alimento a favor de mi hijo JOSE LUIS, la cual estimo en el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual del demandado. SEGUNDO: dos mensualidades extras por un monto del treinta por ciento (30%) mensual cada una, para cubrir gastos de útiles escolares y propios de la época decembrina, respectivamente. TERCERO: embargo del treinta por ciento (30%) del bono vacacional. CUARTO: embargo del treinta por ciento (30%) del bono de aguinaldo. QUINTO: embargo del treinta por ciento (30%) del fideicomiso. SEXTO: embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales. Además solicitó se oficiara al patrono del demandado, constituido por la Zona Educativa del Estado Monagas a fin de que remitiera constancia de trabajo con indicación de todos los beneficios que percibe el demandado. Además, que la demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho. Finalmente, consignó copia certificada de partida de nacimiento del niño de autos y constancia de estudio del mismo. Luego, la demanda fue admitida en fecha 02 de diciembre de 2009, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la Citación del obligado alimentario, y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Monagas, a objeto de que remitiera, a la brevedad posible, constancia de trabajo del demandado. Se libró el oficio N° 2920-404/09. Luego, en fecha 10 de diciembre de 2009 diligenció el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ynagas, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En el mismo día, el demandado presentó escrito de constatación de la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto de hecho como en derecho la presente demanda (…), que desde que nació su hijo estuvo bajo su protección gozando de todas las comodidades y cuidados (…), viviendo en armonía y trabajando para la ciudadana Nayibe del Valle Pinto Villafranca y sus hijos (…), que ha sido vigilante de la manutención de su hijo, su cuido, su protección (…), ocupándose de propiciarle alimentos, medicamentos las veces que se enferma, su ropa, sus útiles escolares y su merienda (…). Pero desde el mes de julio de 2008, la madre de su hijo presentó una conducta de rebeldía, negándose a recibir las cosas para el niño (…), y en vista de la negativa de esta ciudadana, se dirigió al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial e hizo un ofrecimiento de pensión de alimentos para garantizar la alimentación de su hijo, por un monto de 200 Bs.F., cuyo expediente es el N° 19511, ofrecimiento que ésta se niega a recibir, en virtud de que aspira un monto más alto, cantidad que por su bajo salario le es imposible cubrir por cuanto colabora con sus padres que están enfermos (…). Seguidamente, se abrió el juicio a pruebas, en dicho lapso, solo la parte demandada presentó escrito de pruebas el cual fue admitido en fecha 18 de enero de 2010, acordándose en esa oportunidad oficiar al Tribunal de Protección del niño, niña y el adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que sirviera colaborar con este Tribunal, y remitiera copia certificada del expediente numero 19.511, nomenclatura interna de dicho Tribunal. Se libró el oficio Nº 2920-018/10. Posteriormente, en fecha 26 de enero del año en curso, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, acordando oficiar al antes mencionado tribunal de protección a fin de que informara si en el expediente 19.511 y mencionado, existe o no sentencia definitiva que fije obligación de manutención. Se libró oficio 2920-023/10. En fecha 11 de marzo de presente año se recibió información solicitada a la Zona educativa del Estado Monagas, relacionada con el salario y demás beneficios devengados por el demandado. Luego en fecha 18 de marzo de 2010 se recibió, constante de 45 folios útiles, copia certificada del expediente 19.511 proveniente del Tribunal de protección del niño, niña y el adolescente del Estado Monagas. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento del beneficiario alimentario que corre al folio tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, Constancia de estudio emitidas por el CENTRO DE EDUCACION INICIAL “TAGUAYA”, DISTRITO ESCOLAR NUMERO 9, TAGUAYA, MUNICIPIO PIAR – ESTADO MONAGAS del niño de autos, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de este a gozar de una pensión alimentaria acorde con las exigencias propias de un estudiante de preescolar.
En autos consta al folio veintiséis (26), constancia de Trabajo del demandado y que fuera remitido a este Tribunal por parte de la Coordinación de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, y en esta se evidencia que el demandado posee capacidad económica para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarías, ya que se desempeña como OBRERO, devengando, un salario mensual de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (970,00 BSF), además de recibir Cesta ticket, bono de útiles escolares y de uniformes, pagados en el mes de julio, Bono vacacional, Aguinaldos, Seguro Medico y Odontológico.
Luego, el demandado compareció al Tribunal en día que según la ley le correspondía dar contestación a la demanda, presentando el escrito correspondiente y limitándose a establecer que es un padre responsable y que ha venido cumpliendo con su obligación como padre desde el nacimiento de su hijo, a pesar de las diferencias que ha mantenido con la madre del niño, para tal fin, intentó en fecha 31 de julio de 2008 procedimiento por ofrecimiento de obligación de manutención por ante el Tribunal de Protección del , niña y el adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la demandante de autos. Seguidamente en el lapso probatorio de la presente causa, el demandado se limitó a promover el Mérito favorable de autos, el cual como ya lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte, criterio éste completamente tomado por quien aquí juzga, y además solicitó se oficiara al Tribunal de protección antes mencionado a fin de que informara sobre el expediente en cuestión, signado con el numero 19.511, nomenclatura interna de dicho tribunal. De las resultas de dichas diligencias, este Tribunal obtuvo copia certificada de dicho expediente, y en el mismo se evidencia que el demandado en efecto realizo ofrecimiento por ante el Juzgado de Protección antes mencionado, en beneficio del niño de autos en el año 2008, por la cantidad de doscientos bolívares fuerte (200,00 Bs.F), además se demuestra que si bien el demandado en aquel expediente solicitó la apertura de una cuenta para poder depositar mientras durara el juicio, la suma ofrecida, no fue sino hasta el mes de enero de 2010 cuando realizo la primera consignación. De igual manera se observa que en el juicio en cuestión no existe aun sentencia firme que establezca obligación de manutención alguna, lo cual aunado a que conforme la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente, el Tribunal competente para conocer de dicha materia es el del domicilio del niño o adolescente, domicilio este que se encuentra como esta evidenciado en autos, en la población de Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas, trae como consecuencia, que sea este Tribunal del Municipio Piar quien deba establecer o no la obligación de manutención en cuestión y así se establece.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y así se decide.
TERCERO
Por las razones anteriormente consideradas, Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NAYIBE DEL VALLE PINTO VILLAFRANCA, antes identificada, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, niño (04) años de edad, contra el ciudadano LUIS BELTRAN FEBRES BASTARDO, ya identificado, estableciéndose la obligación de Manutención de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 7.237 emanado en fecha 23-02-2010 y publicado en Gaceta Oficial No. 39.372, representa la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 266.25); adicionalmente en el mes de diciembre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo antes indicado, que representa la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 532,50), para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, debiendo ser descontadas del Aguinaldo de fin de año. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario sea incluido en el record del Obligado alimentario a fin de que disfrute de los beneficios que aporte el empleador de éste, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo.
Ofíciese al patrono del demandado para que las cantidades arriba especificadas le sean descontadas por adelantado, directamente de su nómina de pago y que las mismas sean depositadas en una cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en la entidad bancaria BANCO CARONI, AGENCIA ARAGUA DE MATURIN, a nombre del niño de autos, cuya titular sea la ciudadana NAYIBE DEL VALLE PINTO VILLAFRANCA, suficientemente identificada, a los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida.
Para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el Embargo del TREINTA POR CIENTO (30 %) de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, cuyo monto se le retendrá en su debida oportunidad, y cuya cantidad será remitida a este Tribunal mediante CHEQUE DE GERENCIA a nombre del mismo.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° Y 151°.

EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. SAIDUBYS FAJARDO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. SAIDUBYS FAJARDO.



EXP: 0217
AMSCH/sdf.